Ley Núm. 142 del año 2013


(P. de la C. 1560); 2013, ley 142

 

Para enmendar el inciso (7) de la Regla 72 de Procedimiento Criminal de 1963, alegaciones preacordadas bajo los Artículos 5.04 o 5.15, de la Ley Núm. 404 de 2000, Ley de Armas de Puerto Rico y enmendar los artículos 1.02, 5.02, 5.04, 5.06 y 7.11 de la Ley Núm. 404 de 2000, Ley de Armas.

LEY NÚM. 142 DE 2013 DE 2 DE DICIEMBRE DE 2013

 

Para enmendar el inciso (7) de la Regla 72 de Procedimiento Criminal, según enmendada, a fin de establecer requisitos para las alegaciones preacordadas en casos en que se impute o se acuse por la comisión de un delito bajo los Artículos 5.04 o 5.15 de la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico; enmendar el Artículo 1.02 de la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico”, para añadir la definición del término “parte de un arma”; enmendar los Artículos 5.02, 5.04 y 5.06 de la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, para disponer que las personas convictas de los delitos graves allí estatuidos no tendrán derecho a las alternativas a la reclusión reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico, modificar y eliminar algunas modalidades de delitos menos graves y especificar la cantidad de la multa a pagar en caso de incurrir en la falta administrativa; enmendar el Artículo 7.11 de la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, para crear una nueva amnistía general de quince (15) días y amnistías específicas de sesenta (60) días y ciento vente (120) días; y ordenar a la Policía de Puerto Rico y al Instituto de Ciencias Forenses a llevar a cabo una investigación y rendir un informe sobre la procedencia de las armas de fuego entregadas durante la amnistía general; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A pesar de que la tasa de asesinatos en Puerto Rico ha disminuido durante los últimos meses, Puerto Rico continúa teniendo una de las tasas de asesinato más altas del mundo. La ola de violencia está afectando a nuestra sociedad, independientemente de criterios de clase social, nivel de educación y lugar de residencia. Comunidades que antes eran seguras han dejado de serlo, lo que ha provocado que todos seamos potenciales víctimas de incidentes que amenacen nuestra seguridad. 

 

Son múltiples las razones por las cuales tenemos un índice de criminalidad tan elevado. Entre éstas, se encuentran el sentido de impunidad general, la falta de esclarecimiento de casos, el desempleo, la deserción escolar y el flujo de armas ilegales. En muchas instancias, una persona convicta por violación a la referida Ley de Armas deja de cumplir la pena de reclusión que corresponde bajo esa Ley, debido a que la sentencia es el resultado de una alegación preacordada o debido a que cualifica para someterse a un programa de desvío, sentencia suspendida o libertad bajo palabra.

 

Si bien las alegaciones preacordadas representan importantes beneficios para el Sistema de Justicia Criminal, véase Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179 (1998), ante el flujo de armas de fuego ilegales en Puerto Rico y su efecto directo en la proliferación de actos violencia y de naturaleza criminal, esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario enmendar la Regla 72 de Procedimiento Criminal y varias disposiciones de la Ley de Armas de Puerto Rico, con el fin de establecer varios disuasivos a la posesión, transporte, portación y uso de armas de fuego ilegales, y a la posesión, transporte, portación y uso de armas en contravención a los requisitos establecidos por la Ley de Armas de Puerto Rico.

 

Así, mediante esta Ley, se dispone que toda alegación preacordada en la que se impute la comisión de un delito bajo los Artículos 5.04 o 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico deberá conllevar para el imputado o acusado una pena de reclusión de al menos dos (2) años, siempre y cuando la pena de reclusión estatuida en dichos Artículos sea mayor de dos (2) años. De igual forma, se enmiendan los Artículos 5.02, 5.04 y 5.06 de la referida Ley de Armas para disponer que las personas que, salvo en unas excepciones, resulten convictas de los delitos graves estatuidos en esos artículos no tendrán derecho a sentencia suspendida, salir en libertad bajo palabra o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, por lo que deberán cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. Esta Ley también enmienda los Artículos 5.04 y 5.06 para modificar y eliminar algunas modalidades de delitos.

