Ley Núm. 129 del año 2013
(P. de la C. 243); 2013, ley 129
Para enmendar el Artículo 4.11 de la Ley Núm. 149 de 1999, Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico.
Ley Núm. 129 de 3 de noviembre de 2013
Para enmendar el Artículo 4.11 de la Ley 149-1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, a los fines de requerir que los voluntarios del Departamento de Educación certifiquen, previo a comenzar a prestar servicios, que no han sido convictos por ningún delito y que no se encuentren en el registro de ofensores sexuales de Puerto Rico y de Estados Unidos de América.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En los Estados Unidos se reportan más de 80,000 casos de abuso sexual contra menores cada año, pero el número de casos que no se reporta se estima aún mayor, ya que los niños generalmente temen contar a alguien esa experiencia. Asimismo, el proceso legal para validar un episodio de esta naturaleza es sumamente difícil. No obstante, el problema debe ser identificado en todos los casos con tal de ponerle fin al mismo, y que el niño reciba ayuda profesional, ya que el daño emocional y psicológico a largo plazo debido al abuso sexual puede ser devastador.
El abuso sexual a los niños puede ocurrir en la propia familia o fuera de ella. Cuando el abuso sexual ha ocurrido, el niño puede desarrollar una variedad de sentimientos, pensamientos y comportamientos angustiantes. El niño que es víctima de abuso sexual prolongado, generalmente desarrolla una pérdida de autoestima y adquiere una perspectiva anormal sobre la sexualidad. El niño puede volverse muy retraído, perder la confianza en todos los adultos y, en el peor de los casos, puede llegar a considerar el suicidio. Además, estudios recientes revelan una alta relación entre la conducta delictiva de adultos relacionada con traumas de abuso sexual durante su niñez.
Lo anterior debe movernos a continuar implantando mecanismos para prevenir el problema de abuso sexual contra menores. Esta Asamblea Legislativa entiende que una de las maneras de lograrlo es eliminar la posibilidad de que personas convictas por abuso de menores estén cerca de nuestros niños y niñas. Es por tal razón que mediante este proyecto de ley se persigue que aquellas personas que prestan o puedan prestar servicios de forma voluntaria, que son unas mil cada año, según el Departamento de Educación, sean personas idóneas. A esos fines se debe requerir, previo a que la persona comience a prestar servicios, la presentación de un certificado negativo de antecedentes penales y que no se encuentren en el registro de ofensores sexuales de Puerto Rico y de Estados Unidos de América.
Con la aprobación de esta Ley, afianzamos la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de proteger a la niñez con un enfoque de carácter preventivo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4.11 de la Ley 149-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.11.-Ciudadanos voluntarios
Los directores de escuelas, con la aprobación de los Consejos Escolares, mantendrán un registro de ciudadanos voluntarios dispuestos a prestar servicios no docentes a las escuelas, lo mismo que a ejercer funciones magisteriales durante horas del horario ampliado o en sustitución de maestros ausentes de sus clases.
Los voluntarios reunirán los requisitos de preparación y experiencia para ejercer las funciones que se les deleguen y no recibirán compensación por su trabajo salvo la dieta que el Secretario les conceda en consideración a cada día de labor. Además, previo a comenzar a prestar sus servicios, el Secretario deberá requerir a los voluntarios un certificado de antecedentes penales que evidencie que éstos no han sido convictos por ningún delito y una certificación que evidencie que no están registrados en el registro de ofensores sexuales de Puerto Rico, Estados Unidos de América, sus estados o territorios.
Durante el desempeño de sus funciones los voluntarios estarán cubiertos por los seguros médicos y de hospitalización del Fondo del Seguro del Estado y estarán protegidos por el Artículo 2 y siguientes de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley sobre reclamaciones y acciones contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.”
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresía y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
Ver índice por años hasta el presente
Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica | |
|
|
|
© 1996-2013 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|
|
|