Ley Núm. 140 del año 2013
(P. de la C. 809); 2013, ley 140
Para enmendar las Reglas 193, 194, 216 y 217 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada.
LEY NÚM. 140 DE 2013 DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2013
Para enmendar las Reglas 193, 194, 216 y 217 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los efectos de establecer que los términos que se calculen a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden, comenzarán a decursar a partir del depósito en el correo de la notificación de la sentencia, resolución u orden, cuando esta fecha sea distinta a la del archivo en autos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 40-1999, enmendó la Regla 46 de las de Procedimiento Civil de 1979, en lo relacionado a la notificación y registro de sentencias. Por la presente, se aclara el alcance de la enmienda introducida por la Ley Núm. 40, supra, con respecto a las notificaciones de dictámenes judiciales que generan términos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto.
La Ley Núm. 40, supra, enmendó solamente la Regla 46 de las de Procedimiento Civil, obviando otras disposiciones del mismo estatuto legal, varias Reglas de las de Procedimiento Criminal vigentes, supra, así como de otras normas de nuestro ordenamiento jurídico que permanecen inalteradas y contienen el lenguaje clásico de que un apelante tendrá treinta (30) días para su recurso apelativo, contados a partir del archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden dictada por el tribunal apelado.
En Martínez v. Abijoe, 151 D.P.R 1 (2000), el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico se expresó en torno a la antes referida Ley Núm. 40 de la siguiente manera: “Es evidente que la enmienda introducida no varía la regla general y su contenido más bien versa sobre la forma de computarse el término. [sic] En buena técnica de redacción legislativa debió ubicarse en la Regla 68.3, in fine, de Procedimiento Civil.”
A tenor con la enmienda realizada a las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 mediante la Ley Núm. 40-1999 y con Martínez v. Abijoe, supra, las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, que entraron en vigor a partir del 1 de julio de 2010, incorporan esta normativa específicamente en las Reglas 52.2 y 68.3. En las referidas Reglas, se aclara que el momento en que comienzan a transcurrir los términos para los procedimientos post sentencia cuando la fecha del depósito en el correo es diferente a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden de un Tribunal. De igual forma, lo anterior se hace constar en la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Las Reglas de Procedimiento Civil vigentes, así como las de Procedimiento Criminal vigentes, establecen la norma a las secretarías de los tribunales de la imperiosa responsabilidad de notificar a la brevedad posible las sentencias, resoluciones u órdenes que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la notificación de la sentencia y de la constancia de la debida notificación. Sin embargo, es importante establecer una marcada diferencia entre las Reglas de Procedimiento Civil y las de Procedimiento Criminal. En los casos criminales, en muchas ocasiones la sentencia se dicta en corte abierta y en presencia del imputado y de su representante legal. Es por esto, que el término comienza a calcularse a partir de ese momento.
Sin embargo, el término para apelar una sentencia puede ser interrumpido por la presentación oportuna de una moción de nuevo juicio, fundada en las Reglas 188(e) y 192 o de una moción de reconsideración en virtud de la Regla 194 de las de Procedimiento Criminal y conforme a la Regla 23 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Por otro lado, en los casos de convicción por alegación de culpabilidad, la Regla 193 de las de Procedimiento Criminal y la Regla 32A del Reglamento del Tribunal de Apelaciones disponen que estas sentencias se pueden revisar mediante la presentación de un recurso de certiorari dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada. En los casos en que el imputado no esté presente al momento de dictarse la sentencia, o que presente una moción de nuevo juicio o de reconsideración ante el Tribunal de Primer Instancia, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari comienza a transcurrir desde el archivo en autos de la copia de la notificación del tribunal de la sentencia, de la denegación de la moción del nuevo juicio o de la adjudicación de la moción de reconsideración.
Dado el carácter fatal del término jurisdiccional de apelación y certiorari, como lo es el de otros recursos especiales, es imprescindible la pronta y correcta notificación a las partes de cualquier sentencia, resolución u orden judicial que genere esos términos. La inobservancia de las secretarías del tribunal, en cuanto a la pronta y correcta notificación, afecta e cumplimiento con las reglas concernientes a la simultaneidad de las notificaciones, y la normativa general de lograr la simultaneidad del archivo en autos y la notificación a las partes afectadas.
El Tribunal Supremo en los casos de Figueroa Rivera v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 82 (1962) y Rodríguez Negrón v. Morales García, 105 D.P.R. 877 (1977) señaló que la tardanza en la notificación no derrotará el derecho a apelar. Además, en Canales v. Converse de P.R., Inc., 129 D.P.R. 786, 790 (1992), y en Vda. De Carmona v. Carmona, 93 D.P.R. 140 (1966), se expresó que: “...que en la eventualidad de que por la negligencia de algún funcionario de secretaría no aconteciera conforme a la mejor práctica, entonces se entendería ‘que la misma fue archivada y el término comenzó a correr el día en que se cursó la notificación a las partes [...].’ Ello, así, con la evidente intención de proteger los derechos de la parte afectada por la demora en la notificación.”