 

            Para evitar una aplicación desproporcionada e injusta contra personas no propensas a cometer actos criminales violentos, se instituye un mecanismo mediante el cual el Secretario de Justicia puede ejercer discreción para autorizar alegaciones preacordadas por menos de dos (2) años de cárcel, o aún que no incluyan tiempo de cárcel, donde medien circunstancias justificantes. De igual manera, se excluyen de la versión enmendada de la Regla 72 los Artículos 5.02, 5.06 y 5.07 de la Ley de Armas, para dar una herramienta adicional de negociación y reclasificación en casos meritorios, porque su inclusión conllevaría una reducción de facto de la pena por dicho delito que rebasa los límites de la proporcionalidad. Finalmente, también se enmienda la presente Medida añadiendo una cláusula de interpretación para atemperar su efecto a otras leyes relacionadas como la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba.

 

Ante el cambio en el estado de derecho que implicará la aprobación de las medidas antes mencionadas, esta Ley crea una amnistía general de quince (15) días a partir de la fecha de aprobación de esta Ley, para dar una última oportunidad a las personas que tengan en su poder un arma de fuego adquirida o poseída ilegalmente para que las entreguen a la Policía de Puerto Rico, sin que ello resulte en la presentación de cargos criminales contra los beneficiarios de esta amnistía. De igual forma, se crea una amnistía de ciento veinte (120) días para (i) personas que no posean una licencia de armas vigente, pero que cualifiquen para solicitar y obtener una licencia de armas a tenor con los requisitos establecidos en la Ley 404-2000, según enmendada, y hayan obtenido la posesión de una o más armas de fuego o municiones por vía de herencia o cualquier otro acto o negocio jurídico legítimo en nuestro ordenamiento jurídico; y (ii) personas que tengan una licencia de armas vigente y hayan obtenido la posesión de una o más armas o municiones por vía de herencia o cualquier otro acto o negocio jurídico legítimo en nuestro ordenamiento jurídico, pero no las hayan inscrito o registrado.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (7) de la Regla 72 de Procedimiento Criminal, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Regla 72.-Alegaciones Preacordadas.

 

En todos aquellos casos en que mediaren alegaciones preacordadas entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

(1)               . . .

 

. . .

 

(7)        Al decidir sobre la aceptación de una alegación preacordada el tribunal deberá cerciorarse de que ha sido hecha con pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad del imputado; que es conveniente a una sana administración de justicia, y que ha sido lograda conforme a derecho y a la ética. A este fin, el tribunal podrá requerir del fiscal y del abogado del imputado aquella información, datos y documentos que tengan en su poder y que estime necesarios, y podrá examinar al imputado y a cualquier otra persona que a su juicio sea conveniente.

 

El tribunal, previo a aceptar una alegación preacordada deberá, haciéndolo constar en el registro, efectuar la siguiente advertencia al imputado:

 

“Si usted no es ciudadano de los Estados Unidos, se le advierte que una convicción por el delito por el cual se le acusa puede traer como consecuencia la deportación, la exclusión de admisión a los Estados Unidos o la denegación de naturalización conforme a las leyes de los Estados Unidos.”

 

De ser solicitado, el tribunal concederá al imputado un tiempo adicional para considerar si la alegación preacordada es la acción adecuada a la luz de la advertencia descrita en esta regla.

 

Toda alegación preacordada en una causa en la que se impute la venta, posesión, transporte, portación o uso ilegal de un arma de fuego, según establecido en los Artículos 5.04 o 5.15 de la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, o sus versiones subsiguientes, deberá conllevar para el imputado o acusado una pena de reclusión de al menos dos (2) años, cuando la pena de reclusión estatuida para la conducta imputada bajo dichos Artículos sea mayor de dos (2) años. Cuando circunstancias extraordinarias relacionadas con el proceso judicial así lo requieran, el Secretario de Justicia tendrá la facultad para autorizar por escrito una alegación preacordada que incluya una pena de reclusión menor de dos (2) años. El Secretario de Justicia podrá delegar esta facultad en el Subsecretario de Justicia o en el Jefe de los Fiscales.              

