Ley Núm. 126 del año 2013
(P. del S. 280); 2013, ley 126
Ley sobre el Protocolo de Servicios Interagenciales para las Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico que viven en Condiciones Infrahumanas.
LEY NUM. 126 DE 31 DE OCTUBRE DE 2013
Para establecer el Protocolo de los Procedimientos y la Coordinación de Servicios Interagenciales para la Atención, Manejo y Reubicación de las Personas de Edad Avanzada que están viviendo en Condiciones Infrahumanas; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es de conocimiento público, que la población de personas de edad avanzada en Puerto Rico crece cada vez más. Este crecimiento provoca a su vez que muchos de estos/as ciudadanos/as se enfrenten a situaciones que vulneran su calidad de vida. Así, es menester señalar, que la Exposición de Motivos de la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada, en adelante Carta de Derechos, creada por virtud de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, establece que esta población, a pesar de tener los mismos derechos naturales, legales y humanos de todos los adultos en Puerto Rico, muchas veces se ven marginadas e imposibilitadas de ejercitarlos por desconocimiento y/o condiciones físicas o mentales, entre otros factores.
La Sección I de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece que la dignidad del ser humano es inviolable. Por su parte, la Carta de Derechos establece que “… toda persona de edad avanzada tendrá derecho a que se le garanticen todos los derechos, beneficios, responsabilidades y privilegios otorgados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América, así como de las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América…”. Del mismo modo, la Carta de Derechos, dispone entre otros asuntos, que las personas de edad avanzada tendrán derecho a vivir en un ambiente de tranquilidad, respeto y dignidad que satisfaga sus necesidades básicas de vivienda, alimentación, salud, de recibir atención médica en su fase preventiva, clínica y de rehabilitación para la protección de su salud y bienestar general y finalmente a disfrutar de un ambiente de tranquilidad y solaz, entre otros.
Por tanto, la experiencia y las iniciativas desarrolladas para llevar a cabo el manejo de casos desde el año 2003, hacen imprescindible establecer mediante Ley las responsabilidades de las agencias cuando se trabajan casos de personas de edad avanzada que viven en condiciones infrahumanas. Como se mencionara antes, la Carta de Derechos es parte esencial de la responsabilidad que tiene el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de proveer servicios que garanticen una calidad de vida favorable para esta población. Habida cuenta, es responsabilidad de esta Asamblea Legislativa salvaguardar los derechos de esta población, por lo cual se propone un esfuerzo interagencial que maneje las situaciones que afectan a ciudadanos de edad avanzada como parte de un esfuerzo para mejorar sus condiciones de vida.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley sobre el Protocolo de Servicios Interagenciales para las Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico que viven en Condiciones Infrahumanas”.
Artículo 2.- Política Pública
Será Política Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la creación de un protocolo que establezca los procedimientos y coordinación de servicios interagenciales para la atención, manejo y reubicación de las personas de edad avanzada que están viviendo en condiciones infrahumanas. Lo anterior, a los fines de que los servicios se ofrezcan de manera oportuna y efectiva ante situaciones que pudieran poner en riesgo inminente la vida, salud y seguridad de esta población, a tenor con lo establecido en Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, mejor conocida como la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada.
Artículo 3.- Definiciones
A los efectos de este Protocolo los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
a. Agencia- Todo organismo y/o instrumentalidad gubernamental, Corporación y/o Autoridad Pública.
b. ASES- Se refiere a la Administración de Seguros de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
c. ASSMCA- Se refiere a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.
d. Carta de Derechos- Ley Núm. 121 del 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada”.
e. Condiciones infrahumanas- Condiciones de vivienda que resultan inapropiadas para un ser humano, por no suplirse las necesidades básicas y no cumplir con las garantías mínimas que necesita toda persona para disfrutar de un nivel de vida adecuado para preservar la salud y el bienestar. Estas incluyen condiciones que presenten riesgo a la salud, tales como no tener servicio de agua potable, servicio de energía eléctrica, falta de artículos de primera necesidad y/o vivir en condiciones de extrema pobreza.
