Ley Núm. 147 del año 2013
Ley del Programa de Educación Prepagada de la Universidad de Puerto Rico
Para crear el “Programa de Educación Prepagada de la Universidad de Puerto Rico” establecer su mecanismo y funcionamiento.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las familias puertorriqueñas invierten miles de dólares en la educación de sus hijos, desde la etapa elemental hasta la universitaria. Aún con las ayudas económicas que se reciben a nivel universitario, el costo de la misma suele ser un problema para que se puedan culminar con éxito los estudios.
Los investigadores Vázquez, Torres y Negrón, han concluido que “[l]a acelerada expansión de la educación superior, que ha conllevado no sólo un acentuado incremento en la matrícula sino también en el número y variedad de las instituciones públicas y privadas, en las pasadas dos décadas ha ido acompañada de una gran variedad de debates acerca del acceso, la calidad, la equidad, la eficiencia y la diversidad de los sistemas de educación superior. En la medida en que la educación superior es percibida como el principal vehículo de movilidad y de equidad social, el acceso a la educación superior se ha convertido en un tema central en todos los países altamente desarrollados, los cuales ya están en la etapa postindustrial, así como en los países que se hallan en pleno auge industrial o que ya sobrepasaron esa etapa y están en el umbral de la sociedad post industrial y afrontan las nuevas realidades de orden económico, social y cultural que se asocian con dicha etapa.” Vázquez, Torres & Negrón, Factores Socioeconómicos que le Impiden o le Dificultan a los Egresados de Escuela Superior Realizar Estudios en las IES en Puerto Rico, Consejo de Educación Superior, 2004.
Para mitigar el alto costo universitario y sus incrementos, en varias jurisdicciones norteamericanas han aprobado programas para ir invirtiendo en la educación universitaria de sus hijos desde etapas tempranas. Dichos programas proveen para que cualquier persona pueda adquirir créditos universitarios para sus hijos u otro menor. De esta manera cuando le llegue la hora a ese joven de ingresar a la universidad, su carrera o gran parte de ella podrá estar pagada. Actualmente, más de veinte jurisdicciones estatales de los Estados Unidos tienen legislación que provee tales programas; entre éstos se encuentran, Michigan, Alabama, New York, Washington, California, Florida, Pennsylvania, New Jersey, Connecticut y West Virginia. Dichos programas son una inversión segura para el futuro de los jóvenes y un atractivo para el contribuyente.
En el caso del estado de Washington, su programa de educación prepagada, ha establecido alrededor de ciento cincuenta y dos mil (152,000) cuentas de entre sus residentes, y alrededor de más de treinta mil (30,000) estudiantes han sido beneficiados por este sistema de educación prepagada en toda la jurisdicción norteamericana. Por su parte, la Florida comenzó su programa en 1988 y el de Pennsylvania fue creado en 1992.
El Florida Prepaid College Plan limita la compra de créditos a los estudiantes que residen en dicho estado. Los beneficiarios deben ser menores de 21 años y que no estén cursando el cuarto año de escuela superior. Hay dos excepciones a esta regla: (1) los hijos de Personal militar destacado fuera de la Florida , y (2) los niños que no vivan en la Florida pero que el padre o la madre no custodio sea residente de dicho estado. El plan apoya universidades estatales y colegios comunitarios públicos. Ahora, si un estudiante asiste a una escuela fuera del estado, los fondos pueden ser transferidos con un retorno limitado a cinco por ciento (5%) de las cantidades invertidas o la tasa de crecimiento en tasas de matrícula de las universidades públicas de la Florida o universidades estatales, lo que sea menor.
Por otro lado, Pennsylvania requiere que el comprador o beneficiario de un plan prepagado sea por lo menos de dieciocho (18) años de edad y un residente del estado. A diferencia de la Florida los residentes pueden abrir cuentas por ellos mismos si cumplen con la edad y los requisitos de residencia. Hay treinta y tres (33) universidades y colegios de la comunidad en el programa. En el caso de Pennsylvania cualquier reembolso sobre los fondos acreditados al Programa será por el noventa por ciento (90%) del valor de la cuenta o por el noventa por ciento (90%) de los créditos de matrícula adquiridos, lo que sea menor.
En cuanto al New Jersey Better Savings Trust (NJBEST) éste requiere que el contribuyente o el beneficiario sea un residente de Nueva Jersey en el momento de abrir una cuenta y no hay restricciones en cuanto a la edad o los ingresos del beneficiario del contribuyente. Las ganancias son libres de impuestos para fines estatales, dependiendo de los fondos que se utilizan para los gastos de la educación superior del beneficiario. La contribución mínima necesaria para mantener una cuenta es o veinticinco dólares ($25) por mes o trescientos dólares ($300) por año. Si se produce una baja no autorizada del programa, el NJBEST impone una penalidad del diez por ciento (10%) sobre los fondos invertidos.