Recientemente, el Tribunal Supremo interpretó los efectos de la enmienda adoptada a la Regla 9.1 de las de Procedimiento para Asuntos de Menores de 1987 mediante la Ley Núm. 21-2010 en el caso Pueblo en interés del menor E.A.L.N., 2012 T.S.P.R. 173. Esta enmienda establece que los términos que se calculen a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden, comiencen a cursar a partir del depósito en el correo de dicha notificación, cuando esta fecha sea distinta a la del archivo en autos. El Tribunal limitó la enmienda a aquellos casos en que el menor no conozca del contenido de la Resolución, hasta que le sea notificada por correo. Esto se hace extensivo solamente a los casos en que el menor, su representación legal y su custodio legal no estuvieran presentes en el momento en que se emitió la Resolución. De lo contrario, el término jurisdiccional comenzará a correr dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se dictó la Resolución del caso y no a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la Resolución. Esta normativa es sumamente pertinente en vista de que los procedimientos de menores se rigen fundamentalmente por las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Criminal aplicables a la población adulta.
Las Reglas 193, 194, 214, 216 y 217 de las de Procedimiento Criminal vigentes, en la práctica, tienen el resultado de confundir y reducir los términos establecidos para los recursos apelativos, que como norma general corren a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Esto es así porque la mayor parte de los abogados no arriesgan los derechos de sus clientes y someten los recursos contando los términos a partir de la fecha de archivo en autos, aunque esta difiera de la de su notificación por correo por tres (3), cuatro (4), diez (10) y hasta quince (15) días.
Esta situación afecta los derechos constitucionales de juicio rápido, del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes que tienen los imputados de delito para presentar sus recursos apelativos, que dicho sea de paso, requieren la preparación de sendos escritos que deben ser hechos cuidadosamente y siguiendo estrictos requisitos de forma. No debe quedar a discreción de los tribunales apelativos, si hubo o no justificación para que una parte afectada cuente el término a partir de la fecha del matasellos del correo, si es distinta a la fecha en que fue archivada en autos copia de la notificación, pues de esta forma se premia la inobservancia de las reglas y las partes quedan a merced de la interpretación que haga el tribunal.
Por tanto, es menester de esta Asamblea Legislativa aclarar el alcance de los términos establecidos en las Reglas 193, 194, 216 y 217 de las de Procedimiento Criminal vigentes, y al amparo de la normativa establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Martínez v. Abijoe, supra, y Pueblo en interés del menor E.A.L.N., supra, se enmiendan las referidas reglas, para resolver la problemática que enfrentan los abogados y abogadas, y además, asegura el cumplimiento cabal de las reglas y los términos que en ley se disponen para presentar recursos apelativos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Regla 193 de las de Procedimiento Criminal vigentes, para que se lea como sigue:
“Regla 193. APELACIÓN AL TRIBUNAL DE APELACIONES
Las sentencias finales dictadas en casos criminales originados en el Tribunal de Primera Instancia podrán ser apeladas por el acusado en la forma prescrita por estas reglas. En estos casos, el acusado podrá establecer una apelación para ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, excepto en los casos de convicción por alegación de culpabilidad, en los cuales procederá únicamente un recurso de certiorari, en cuyo caso el auto será expedido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones a su discreción. La solicitud de certiorari deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada. Este término es jurisdiccional.
El término para formalizar el recurso de certiorari se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo cuando ésta sea distinta a la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Cuando la persona estuviese presente en la sala al momento de ser dictada la sentencia, el término se calculará a partir de ese momento.”
Artículo 2.-Se enmienda la Regla 194 de las de Procedimiento Criminal vigentes, para que se lea como sigue:
“Regla 194. PROCEDIMIENTO PARA FORMALIZAR LA APELACIÓN.
La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada, pero si dentro del indicado período de treinta (30) días se presentare una moción de nuevo juicio fundada en las Reglas 188(e) y 192, el escrito de apelación podrá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que se notificare al acusado la orden del tribunal denegando la moción de nuevo juicio.
Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la sentencia o del fallo condenatorio dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o de certiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración.
El término para formalizar la apelación se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo cuando ésta sea distinta a la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de: (a) la sentencia cuando la persona no estuviera presente al momento de ser dictada; (b) la orden denegado la moción de nuevo juicio solicitada al amparo de las Reglas 188(e) y 192; (c) la resolución del tribunal adjudicado la moción de reconsideración. Cuando la persona estuviese presente en la sala al momento de ser dictada la sentencia o resolución, el término se calculará a partir de ese momento.
…
…
…”
Artículo 3.-Se enmienda la Regla 216 de las de Procedimiento Criminal vigentes, para que se lea como sigue:
“Regla 216. RECONSIDERACIÓN.
La parte adversamente afectada por una resolución final o sentencia del Tribunal de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogable de quince (15) días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la resolución o sentencia, presentar una moción de reconsideración. El término para recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.”
Artículo 4.-Se enmienda la Regla 217 de las de Procedimiento Criminal vigentes, para que se lea como sigue:
“Regla 217. REVISIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN; TÉRMINO.
La sentencia dictada en apelación o certiorari, o la resolución final denegando el auto de certiorari dictada por el Tribunal de Apelaciones, podrá ser revisada por el Tribunal Supremo mediante certiorari a ser librado a su discreción, y de ningún otro modo. La solicitud de certiorari deberá presentarse dentro de los treinta (30) días del archivo en autos de la notificación de la sentencia o de la resolución de una moción de reconsideración en la forma dispuesta en la Regla 216. Este término es jurisdiccional. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.”
Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días luego de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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