f. Departamento- Se refiere al Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
g. Emergencias Médicas- Se refiere al Cuerpo de Emergencias Médicas Estatal de Puerto Rico.
h. Emergencia Social- Casos que requieren intervención inmediata y sin dilación alguna por existir peligro inminente a la seguridad y el bienestar del necesitado u otra persona.
i. Establecimiento- Comprende toda institución, centro de cuidado diurno, centro de actividades múltiples, hogar sustituto, hogar de cuidado diurno, según se definen dichos términos en el Artículo 3 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”.
j. Orden Judicial- Orden expedida por un Tribunal, en virtud de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, por medio de la cual se ordena el ingreso involuntario de una persona a un hospital psiquiátrico, con el propósito de que sea evaluada por un psiquiatra.
k. Oficina- Significa Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
l. Persona de edad avanzada- Significa toda persona de sesenta (60) años o más de edad, según la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, llamada “Carta de los Derechos de las Personas de Edad Avanzada”.
m. Persona sin Hogar- individuo que reside en un lugar no destinado para la vivienda humana en condiciones infrahumanas, según definido en el inciso (c) de este Artículo.
n. Policía- Se refiere a la Policía de Puerto Rico y a cualesquiera Policías Municipales.
o. Protocolo- Se refiera al Protocolo que mediante esta Ley se crea.
p. Emergencia Médica- Aquella condición de la salud en que de una forma no prevista se hace necesaria la asistencia médica o cuidado médico pre-hospitalario y trasporte a una facilidad médica hospitalaria adecuada o primeros auxilios para preservar su salud o disminuir un daño o incapacidad permanente que pueda surgir como consecuencia de una enfermedad o accidente.
q. Vivienda Pública- Se refiere a la Administración de Vivienda Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 4.- Aspectos a considerarse en el manejo de casos
En toda intervención con una persona de edad avanzada deberán respetarse sus derechos, según contenidos en la Carta de Derechos. La persona siempre será tratada con respeto, dignidad y sensibilidad. Las situaciones donde las personas vivan en condiciones infrahumanas deberán ser atendidas con premura y diligencia. El que una persona haya vivido en dichas condiciones por un tiempo prolongado no justifica que pueda esperar días para ser removida a un lugar seguro y adecuado.
CAPÍTULO I.
Artículo 5.- Procedimientos ante el Departamento.
Los procedimientos ante el Departamento serán los siguientes:
a. El Departamento de la Familia atenderá los casos de condiciones infrahumanas, en los cuales la persona no presenta un trastorno mental severo y persistente o adictivo.
b. El personal del Programa de Servicios a Adultos o del Programa de Emergencias Sociales deberá trasladarse en un término no mayor de veinticuatro (24) horas de recibir el referido, al lugar donde reside la persona en condiciones infrahumanas para evaluar la situación y desarrollar e implantar el plan de acción correspondiente.
c. Si durante la visita del personal del Departamento, la persona de edad avanzada, tuviera un diagnóstico de salud mental con una condición severa y persistente y con antecedentes de hospitalizaciones psiquiátricas recurrentes, se referirá la situación a través de la Administración Auxiliar de Tratamiento, adscrita a la ASSMCA, cual una vez recibido el referido procederá conforme a lo establecido en este Protocolo.
d. En las situaciones en que la condición de salud de la persona de edad avanzada requiera de una intervención inmediata por ser una emergencia médica, el personal del Departamento llamará al Servicio 9-1-1, creado en virtud de la Ley Núm. 144-1994, según enmendada, para la rápida y efectiva coordinación de los servicios de Emergencias Médicas.