Por su parte, el Connecticut Higher Education Trust (CHET) se estableció en 1997. Sólo los residentes del estado son elegibles para abrir cuentas. No hay límites de ingresos o contribución. La inversión mínima requerida es de quinientos dólares ($500). Sin embargo, el mínimo no aplicaría si los planes de inversión automáticos se establecen con una contribución de cincuenta dólares ($50) mensuales. No obstante, si los fondos no se utilizan para el fin previsto y se solicita el reembolso de los mismos, el programa cobrará una penalidad del quince por ciento (15%) sobre las ganancias.
En cuanto a la Universidad del Estado de New York, su programa es muy liberal en comparación con otros estados. La New York State College Tuition Choice Savings Program Act entró en vigor el 10 de septiembre de 1997. New York permite una deducción contributiva sobre los fondos aportados al programa. Por otra parte, el programa impone una penalidad del diez por ciento (10%) del retiro de fondos no autorizados. Así también, los fondos pueden ser transferidos a cualquier escuela de la educación superior en los Estados Unidos. El contribuyente o el beneficiario no tienen que ser residentes del estado. El Programa New York State College Choice se diseñó para brindar a las familias un plan de ahorros libres de impuestos para gastos universitarios. Actualmente el programa es administrado por la Oficina del Contralor del Estado (NY State Comptroller) y la New York Higher Education Services Corporation (HESC).
Estudios realizados por el College Savings Plans Network han reflejado que participar de planes de educación prepagada reduce los gastos relacionados en más del cincuenta por ciento (50%) del costo. Según el College Board's Trends in College Pricing 2010, el costo promedio de cuatro (4) años de estudios universitarios en una institución pública es aproximadamente de dieciséis mil dólares ($16,000) al año. Hoy en día para una institución privada, el costo es más de treinta y seis mil dólares ($36,000) al año. Estos mismos estudios estiman que el total de los estudios universitarios podrían llegar a costar más de trescientos veinticinco mil dólares ($325,000) dentro de doce (12) años. De esta manera, adquiriendo una educación universitaria de una matrícula total de cien mil dólares ($100,000) y sufragando la misma en un periodo de diez (10) años al ocho por ciento (8%) de interés, el costo final sería más de ciento cuarenta mil dólares ($145,000). Por el contrario, si se participa de un plan de ahorros o educación prepagada, computados al ocho por ciento (8%) de interés, en un periodo diez (10) años con anterioridad a comenzar los estudios, la inversión adicional sería aproximadamente de sesenta y cinco mil quinientos noventa y tres dólares ($65,593), para la misma matricula valorada en cien mil dólares ($100,000). Véase, College Savings Plans Network, Research Report Financial Aid Process Favors Saving For College (2011), http://www.collegesavings.org
El Programa de Educación Prepagada que se establece mediante esta Ley, proveerá para que las familias puertorriqueñas puedan invertir a largo plazo en la educación de sus seres queridos. De esta manera cuando el joven beneficiario ingrese a la universidad ya tiene un gran paso adelantado en su carrera universitaria.
Por su parte, la Universidad de Puerto Rico se beneficiará al obtener unos ingresos anuales adicionales provenientes del pago de los créditos obtenidos mediante el programa, contando con los intereses generados. También se provee para que en el caso de que la persona beneficiaria no ingrese a la Universidad de Puerto Rico o a ninguna otra, se reembolse el dinero al que hizo la aportación, esto es al adquiriente. Si la persona beneficiada decide ingresar a otra universidad licenciada por el Consejo de Educación Superior, se le reembolsará el dinero, pero la Universidad de Puerto Rico será el acreedor de los intereses generados. En ambos casos, la Ley establece una penalidad del diez por ciento (10%) del balance de manera que se pueda cubrir los gastos de administración y funcionamiento del programa que se llevaron a cabo mientras el beneficiario era participante.
Esta Asamblea Legislativa conciente del valor que tiene la educación en la sociedad puertorriqueña, establece por medio de esta Ley un mecanismo para que las familias puertorriqueñas puedan invertir en el futuro de sus hijos y por ende en el bienestar de Puerto Rico.
DECRÉTESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Creación.
Se crea mediante esta Ley el “Programa de Educación Prepagada de la Universidad de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Oficina del Programa de Educación Prepagada.
Se faculta a la Universidad de Puerto Rico a crear una oficina dirigida a administrar el Programa y cumplir con los objetivos de esta Ley.
Artículo 3.-Definiciones.
(a) Persona Adquiriente- Persona que compró créditos universitarios para beneficiarse así o a un tercero del Programa de Educación Prepagada de la Universidad de Puerto Rico.
(b) Persona Beneficiaria-Persona que está participando del Programa de Educación Prepagada de la Universidad de Puerto Rico, sin haber transcurrido un (1) año de haber obtenido su grado de escuela superior.
(c) Programa- Programa de Educación Prepagada de la Universidad de Puerto Rico.
(d) Universidad- Universidad de Puerto Rico y sus recintos en donde se brinde el grado de bachiller.
Artículo 4.-Propósito.
