Ley Núm. 122 del año 2013


(P. de la C. 479); 2013, ley 122

 

Para enmendar los incisos (b), (c), (f), (k), (l) y añadir y suprimir otros de  la Ley 225 de 1995, Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de 1995.

Ley Núm. 122 de 21 de octubre de 2013

 

Para enmendar los incisos (b), (c), (f), (k), (l) y añadir un nuevo inciso (m) al Artículo 3, enmendar el inciso (a) del Artículo 7, el Artículo 8, los incisos (a) y (b) del Artículo 10, suprimir el Artículo 12, reenumerar los actuales Artículos 13, 14, 15, 16 y 17 como los Artículos 12, 13, 14, 15 y 16, y enmendar el reenumerado Artículo 15 de  la Ley 225-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de 1995”, a los fines de fomentar el desarrollo y la inversión en la agricultura de la Isla; aclarar algunos términos cuyo alcance originalmente no fue determinado; actualizar las disposiciones de esta Ley a las de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Durante la última década se estableció como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el “respaldar el crecimiento, desarrollo y fortalecimiento de la industria puertorriqueña, mediante todos los mecanismos disponibles y viables dentro de los parámetros constitucionales, gubernamentales y económicos, en aras de lograr la máxima creación de empleos para el país”.  Para cumplir con lo antes presentado, es necesario hacer cambios a la legislación vigente de manera que la agricultura local tenga una participación real en la economía de Puerto Rico.

 

De otra parte, por lo abarcador o falta de especificidad en algunas secciones de la Ley 225-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas”, algunas personas naturales y jurídicas han utilizado su cualificación como agricultor bona fide como subterfugio para establecer y/o desarrollar otros negocios primarios y secundarios que se benefician de exenciones contributivas que desde un principio no estaban destinadas para esos propósitos, sino para fomentar la agricultura en Puerto Rico.

 

La Ley 225-1995 fue creada con el propósito de fomentar la siembra de cultivos y la crianza de animales en Puerto Rico y el desarrollo de industrias agrícolas y agropecuarias, cuya materia prima fueran los productos que aquí se cosechan y se crían.  Con ello en mente, y con la visión de que en el futuro cercano un país eficiente será aquel que pueda suplir la mayor cantidad posible de los alimentos que requiere su población, se han creado las enmiendas que aquí se presentan.

 

La Asamblea Legislativa aprueba estas enmiendas a la Ley 225-1995, como parte de la política pública del gobierno para fomentar el crecimiento de la agricultura en la Isla e impulsarla como uno de los sectores económicos para el crecimiento de empleos.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (b), (c), (f), (k), (l) y añadir un nuevo inciso (m) en el Artículo 3 de la Ley 225-1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

                        “Artículo 3.-Definiciones.

(a)         

(b)         Negocio Agrícola.-El término negocio agrícola significa la operación o explotación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de uno o más de los siguientes negocios:

Texto

(1)        la labranza...

(2)        la crianza de animales...

(3)        la crianza de caballos…

(4)        las operaciones agroindustriales y agropecuarias que compren la materia prima producida en Puerto Rico, siempre que la misma esté disponible;

(5)        los productores, elaboradores o esterilizadores de leche y sus agentes, según definidos como tales en el Artículo 1 de la Ley Número 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Industria Lechera de Puerto Rico”, siempre y cuando la leche utilizada sea  extraída del ordeño hecho en Puerto Rico;

(6)        operaciones dedicadas al empaque, envase o clasificación de productos agrícolas cultivados en Puerto Rico, que forman parte del mismo negocio agrícola; Disponiéndose, que las operaciones que sean exclusivamente de empaque, envase o clasificación de productos agrícolas no constituyen de por sí un negocio agrícola;

 

(7)        Maricultura…

 

(8)        La producción…

 

(9)        El cultivo…

 

(10)      La elaboración…

 

(11)      La crianza de gallos…

 

(12)      cualquier otro negocio que el Secretario de Agricultura de Puerto Rico mediante reglamento considere negocio agrícola, siempre que el mismo no vaya en contra del propósito de esta legislación.

 

(c)        Arbitrio.-Significa el impuesto establecido en el Subtítulo C de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier ley sucesora a dicho Código, aplicable a artículos de uso o de consumo importados o manufacturados en Puerto Rico que adquiera el agricultor bona fide para uso en el negocio agrícola según se define en el inciso (b) del Artículo 3 de esta Ley.

 

(d)        …

 

(e)        …

 

(f)         Contribución sobre ingresos. - Contribución impuesta por el Subtítulo A de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier ley sucesora a dicho Código.

 

Para fines de esta ley el ingreso neto se determinará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 3 del Subtítulo A de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier ley sucesora a dicho Código.