 

No podrá acogerse al sistema de alegaciones preacordadas ninguna persona a quien se le impute la violación a los incisos (a) y (b) del Artículo 405 o del Artículo 411A de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.”

 

          Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 1.02 de la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico”, para añadir un nuevo inciso (aa) que leerá como sigue:

 

            “Artículo 1.01.-Definiciones.

 

            Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)               

 

            …

 

            (aa)      Parte de arma de fuego.- es cualquier artículo que de ordinario estaría unido a un arma de fuego siendo parte necesaria para la operación de dicha arma y esencial al proceso de disparar un proyectil.

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 5.02 de la Ley 404-2000, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, para que lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 5.02.-Prohibición a la venta de armas a personas sin licencia.

 

Ningún armero entregará un arma de fuego a un comprador sin que éste le muestre una licencia de arma vigente. Cuando el comprador del arma sea un cazador o tirador autorizado a poseer armas de fuego, la venta y entrega del arma se efectuará de la misma manera que se señala en esta Ley.

El armero o empleado de armero que a sabiendas venda una o más armas de fuego o parte de ésta(s) a una persona sin licencia, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.

 

   Una convicción bajo este artículo conllevará la cancelación automática de la licencia del armero.  La convicción de un empleado de armero no conllevará la cancelación automática de la licencia de armero.”

 

   Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 5.04 de la Ley 404-2000, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, para que lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 5.04.-Portación y uso de armas de fuego sin licencia.

 

Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.

 

No obstante, cuando se trate de una persona que (i) esté transportando o portando un arma de fuego que está registrada a su nombre, (ii) tenga una licencia de armas o permiso para portar armas expedido a su nombre que está vencido o expirado, (iii) no se le impute la comisión de cualquier delito grave que implique el uso de violencia, (iv) no se le impute la comisión de un delito menos grave que implique el uso de violencia, y (v) el arma de fuego transportada o portada no esté alterada ni mutilada, dicha persona incurrirá en un delito menos grave y, a discreción del Tribunal, será sancionada con una pena de cárcel que no excederá de seis (6) meses o una multa de cinco mil dólares ($5,000.00).

Disponiéndose, que también incurrirá en un delito menos grave que será sancionado, a discreción del Tribunal, con una pena de cárcel que no excederá de seis (6) meses o una multa de cinco mil dólares ($5,000.00), toda persona que esté transportando un arma de fuego sin tener licencia para ello que no cumpla con los requisitos (i) y (ii) del párrafo anterior, pero que cumpla con los requisitos (iii), (iv) y (v), y que además pueda demostrar con preponderancia de la prueba que advino en posesión de dicha arma de fuego por vía de herencia o legado, y que el causante de quien heredó o adquirió el arma por vía de legado tuvo en vida una licencia de armas. El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.

 

   Cuando el arma sea una neumática, pistola o artefacto de descargas eléctricas, de juguete o cualquier imitación de arma y ésta se portare o transportare con la intención de cometer delito o se usare para cometer delito, la pena será de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

 

Se considerará como “atenuante” cuando el arma esté descargada y la persona no tenga municiones a su alcance.

 

Se considerará como “agravante” cualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa.

 

   Cuando una persona con licencia de armas vigente transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta sin tener su licencia consigo incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una pena de multa de doscientos cincuenta dólares ($250.00).”

 

   Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 5.06 de la Ley 404-2000, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, para que lea de la siguiente manera:

 

   “Artículo 5.06.-Posesión sin licencia.

 

   Toda persona que tenga o posea, pero que no esté portando o transportando, un arma de fuego sin tener licencia para ello, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

Disponiéndose, que toda persona que cometa cualquier otro delito estatuido que implique el uso de violencia mientras lleva a cabo la conducta descrita en este párrafo, no tendrá derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta.