e. En las situaciones en que la persona cuente con familiares o tutores con responsabilidad legal por su cuidado, el personal del Departamento inmediatamente hará las gestiones para contactar a los familiares o tutores, de manera que éstos asuman la responsabilidad que les corresponde. De no lograr contactar a los familiares, deberán coordinar en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, la reubicación inmediata de la persona de edad avanzada en un establecimiento.
f. El Departamento coordinará la prestación de servicios de evaluación médica, una vez complete el proceso de reubicación de la persona de edad avanzada, cuando estos servicios no necesiten ser prestados con carácter de emergencia.
g. Si la persona de edad avanzada ubicada en el establecimiento, puede valerse por sí mismo y requiere los servicios de reparación o construcción de vivienda, o ubicación en una vivienda independiente, entre otros servicios de esta naturaleza, se referirá el caso al Departamento de la Vivienda, el cual procederá conforme a lo establecido en este Protocolo y a sus propios reglamentos. El personal del Programa de Servicios de Adultos del Departamento continuará en el proceso como recurso de apoyo hasta la reubicación de la persona del establecimiento de cuidado de larga duración a la vivienda independiente.
h. Si la persona de edad avanzada se negara a recibir el apoyo familiar y/o los servicios coordinados por el Departamento, el familiar o el personal de Departamento procederá a solicitar una Orden Judicial, a los fines de determinar su capacidad de tomar determinaciones que le afecten. Esto debido a que se entiende que el modo en que vive pone en riesgo su salud, vida y seguridad, así como de las personas que le rodean, si los hubiere.
i. El Departamento y/o el familiar realizará las coordinaciones correspondientes con la Policía, al momento de ejecutar la Orden Judicial.
j. El Departamento y/o el familiar procederá a realizar las coordinaciones de traslado al hospital psiquiátrico más cercano a su residencia, con una ambulancia costeada, bien sea con ingresos privados, por la cubierta de seguro de salud privado, por el Seguro de Salud del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por Emergencias Médicas.
k. El Departamento a través del Programa de Adultos mantendrá comunicación constante con la Unidad de Trabajo Social del hospital psiquiátrico donde la persona está recibiendo los servicios y será responsable de reubicar a la persona de edad avanzada sin dilación alguna al momento del alta. Del mismo modo, deberá darle seguimiento y asegurar que los servicios que recibe en el establecimiento son los adecuados, garantizándole seguridad y calidad de vida.
l. En aquellas situaciones en que, en el momento de recibir la orden de alta del hospital psiquiátrico, la persona de edad avanzada sea diagnosticada con una condición de salud mental que no es severa y persistente, ni su conducta representa peligro para sí mismo o los demás, el Departamento la reubicará y dará el seguimiento correspondiente para que asista a sus citas de tratamiento de salud mental conforme a su plan de tratamiento individualizado.
m. El Departamento deberá solicitar la intervención de la ASSMCA, en aquellos casos en los que se determine la existencia de alguna condición de salud mental severa.
CAPÍTULO II.
Artículo 6.- Procedimientos ante la ASSMCA.
Los procedimientos ante la ASSMCA serán los siguientes:
a. La ASSMCA atenderá los casos de condiciones infrahumanas, en los cuales la persona posee un diagnóstico de algún trastorno mental severo y persistente o adictivo.
b. El personal de la División de Servicios Internos o del Programa de Personas Sin Hogar deberá trasladarse en un término no mayor de veinticuatro (24) horas de recibir el referido, al lugar donde reside la persona en condiciones infrahumanas para evaluar la situación y desarrollar e implantar el plan de acción correspondiente.
c. El personal de la ASSMCA llamará al Servicio 9-1-1, para la coordinación de los servicios de Emergencias Médicas, en aquellas situaciones en que la condición de salud de la persona de edad avanzada requiera de una intervención inmediata por ser una emergencia médica.
d. En las situaciones en que la persona cuente con familiares o tutores con responsabilidad legal por su cuidado, el personal de la ASSMCA inmediatamente hará las gestiones para contactar a los familiares o tutores, de manera que éstos asuman la responsabilidad que les corresponde. De no lograr contactar a los familiares, deberán coordinar en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, la reubicación inmediata de la persona de edad avanzada en un establecimiento.
