Ley Núm. 128 del año 2013
(P. del S. 752); 2013, ley 128
Para enmendar el Artículo 6, el Artículo 9 y el Artículo 15 de la Ley Núm. 230 de 2004, Ley del Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico.
Ley Núm. 128 de 31 de octubre de 2013
Para enmendar el inciso (a) de la Sección 2 del Artículo 6, el Artículo 9 y el Artículo 15 de la Ley 230-2004, según enmendada, conocida como la “Ley del Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico”; con el propósito de disponer que los cuatro (4) miembros ex officio de la Junta de Directores participen personalmente en las reuniones y procesos de ésta; ampliar el alcance de las exenciones de las que goza el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico; y redefinir y aclarar el uso que se le dará a los fondos asignados al Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico a partir del Año Fiscal 2014-2015.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 26 de agosto de 2004 se aprobó la Ley Núm. 230-2004, según enmendada, conocida como la “Ley del Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico”, mediante la cual se creó dicha corporación pública con el propósito de establecer una entidad de excelencia que atienda la enfermedad del cáncer; coordinar e integrar todos los servicios educativos y clínicos, así como las investigaciones relacionadas con la enfermedad del cáncer; y cumplir con el objetivo de desarrollar profesionales de la salud e investigadores dedicados al estudio de las causas y al tratamiento del cáncer. De igual manera, el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico (en adelante, Centro Comprensivo de Cáncer) debe proveer servicios clínicos relacionados con el tratamiento del cáncer a pacientes puertorriqueños y del exterior, y servir de taller para el entrenamiento de los oncólogos de la comunidad, entre otras funciones.
La Ley del Centro Comprensivo de Cáncer establece que dicha entidad operará con una Junta de Directores que estaría compuesta por miembros de distintos sectores del ámbito académico, médico y social relacionados con los temas del cáncer y de la salud pública. De esa manera, la entidad se beneficiaría de una aportación de carácter interdisciplinario que redundaría en una mejor atención del problema que representa la alta incidencia de cáncer en nuestro país. Para promover la mejor integración de las operaciones del Centro Comprensivo de Cáncer con las entidades con las que tiene acuerdos de colaboración y que están representadas en su Junta de Directores, se hace necesario enmendar el Artículo 6 de la Ley 230-2004, supra, para requerir la participación personal de las personas designadas como miembros ex officio de la Junta. De este modo, se promueve el mejor aprovechamiento y la mayor integración de los recursos del Centro Comprensivo de Cáncer con las entidades que están representadas en su Junta de Directores.
Por otra parte, cuando se aprobó originalmente la Ley 230-2004 se quiso dotar a dicha entidad pública con numerosas exenciones de manera que maximizara sus recursos y los destinara, en la manera más amplia posible, a la investigación y tratamiento del cáncer. No obstante, en la medida en que dichas exenciones no se extienden a los contratistas y subcontratistas del Centro, éste termina asumiendo de manera indirecta el pago de contribuciones, patentes, arbitrios, y otros impuestos. En vista de lo anterior, es imprescindible enmendar el Artículo 9 de la referida Ley para ampliar el marco de dichas exenciones y extenderlas a los contratistas y subcontratistas del Centro Comprensivo de Cáncer.
De igual forma, en aras de cumplir con los propósitos para los que fue creado, el Centro Comprensivo de Cáncer se encuentra en la etapa preliminar de la construcción de un edificio de aproximadamente 286,000 pies cuadrados que servirá como centro de diagnóstico y tratamiento, y proveerá servicios médicos a pacientes de cáncer de Puerto Rico y del exterior, además de un centro de radioterapia en las instalaciones del Hospital Oncológico de Puerto Rico. En la actualidad, muchos pacientes puertorriqueños de cáncer se ven imposibilitados de recibir el tratamiento médico que necesitan pues para ello deben trasladarse a los Estados Unidos y no cuentan con los medios económicos para sufragar dicho traslado. La construcción de dichas instalaciones proveerá a los pacientes de cáncer acceso a una mayor diversidad de servicios clínicos sin tener que dispersarse en busca de tratamiento. La construcción y operación de dichas instalaciones médicas contribuirá a la creación de empleos directos e indirectos, al establecimiento de nuevas compañías relacionadas con el tratamiento y la investigación del cáncer, al flujo de pacientes internacionales que vengan a recibir tratamiento clínico, al desarrollo comercial de la región en que ubican y a que Puerto Rico se proyecte como un importante centro de desarrollo científico y como destino de turismo médico.