 

En caso de que el poseedor del arma demuestre que (i) el arma de fuego en su posesión está registrada a su nombre, (ii) tiene una licencia de armas expedida a su nombre que está vencida o expirada, (iii) no se le impute la comisión de un delito grave que no implique el uso de violencia, (iv) no se le impute la comisión de un delito menos grave que implique el uso de violencia, y (v) el arma de fuego en su posesión no esté alterada ni mutilada, dicha persona incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una multa fija de dos mil quinientos dólares ($2,500.00).

 

Disponiéndose, que también incurrirá en una falta administrativa que será sancionada con una multa fija de dos mil quinientos dólares ($2,500.00), toda persona que esté en posesión de un arma de fuego sin tener licencia para ello que no cumpla con los requisitos (i) y (ii) del párrafo anterior, pero que cumpla con los requisitos (iii), (iv) y (v), y que además pueda demostrar con preponderancia de la prueba que advino en posesión de dicha arma de fuego por vía de herencia o legado, y que el causante de quien heredó o adquirió el arma por vía de legado tuvo en vida una licencia de armas.       

 

En caso de que el poseedor del arma demuestre con prueba fehaciente que posee una licencia de armas, aunque vencida, y que solicitó su renovación dentro del término provisto por esta Ley, no será culpable de delito alguno. Si no ha solicitado su renovación dentro del término máximo provisto en el Artículo 2.02 de esta Ley incurrirá en falta administrativa y tendrá que pagar una multa de cinco mil dólares ($5,000), además de la suma correspondiente de las multas establecidas en el Artículo 2.02.”

 

   Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 7.11 de la Ley 404-2000, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, para que lea de la siguiente manera:

 

   “Artículo 7.11.- Moratoria y amnistía.

 

(a)               

 

(b)               Se declara una amnistía general de quince (15) días, contados a partir de la fecha de vigencia de esta enmienda a esta Ley, para que toda persona que tenga o posea ilegalmente un arma de fuego o municiones, o que posea un arma de fuego o municiones obtenidas de forma ilegal pueda deshacerse legalmente de las mismas, entregándolas de forma voluntaria a la Policía, sin que se inicie contra dicha persona procedimiento penal alguno.  Toda persona que entregue voluntariamente a la Policía un arma de fuego ilegalmente adquirida, encontrada sin que se conozca su procedencia o que de cualquier otro medio ilegal llegue a su poder y que constituya posesión o tenencia ilegal, no será acusado ni procesado por infringir estatuto o ley alguna que penalice dicha posesión o tenencia ilegal o contraria a la ley. La amnistía establecida en este inciso se limita estrictamente a la posesión incidental para la entrega de ésta.  La Policía de Puerto Rico, con la colaboración de otras instrumentalidades públicas, tales como el Cuerpo de Bomberos y el Departamento de Corrección y Rehabilitación, designará los funcionarios públicos y los lugares en los que esos funcionarios designados estarán autorizados a recibir armas de fuego y municiones conforme a lo dispuesto en este inciso.

 

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no podrá radicar ni facilitar la radicación de cargos criminales por la posesión o tenencia ilegal de un arma de fuego entregada a la Policía por las personas que se acojan a esta amnistía y voluntariamente entreguen un arma de fuego. Disponiéndose, que para poder acogerse a los beneficios de la amnistía decretada en virtud de este inciso, será necesario que la parte interesada invoque esta Ley o que dicha parte realice actos afirmativos que indiquen claramente que el presunto beneficiario de esta amnistía tenía la intención manifiesta y el deseo de entregar voluntariamente el arma o armas de fuego o municiones pertinentes.