e. Si la persona de edad avanzada ubicada en un establecimiento, puede valerse por sí mismo y requiere los servicios de reparación o construcción de vivienda, o ubicación en una vivienda independiente, entre otros, se referirá el caso al Departamento de Vivienda, el cual procederá conforme a lo acordado en este Protocolo y en su reglamentación. El personal del Programa de Personas Sin Hogar continuará en el proceso como recurso de apoyo hasta la reubicación de la persona, del establecimiento geriátrico de cuidado de larga duración a la vivienda independiente.
f. En aquellas situaciones en las que el caso ha sido referido a la ASSMCA, y la persona de edad avanzada se rehusara a recibir los servicios de salud mental a pesar de que su conducta representa un peligro para sí, para otros o para la propiedad, el familiar o el personal de la ASSMCA solicitará una orden judicial.
g. La ASSMCA y/o el familiar realizarán las coordinaciones correspondientes con la Policía al momento de aplicar la Orden Judicial.
h. La ASSMCA y/o el familiar procederán a realizar las coordinaciones de traslado al hospital psiquiátrico más cercano a su residencia, con una ambulancia costeada con ingresos privados, por la cubierta del seguro de salud privado, por el Seguro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por Emergencias Médicas.
i. La ASSMCA a través de su División de Servicios Internos mantendrá comunicación constante con la Unidad de Trabajo Social del hospital psiquiátrico donde la persona está recibiendo los servicios y será responsable de reubicar a la persona de edad avanzada sin dilación alguna al momento del alta. Del mismo modo, deberá darle seguimiento y asegurar que los servicios que recibe en el establecimiento son los adecuados, garantizándole seguridad y calidad de vida a la persona de edad avanzada.
CAPÍTULO III.
Artículo 7.- Procedimientos ante el Departamento de la Vivienda y Vivienda Pública.
Los procedimientos ante el Departamento de la Vivienda y Vivienda Pública serán los siguientes:
a. El personal del Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras a Vivienda para Personas de Edad Avanzada, creado en virtud de la Ley Núm. 173-1996, según enmendada, mejor conocida como “Programa de Subsidio de Arrendamiento y de Mejoras para Vivienda a las Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos”, proveerá para la ubicación de la persona de edad avanzada en alguno de sus desarrollos o complejos de unidades de vivienda en un término no mayor de (1) mes.
b. El personal de la Secretaría de Gerencia y Desarrollo de Proyecto convocará una subasta de emergencia y realizará las reparaciones mínimas al hogar en un término no mayor de tres (3) meses y la construcción de la vivienda en un término no mayor de seis (6) meses, en los casos de condiciones infrahumanas.
c. Vivienda Pública proveerá orientación, evaluará y brindará preferencia, según establecido en la regulación federal aplicable, sobre la selección y ocupación de vivienda a las personas de edad avanzada que no tengan red de apoyo, vivan en condiciones infrahumanas y puedan valerse por sí mismos.
CAPÍTULO IV.
Artículo 8.- Procedimientos ante la Policía.
Los procedimientos ante la Policía serán los siguientes:
a. La Policía al momento de aplicar la Orden Judicial, deberá velar por la seguridad dentro del proceso que se estará llevando a cabo y de la restricción de la persona de edad avanzada si fuera necesario, al momento de trasladarla al hospital psiquiátrico.
b. De ser necesario la restricción de la persona de edad avanzada, la Policía utilizará las medidas necesarias, según establecidas en sus procedimientos y normas internas.
c. Si la persona de edad avanzada presentara una conducta agresiva, cualquier oficial de la Policía, escoltará a la persona para velar por la seguridad en el proceso de traslado.
CAPÍTULO V.
Artículo 9.- Procedimientos ante Emergencias Médicas.