Esta Asamblea Legislativa, comprometida con la salud del pueblo puertorriqueño y con hacer de Puerto Rico un destino de turismo médico, considera conveniente y necesario enmendar el Artículo 15 de la Ley 230-2004 a los fines de autorizar al Centro Comprensivo de Cáncer a utilizar la totalidad de sus asignaciones presupuestarias ascendente a quince millones de dólares ($15,000,000) anuales para pagar el servicio de la deuda que se incurra de tiempo en tiempo para financiar los costos del desarrollo y construcción de las facilidades del Centro, incluyendo, sin limitación, la infraestructura y mejoras permanentes, la adquisición de equipo y maquinaria, los costos de financiamiento, y para pagar el costo de mantenimiento, reemplazo y mejoras de las facilidades del Centro, incluyendo, sin limitación, el costo de su maquinaria y equipo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) de la Sección 2 del Artículo 6 de la Ley 230-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Junta de Directores
Sección 1 …
Sección 2.- Composición
(a) La Junta estará compuesta por nueve (9) miembros, de los cuales los siguientes cuatro (4) serán miembros ex officio: el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, el Secretario de Salud de Puerto Rico, y el Decano de la Escuela de Medicina de la Universidad de Puerto Rico, quienes deberán participar personalmente en las reuniones y procesos de la Junta. Los restantes cinco (5) miembros serán ciudadanos particulares que hayan mostrado compromiso con el problema del cáncer de los cuales uno (1) deberá ser miembro de la Liga Puertorriqueña Contra el Cáncer, dos (2) deberán ser miembros de la comunidad de investigación, estudios o tratamientos del cáncer, uno (1) deberá tener experiencia en el área de gerencia, finanzas, administración de empresas o con previa experiencia manejando hospitales, centros o clínicas de investigación médica y uno (1) deberá ser paciente o sobreviviente de cáncer.
(b) …
(c) …
…”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 230-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9.- Exenciones
Por la presente se determina y declara que los propósitos para los cuales se creó el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico y para los cuales ejerce sus facultades son propósitos públicos relacionados con la investigación y prestación de servicios de la salud para el beneficio general del pueblo de Puerto Rico, la industria de la salud y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y que el ejercicio de las facultades y los derechos conferidos bajo esta Ley constituyen el desempeño de funciones esenciales del gobierno. Por lo tanto, el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico estará exento del pago de toda clase de contribuciones, impuestos, arbitrios, permisos, aranceles, tarifas, costos y/o contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble impuestas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios, incluyendo, pero sin limitarse a, las contribuciones sobre la venta, uso e inventario de artículos, impuestas en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, sobre todos los artículos y materiales de construcción a ser destinados o a ser utilizados en proyectos del Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico o de cualquier entidad o instrumentalidad sucesora de este.
El Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico, y cualquier entidad sucesora de éste, también estarán exentos de toda contribución sobre ingreso derivado de cualquier actividad o empresa del Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico y de las patentes municipales impuestas conforme a la Ley 113 de 10 de junio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Patentes Municipales”, o cualquier ley análoga subsiguiente. El Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico también estará exento del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes, costos o impuestos requeridos por ley para el enjuiciamiento de procesos judiciales, la emisión de certificaciones de todas las oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el otorgamiento de documentos públicos o privados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el pago para figurar en cualquier registro público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Además, a partir de la aprobación de esta ley, el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico o su sucesora y sus contratistas y subcontratistas estarán totalmente exentos de los arbitrios municipales sobre la construcción impuestos por cualquier ordenanza municipal, conforme a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, o cualquier ley análoga subsiguiente. Los contratistas o subcontratistas que realicen trabajos para el Centro y/o para cualquier entidad sucesora de éste, estarán exentos del pago de contribuciones sobre la venta, uso e inventario de artículos impuestas en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, sobre todos los artículos y materiales de construcción a ser destinados o a ser utilizados en proyectos del Centro. Los contratistas o subcontratistas que realicen trabajos para el Centro, determinarán su volumen de negocios para propósitos de patentes municipales, descontando todo pago, compensación y/o ingreso que reciban producto de su participación en algún proyecto del Centro que provenga, de manera directa o indirecta, de fondos del Centro. Un contratista o subcontratista podrá descontar los pagos descritos en las oraciones anteriores de sus respectivos volúmenes de negocios solamente si dicho contratista o subcontratista certifica al Director Financiero y de Administración del Centro que no incluyó en el contrato firmado para las obras o servicios a ser prestados una partida equivalente a la patente municipal resultante del volumen de negocio descontado de acuerdo con este Artículo.