 

Durante la vigencia de esta amnistía, el Superintendente promoverá el apercibimiento al público, a través de los medios de comunicación, sobre la existencia de la amnistía y sobre el proceso para acogerse a la misma conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

(c)                Toda persona que no posea una licencia de armas vigente, pero que cualifique para solicitar y obtener una licencia de armas a tenor con los requisitos establecidos en esta Ley, y haya obtenido la posesión de una o más armas de fuego o municiones por vía de herencia o cualquier otro acto o negocio jurídico legítimo en nuestro ordenamiento jurídico, podrá:

 

(1)        Solicitar, dentro del término de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de aprobación de esta enmienda a esta Ley, la licencia de armas y la inscripción o registro de las armas y municiones en su posesión, junto con una declaración jurada en la que exponga la forma y circunstancias mediante las cuales advino en posesión de las armas de fuego y municiones en cuestión. Durante el trámite de la licencia, las armas y municiones deberán ser entregadas a un armero, quien estará a cargo de su custodia bajo los términos y condiciones que cada armero establezca; o

 

(2)        En caso de tener una licencia de armas vencida o revocada por falta de renovación, podrá solicitar su renovación y la inscripción o registro de las armas y municiones en su posesión, junto con una declaración jurada en la que exponga la forma y circunstancias mediante las cuales advino en posesión de las armas de fuego y municiones, dentro del término de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de aprobación de esta enmienda a esta Ley. Las personas que soliciten la renovación de una licencia de armas al amparo de este sub-inciso deberán pagar los derechos y satisfacer los costos establecidos en esta Ley para la renovación de la licencia, pero no así las multas o penalidades correspondientes al incumplimiento con el trámite de la renovación.

 

Durante el término de duración de la amnistía establecida en el inciso (c) de este Artículo, el costo de la renovación de la licencia de armas en comprobantes de rentas internas será de cincuenta dólares ($50.00).

 

   (d)        Toda persona que tenga una licencia de armas vigente y haya obtenido la posesión de una o más armas o municiones por vía de herencia o cualquier otro acto o negocio jurídico legítimo en nuestro ordenamiento jurídico, pero no las haya inscrito o registrado, podrá solicitar la inscripción de las armas o municiones en cuestión, dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha de aprobación de esta enmienda a esta Ley. Junto con su solicitud de registro o inscripción de las armas o municiones, la persona deberá someter una declaración jurada en la que exponga detalladamente la forma y circunstancias mediante las cuales advino en posesión de las armas de fuego y municiones cuya inscripción o registro solicita.”

 

Artículo 7.-La Policía recibirá las armas de fuego que le sean entregadas en virtud de la amnistía establecida en el inciso (b) del Artículo 7.11 de la Ley 404-2000, según enmendada, sin llevar récord del nombre, identidad e información de contacto de las personas que entreguen armas o sean de otro modo beneficiarios de dicha amnistía. No obstante, la Policía y el Instituto de Ciencias Forenses coordinarán esfuerzos para investigar e identificar la procedencia de las armas de fuego entregadas y la forma en que éstas llegaron a los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Al concluir la investigación, la Policía actualizará el Registro Electrónico en atención a la información obtenida como resultado de dicha investigación.  Toda arma recuperada en esta amnistía y que haya sido reportada como hurtada, deberá ser devuelta a su dueño registral.

 

Dentro del término de ciento ochenta (180) días de la fecha en que concluya la amnistía establecida en el inciso (b) del Artículo 7.11 de esta Ley, el Superintendente de la Policía y la Directora del Instituto de Ciencias Forenses rendirán un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre los resultados de la investigación. Si dicho término no fuere suficiente en atención a la cantidad de armas entregadas y estudiadas, el Superintendente de la Policía y la Directora del Instituto de Ciencias Forenses podrán solicitar al Gobernador una extensión razonable del término en cuestión. 

 

Una vez se rinda y se reciba el referido informe, la Policía podrá conservar y utilizar, de conformidad con los reglamentos aplicables, las armas de fuego entregadas durante la amnistía establecida en el inciso (b) del Artículo 7.11 de esta Ley que estén en buen estado y que no estén total o parcialmente adulteradas o mutiladas. La Policía deberá decomisar todas armas que no estén hábiles para su uso y conservación. 

 

Artículo 8.-Cláusula de interpretación

 

En caso de incompatibilidad o inconsistencia de alguna disposición de otra ley con las disposiciones y asuntos expresamente contenidos en la presente Ley, prevalecerán las disposiciones de esta última, incluyendo la Ley Núm. 249 de 3 de abril de 1946, conocida como la “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba”.

 

            Artículo 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.   

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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