Los procedimientos ante Emergencias Médicas serán los siguientes:
a. Emergencias Médicas proveerá sus servicios en las situaciones en que la persona de edad avanzada necesite primeros auxilios y/o cuidado médico pre-hospitalario.
b. Emergencias Médicas cuando se le solicite, proveerá el transporte de la persona de edad avanzada a la facilidad médica hospitalaria adecuada.
CAPÍTULO VI.
Artículo 10.- Los procedimientos ante la ASES serán los siguientes:
a. La ASES deberá velar por el cumplimiento de las normas y directrices de todas las compañías de proveedores de servicios de salud mental (MBHO’S, por sus siglas en inglés) contratadas por la ASES, los administradores de salud (TPA’S, por sus siglas en inglés) y la ASSMCA, contenidos en su Carta Normativa #07-0430, cual trata sobre los servicios de ambulancia y transporte inter-hospitalario. Además, velará por el fiel y estricto cumplimiento de lo siguiente, a saber:
i. Los MBHO’S deberán coordinar el servicio de ambulancia las veinticuatro (24) horas del día los siete (7) días de la semana para las siguientes emergencias psiquiátricas: personas con problemas emocionales, exacerbaciones de síntomas psicóticos, verbalización o conducta relacionada a ideación suicida, verbalización o conducta relacionada con ideación homicida y otras circunstancias en que se entienda que la persona de edad avanzada se encuentre en peligro a sí mismo o pueda representar peligro a otras personas, secundario a un desorden mental.
ii. Los MBHO’S coordinarán con el ente responsable, el servicio que la persona de edad avanzada necesite para que se atienda su emergencia médica.
iii. Los MBHO’S cumplirán con estas directrices utilizando las reglas de cuidado coordinado y no podrán limitar una emergencia psiquiátrica a una lista de diagnósticos y síntomas, sino a las condiciones más comunes y aceptadas generalmente por la comunidad médica-psiquiátrica. De igual manera, no podrán rehusar a cubrir el servicio de ambulancia en situaciones de emergencia a base del proveedor de servicios.
b. Mediante esta Ley, la ASES queda autorizada a imponer las penalidades oportunas de conformidad con lo estipulado en el contrato existente entre ésta y los MBHO’S, en situaciones en que sea violentado cualquiera de los preceptos instituidos en esta ley.
CAPÍTULO VII.
Artículo 11.- Procedimientos ante la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1.
Los procedimientos ante la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1 serán los siguientes:
a. El personal del Servicio 9-1-1 activará los recursos necesarios para atender las situaciones de emergencia que surjan durante la intervención de las agencias con una persona de edad avanzada que viva en condiciones infrahumanas.
CAPÍTULO VIII.
Artículo 12.- Procedimientos ante la Oficina.
a. La Oficina referirá los casos de condiciones infrahumanas a las agencias correspondientes según este Protocolo.
b. El personal de la Oficina será un recurso de apoyo y facilitador para las agencias que atiendan los casos de personas de edad avanzada que viven en condiciones infrahumanas.
c. La Oficina le dará seguimiento, según su reglamentación interna, a los casos de condiciones infrahumanas que refiera a las agencias.
d. La Oficina deberá velar por los derechos de las personas de edad avanzada, que son atendidos por las agencias que tienen las diversas encomiendas, establecidas en el Protocolo, en la intervención de los casos de condiciones infrahumanas.
e. En su defecto la Oficina usará los recursos correspondientes, según lo dispuesto en su Ley Orgánica, para tramitar las situaciones de personas de edad avanzada que se encuentren en condiciones infrahumanas y tomará cualquier acción judicial necesaria para hacer valer los derechos de estas personas.
Artículo 13.- Aplicabilidad
El Protocolo será de aplicabilidad a todo el personal que le brinda servicios a la población de edad avanzada y que trabajan en las Agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipalidades.
Artículo 14.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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