 

(g)        …

 

(h)        …

 

(i)         …

 

(j)         …

 

(k)        …

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        Constituirá…

 

A.        Establecer y operar negocios agrícolas nuevos.-El término "negocio agrícola nuevo" significa cualquier negocio agrícola, según definido en este capítulo, que se inicie o comience en o después de la capitalización inicial del negocio. No cualificarán como inversión elegible los fondos utilizados para la adquisición de un negocio agrícola existente. No obstante, se considerará como una inversión elegible el monto del precio de compra de un negocio agrícola existente cuando como parte de dicha adquisición el adquirente aporta capital adicional al negocio agrícola por una suma no menor del doscientos (200) por ciento del precio de adquisición. Las disposiciones anteriores no aplican a la compra o adquisición por personas relacionadas de un negocio agrícola existente. El término "persona relacionada" se determinará conforme a los criterios establecidos en la Sección 1010.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier ley sucesora a dicho Código.

 

                           B.         …

 

                           C.        …

 

                                    En el caso de que se efectúe…

 

(l)         Sociedad especial.-Significará una entidad que haya ejercido una opción bajo el Suplemento P de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, o bajo el Subcapítulo D de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier ley sucesora a dicho Código.

 

(m)       Materia Prima: incluye todos aquellos productos que se obtienen mediante el ejercicio de la práctica de la agricultura y de las industrias pecuarias en todas sus ramas. Para propósitos de esta Ley, y el reglamento que se crea a tenor con la misma, este término no incluye: semillas y el ganado que se utiliza para la producción de leche.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el subinciso (11) del inciso (a) del Artículo 7 de la        Ley 225-1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Arbitrios.

 

(a)               

 

(1)              

 

(11)      Cualquier clase de vehículo que no sea automóvil utilizado en la actividad agrícola.

 

A los reemplazos del vehículo así adquirido le aplicará también la exención establecida en este inciso siempre que el vehículo de motor a reemplazarse haya sido poseído por un agricultor bona fide para uso del negocio agrícola, por un período no menor de cuatro (4) años. No obstante, lo anteriormente dispuesto cuando el vehículo a reemplazarse haya perdido su utilidad por causas fortuitas no atribuibles a la negligencia de su dueño, se aplicará la exención al reemplazo. Cuando el dueño de un vehículo que esté disfrutando de esta exención lo venda, traspase o en cualquier otra forma lo enajene, por un precio que no exceda de cinco mil setecientos sesenta y nueve (5,769) dólares el nuevo adquirente estará obligado a pagar, antes de tomar posesión del mismo, un arbitrio mínimo de doscientos cincuenta (250) dólares. En caso de que el precio exceda de cinco mil setecientos sesenta y nueve (5,769) dólares el nuevo adquiriente vendrá obligado a pagar el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la Sección 3020.08 del Subtítulo C de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier ley sucesora a dicho Código.

 

La cantidad de arbitrio a pagar, según señalado, se calculará a base del precio contributivo sobre el cual se concedió la exención menos la depreciación sufrida. Será obligación de la persona exenta exigir constancia al nuevo adquirente del pago del arbitrio antes de entregarle el vehículo. Cuando el nuevo adquirente sea otro agricultor bona fide, éste podrá acogerse a los beneficios de este inciso por el resto del tiempo hasta completar los cuatro (4) años de la exención originalmente concedida.

 

(12)      …

 

(b)        …”

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 225-1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Exención de contribución sobre propiedad.

 

Se exime el pago correspondiente al 1ro. de enero de 1996, y para los años contributivos comenzados a partir de esa fecha, de toda clase de contribuciones e imposiciones sobre la propiedad, todos aquellos bienes muebles e inmuebles, incluyendo terrenos, edificios, equipo, accesorios y vehículos, de los agricultores bona fide que sean de su propiedad o tengan bajo arrendamiento o usufructo y que sean usados en un setenta y cinco por ciento (75%) o más en el negocio agrícola. Para tener derecho a la exención de la contribución sobre la propiedad mueble, el solicitante deberá evidenciar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) que ha cumplido en sus obligaciones con respecto a la contribución sobre la propiedad mueble en los cuatro (4) años anteriores a la solicitud de dicha exención.

 

En el caso de agricultores o agroempresarios nuevos se regirán por lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley.”

 

Artículo 4.-Se enmiendan los incisos (a) y (b) del Artículo 10 de la Ley 225-1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 10. Exención de contribuciones sobre ingresos.