Todo contratista y subcontratista que realice trabajos para el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico radicará copia de todo contrato relacionado con dichos trabajos, dentro de los diez (10) días calendario de su otorgación, en el municipio o municipios donde dichos trabajos serán realizados y proveerá el nombre, dirección física y postal, y número de seguro social patronal de todo subcontratista. El Director Financiero y de Administración dispondrá por reglamento: los requisitos y procedimientos para determinar si el contrato firmado cumple con las disposiciones de este Artículo, incluyendo la radicación de copia del mismo en el municipio o municipios correspondientes; y las penalidades por incumplimiento con las disposiciones de este Artículo.”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 230-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 15.- Asignación de Fondos
Para el Año Fiscal 2004-2005, se asigna al Centro la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000), provenientes del Fondo General, para ser utilizado como capital operacional inicial para llevar a cabo los propósitos dispuestos en esta Ley. Asimismo, para cada uno de los Años Fiscales 2005-2006 y 2006-2007 se asignan tres millones de dólares ($3,000,000); para cada uno de los Años Fiscales 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 tres millones quinientos mil dólares ($3,500,000); para el Año Fiscal 2010-2011 cinco millones quinientos mil dólares ($5,500,000); y para cada uno de los Años Fiscales 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 siete millones de dólares ($7,000,000), provenientes del Fondo General, para cubrir parte de los gastos operacionales incurridos para la labor científica y clínica del Centro. Para Años Fiscales 2011-2012 a 2013-2014 se honrará en asignaciones anuales, conforme la cantidad que fijen el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y la Oficina de Gerencia y Presupuesto, tomando en consideración cada año el balance del principal de la obligación y los intereses adeudados. Para cada uno de los treinta (30) años fiscales, comenzando en el Año Fiscal 2014-2015 y terminando con el Año Fiscal 2043-2044, se ordena al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto consignar en los presupuestos funcionales del Gobierno de Puerto Rico, sometidos anualmente por el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico a la Asamblea Legislativa, la cantidad de quince millones de dólares ($15,000,000) para pagar el servicio de la deuda que se incurra de tiempo en tiempo para financiar los costos del desarrollo y construcción de las facilidades del Centro, incluyendo, sin limitación, la infraestructura y mejoras permanentes, la adquisición de equipo y maquinaria, los costos de financiamiento, y para pagar el costo de mantenimiento, reemplazo y mejoras de las facilidades del Centro, incluyendo, sin limitación, de su maquinaria y equipo.
Se autoriza al Centro a incurrir en obligaciones para financiar sus operaciones, sus necesidades de capital, los costos antes descritos del desarrollo y construcción de las facilidades del Centro, los costos de mejoras y mantenimiento de la Facilidades del Centro, costos de maquinaria y equipo y cualquier otra necesidad financiera del Centro, bajo aquellos términos y condiciones aprobados por la Junta de Directores del Centro y el Banco Gubernamental de Fomento, como agente fiscal del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades.
Se autoriza al Centro a pignorar y constituir gravámenes sobre cualquiera de sus propiedades, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, para garantizar el pago de las obligaciones aquí autorizadas, según las mismas puedan ser modificadas de tiempo en tiempo, bajo aquellos términos y condiciones que se estimen necesarios y convenientes, incluyendo, pero sin limitarse, a hipotecas sobre propiedad inmueble, hipoteca o cesión colateral de cualquier contrato de arrendamiento, gravamen sobre cuenta de depósito, cuenta de valores o inversiones o de cualquier otro tipo, cualquier gravamen sobre propiedad mueble o inmueble por su destino, la pignoración de cualquier crédito, cuenta por cobrar, reclamación y/o causa de acción, la presentación de cualquier fianza, carta de crédito o garantía, y la pignoración de cualquier otro ingreso, activo, derecho, causa de acción o renta del Centro.
Se autoriza al Centro a ejecutar todos aquellos instrumentos públicos o privados y cualesquiera otros documentos necesarios y/o relacionados a las obligaciones aquí autorizadas, incluyendo aquellos documentos e instrumentos públicos relacionados a cualquier refinanciamiento, moratoria, extensión, modificación o enmienda de las obligaciones aquí autorizadas.
El Centro deberá implantar las medidas necesarias para lograr satisfacer los estándares necesarios que permitan una operación sustentable económicamente, y que en eficiencia y efectividad, sean comparables a otros Centros de Cáncer de los Estados Unidos de América. El Centro deberá, además, hacer todos los esfuerzos para utilizar fondos propios disponibles para reducir las obligaciones aquí autorizadas durante el término de su vigencia, según los términos y condiciones que se han aprobado.
Si en cualquier momento las asignaciones presupuestarias u otros ingresos del Centro no fueran suficientes para el pago de las obligaciones aquí autorizadas y los intereses acumulados cada año, el Secretario de Hacienda retirará de cualesquiera fondos disponibles en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la deficiencia en la suma requerida para el pago de tales obligaciones e intereses, y ordenará que las sumas así retiradas sean aplicadas a tal pago y propósito.”
Artículo 4.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, capítulo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo, capítulo o parte declarada inconstitucional.
Artículo 5.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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