Ley Núm. 138 del año 2013
(P. de la C. 1568); 2013, ley 138
Para enmendar los apartados (a), (b), (c) y (e) de la Sección 6080.14 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas del 2011.
LEY NÚM. 138 DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2013
Para enmendar los apartados (a), (b), (c) y (e) de la Sección 6080.14 de la Ley Núm. 1-2011, a los fines de posponer la fecha de efectividad de la reducción del impuesto sobre ventas y uso municipal al 1 de febrero de 2014; establecer que dicha fecha de efectividad puede ser pospuesta mediante Resolución Concurrente; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 40-2013, según enmendada, conocida por “Ley de Redistribución y Ajuste de la Carga Contributiva”, enmendó en términos generales varias disposiciones de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida por “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”. Entre las disposiciones incorporadas se enmendó la Sección 6080.14 a los fines de modificar la tasa vigente de uno punto cinco (1.5) por ciento del impuesto municipal sobre ventas y uso a uno (1) por ciento a partir del 1ro de diciembre de 2013. La modificación de la tasa vigente se justificó a base de que el impuesto sobre ventas y uso sería mayor, ya que se incorporaban actividades que no tributaban previamente.
A los fines de proveer un tiempo razonable para levantar y analizar datos relacionados con el comportamiento de las nuevas medidas de recaudos establecidas mediante la Ley Núm. 40, supra, se estableció que la vigencia de la eliminación del referido por ciento sería a partir del 1ro de diciembre de 2013. Además, dicha fecha estaba supeditada a que los datos de recaudos del periodo examinado correspondientes al IVU municipal fueran suficientes para sustituir el por ciento que se eliminaba. De no ser así, la propia Ley proveyó para que la fecha de eliminación se postergara al 1ro de febrero de 2014.
La presente legislación está motivada por el mandato de la Ley Núm. 40, supra, y por la necesidad de asegurar que la eliminación del referido por ciento del IVU municipal no afecte los ingresos municipales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmiendan los apartados (a), (b), (c) y (e) de la Sección 6080.14 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 6080.14.-Imposición Municipal del Impuesto de Ventas y Uso
(a) …
(1) Efectivo el 1 de febrero de 2014 la contribución establecida en el apartado(a) de esta sección será por una tasa fija de un uno (1) por ciento la cual será cobrada en su totalidad por los municipios y ninguna porción será cobrada por el Secretario. La tasa contributiva de uno (1) porciento a ser cobrada por los municipios será impuesta de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtítulo D del Código, salvo en las excepciones dispuestas en esta Sección.
(2) Los municipios, de manera discrecional, previa aprobación por la Legislatura Municipal, podrán imponer el impuesto de uno (1) por ciento sobre los alimentos e ingredientes de alimentos según definidos en la Sección 4010.01(a) de esta Ley. Para ventas anteriores al 1 de febrero de 2014, en el caso del punto cinco (.5) por ciento del impuesto municipal a ser cobrado por el Secretario, el Secretario no cobrará el impuesto de punto cinco (.5) por ciento sobre los alimentos e ingredientes de alimentos según definidos en la Sección 4010.01(a) de esta Ley, así como tampoco sobre ninguno de los alimentos exentos en la Sección 4030.11.
(3) Crédito provisto por la Sección 4050.04
(A) La manera en que se utilizará la porción del crédito provisto a tenor con la Sección 4050.04 del Código contra el impuesto municipal de uno (1) porciento que cobran los municipios por virtud de esta Sección, a partir del 1 de febrero de 2014 será establecida por el Secretario mediante reglamento.
(4) …
(5) …
(b) Utilización del impuesto.-
(1) …
(2) Para periodos con anterioridad al 1 de febrero de 2014, los dineros provenientes del punto cinco (.5) por ciento del impuesto sobre ventas y uso municipal a ser cobrados por el Secretario serán utilizados en las proporciones dispuestas en los párrafos (e) (1), (e) (2) y (e) (3) de la Sección 4050.06, para los fines establecidos en las Secciones 4050.07, 4050.08 y 4050.09, según aplicable.
(c) Recaudación y cobro del impuesto.- Se obliga a todos los municipios a cobrar el uno (1) por ciento del impuesto directamente, o a través de convenios con el Secretario o con la empresa privada. Para periodos anteriores al 1 de febrero de 2014 el Secretario cobrará un punto cinco (.5) por ciento del impuesto sobre ventas y uso establecido en el apartado (a) de esta Sección. En relación con lo cual, el impuesto a ser cobrado por los municipios estará sujeto a lo siguiente:
(1) …
(d) …
(e) La Asamblea Legislativa podrá, mediante Resolución Concurrente, en cualquier momento luego de la efectividad de esta Ley, pero antes del 1 de febrero de 2014, posponer la fecha de efectividad de la reducción del impuesto sobre ventas y uso municipal, del crédito a ser reclamado contra el impuesto municipal y la utilización de fondos provenientes de la mitad del uno (.5) por ciento que forma parte del impuesto municipal. De reducirse y/o eliminarse el punto cinco (.5) por ciento del Impuesto sobre Ventas y Uso municipal, la Asamblea Legislativa consignará los fondos necesarios del Fondo General para satisfacer el pago del servicio de deudas de las obligaciones de los municipios contraídas antes de dicha fecha de efectividad del cambio, hasta su vencimiento pagaderas de los fondos establecidos en la Sección 4050.08 de este Código. Disponiéndose que cualquier balance remanente o disponible en los fondos creados mediante las Secciones 4050.07, 4050.08 y 4050.09 serán de la propiedad exclusiva de los correspondientes municipios.
De surgir la reducción o eliminación del punto cinco (.5) por ciento del Impuesto sobre Ventas y Uso Municipal, la Asamblea Legislativa establecerá por legislación las guías y cuantías necesarias para la conservación del Fondo de Equiparación, el Fondo de Redención de Deuda Municipal, y el Fondo de Mejoras Municipales.”
Artículo 2.-Separabilidad.
Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y sub-cláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.
Artículo 3.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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