 

(a)        Para los años contributivos comenzados a partir del 1ro. de enero de 1996, se exime a los agricultores bona fide del pago de contribuciones sobre ingresos sobre el noventa (90) por ciento de sus ingresos que provengan directamente del negocio agrícola, siempre y cuando el agricultor bona fide no se haya acogido a las disposiciones de la Sección 1033.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier ley sucesora a dicho Código. Esta exención no es extensiva a los ingresos por concepto de intereses, dividendos, regalías o ganancias derivadas de la venta de activos, incluyendo los activos utilizados en el negocio agrícola, o a cualesquiera otros ingresos que deriven los negocios agrícolas bona fide y que no provenga directamente de la actividad agrícola, según definido y establecido en el inciso (b) del Artículo 3 de esta Ley.

 

(b)               Se exime del pago de contribución sobre ingresos todos los intereses sobre bonos, pagarés y otros instrumentos de deuda emitidos a partir del 1ro. de enero de 1996, por agricultores bona fide y cualquier institución financiera según se define dicho término en la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, o emitidos en transacciones autorizadas por el Comisionado, concernientes al financiamiento de los negocios agrícolas.

 

Los intereses pagados por un agricultor bona fide estarán exentos del pago de contribuciones. Para disfrutar de la exención sobre dichos intereses, el prestamista tiene que otorgar el préstamo directamente al agricultor. Si el financiamiento se concede a un intermediario quien a su vez presta, o de otro modo contribuye, el producto del financiamiento a un negocio agrícola, el préstamo al intermediario no constituirá un préstamo elegible para propósitos de esta exención. El término "intermediario" incluye, pero no se limita, a personas relacionadas conforme a los criterios establecidos en las Secciones 1010.04 y 1010.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier ley sucesora a dicho Código.

 

En caso que…

 

El término…

 

(c)                …”

 

Artículo 5.-Se suprime en su totalidad el Artículo 12 de la Ley 225-1995, según enmendada.

Artículo 6.-Se reenumeran los actuales Artículos 13, 14, 15, 16 y 17 como los Artículos 12, 13, 14, 15, y 16, respectivamente, de la Ley 225-1995, según enmendada.

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 225-1995 para que lea como sigue:

“Artículo 15.-Asignación de Fondos

Se asigna y autoriza de asignaciones provenientes del Fondo General la cantidad de quince millones (15,000,000) de dólares anuales a la Administración de Servicio y Desarrollo Agropecuario (ASDA) para ser utilizados en la concesión de incentivos que paree en inversiones de efectivo o inversiones en negocios agrícolas bajo aquellos parámetros y restricciones que establezca el Secretario de Agricultura, disponiéndose que en ningún caso el monto de los incentivos a concederse excederá la cantidad de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares por cada agricultor bona fide, inversionista o participante por año fiscal y que demuestre que con esta inversión incrementará empleos en su negocio agrícola, en caso de Núcleos de Producción o “Cooperativas de Agricultores” la asignación será de un millón quinientos mil (1,500,000) dólares por año fiscal.

En los casos en que el Secretario de Agricultura determine que la inversión a ser pareada propende a la estabilización o integración de un sector agrícola, se autoriza el pareo de inversión por sector agrícola, hasta el monto de cinco millones (5,000,000) de dólares  anuales durante un período de cinco (5) años consecutivos, a partir de la fecha de comienzo de la integración de dicho sector. El Secretario evaluará el monto de la inversión a ser pareada tomando en consideración aquella cantidad total invertida por el o los inversionistas en la entidad natural o jurídica en que se integra el sector al comienzo del período de integración, aunque el pareo sea efectuado durante los cinco (5) años consecutivos y siguientes al período de integración.

La inversión en cualquier negocio agrícola podrá ser hasta un máximo de cincuenta (50) por ciento de acuerdo a la cantidad de solicitudes y disponibilidad de fondos. Se dispone que una vez recibido el incentivo de pareo de inversiones, el inversionista o participante que venda su negocio en un término de cinco (5) años o menos tendrá que devolver al Gobierno de Puerto Rico el incentivo prorrateado a cinco (5) años. Durante el primer (1) año devolver el cien (100) por ciento del incentivo, en el segundo (2) año el ochenta (80) por ciento, en el tercer (3) año un sesenta (60) por ciento, en el cuarto (4) año un cuarenta (40) por ciento y en el quinto (5) año un veinte (20) por ciento del incentivo por inversión concedido. El Secretario de Agricultura someterá un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre el uso de los fondos.”

Artículo 8.-Ordenar al Departamento de Agricultura en conjunto con el Departamento de Hacienda a atemperar el reglamento que se creó según se dispone en la Ley 225-1995, según enmendada, a las disposiciones de la presente ley, de manera que se cumpla con su propósito y fin.

Artículo 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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