El Programa de Educación Prepagada estará adscrito a la Universidad de Puerto Rico. Dicho Programa proveerá servicios a toda persona que interese adquirir créditos universitarios de la Universidad de Puerto Rico para el grado de Bachiller.
Este programa aplicará a cualquier persona independientemente sea o
no residente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o ciudadano de los
Estados Unidos de América o países extranjeros.
Artículo 5.-Precio del crédito.
Cada crédito universitario que se adquiera mediante el Programa establecido en esta Ley será por el precio existente al momento de participar en el Programa. No obstante, la Universidad podrá, discrecionalmente, establecer un costo adicional, para cubrir los costos y gastos administrativos asociados a la administración del Programa.
Artículo 6.-Funcionamiento.
Cualquier persona que interese adquirir créditos de la Universidad de Puerto Rico para sí o para otra persona, podrá así mismo hacerlo mediante el siguiente proceso:
(a) El Programa de Educación Prepagada establecerá una base de datos donde incluirá las personas beneficiarias del programa y el nombre de la persona adquiriente de los créditos.
(b) La persona adquiriente podrá beneficiar a una o más personas.
(c) Al momento de que la persona beneficiaria ingrese a la Universidad ésta deberá proveer evidencia de que no ha transcurrido un (1) año de haber obtenido su grado de escuela superior.
El Programa acreditará a la Oficina de Recaudaciones de la Universidad que dichos créditos fueron adquiridos y pagados.
Artículo 7.-Admisión a la Universidad de Puerto Rico.
El hecho de que una persona haya participado del Programa no asegura que vaya a ser admitido al sistema de la Universidad de Puerto Rico. En todo caso, la persona beneficiaria debe cumplir con los requisitos y el proceso de admisión que establece la unidad específica dentro del sistema de la Universidad de Puerto Rico.
Artículo 8.-Reembolso o transferencia de créditos; penalidades.
Todo reembolso o transferencia tendrá una penalidad del diez por ciento (10%) del balance acreditado al Programa.
Si la persona beneficiaria decide no realizar estudios universitarios, la persona adquiriente tendrá hasta tres años para solicitar el reembolso de su inversión. El Programa de Educación Prepagada le reembolsará a la persona adquiriente la cantidad equivalente al noventa por ciento (90%) de lo acreditado al Programa, excluyendo los intereses ganados.
No obstante lo anterior, la persona adquiriente puede decidir transferir dichos créditos a cualquier otra persona beneficiaria del Programa o dividir los créditos entre más de una persona beneficiaria del Programa, sin penalidad alguna.
La persona adquiriente podrá retirar los fondos depositados en el Programa si:
a) La persona beneficiaria fallece.
b) La persona beneficiaria sufre de alguna enfermedad catastrófica según definida por la comunidad médica.
c) La persona beneficiaria está sirviendo en las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América.
d) Si la persona beneficiaria actúa bajo los fundamentos que dispone el Código Civil de Puerto Rico para las causas de desheredación y con anterioridad a que la persona beneficiaria culmine su grado de bachillerato.
Si la persona beneficiaria decide estudiar en otra institución universitaria, ya sea como estudiante de nuevo ingreso o mediante transferencia, el Programa podrá, a petición de la persona adquiriente, transferir a esa otra institución el noventa por ciento (90%) de lo acreditado al Programa, excluyendo los intereses ganados.
Para que dicha transferencia se lleve a cabo, la persona beneficiaria deberá acreditar que lleva estudiando -por el período de un año- en una institución universitaria licenciada por el Consejo de Educación Superior, o licenciada o acreditada por el organismo correspondiente al estado o al País en donde ubique la universidad a la que se transfirió la persona beneficiaria.
La persona adquiriente también podrá optar por donar a la Universidad de Puerto Rico el balance de los créditos adquiridos.
Artículo 9.-Disposición de los créditos adquiridos.
Al momento de adquirir los créditos universitarios, la persona adquiriente deberá hacer constar al Programa la forma y manera en que se dispondrá de los créditos adquiridos, en el caso de que la persona beneficiaria fallezca, o no realice sus estudios en la Universidad de Puerto Rico.
Para atender esas circunstancias, al momento de adquirir los créditos la persona adquiriente deberá seleccionar entre las siguientes alternativas:
a. La devolución de la cantidad aportada a favor del adquiriente o del beneficiario.
b. La transferencia de los créditos adquiridos a favor de una o más personas beneficiarias del Programa.
c. La cesión total o parcial de dichos fondos a la Universidad de Puerto Rico para un fondo de programa de becas a estudiantes con excelente promedio académico, limitados económicamente.
d. Autorizar la transferencia del dinero equivalente a los créditos adquiridos a favor de otra institución universitaria a la que haya sido admitido el adquiriente.
e. La cesión total o parcial de dichos fondos al Fondo Dotal de la Universidad de Puerto Rico.
Si los créditos adquiridos no se llegaron a utilizar o se utilizaron parcialmente, se podrá solicitar la devolución del balance, al o los adquirientes, en el orden cronológico en que fueron adquiridos y según lo establecido en este Artículo. Cualquier reembolso de fondos será de conformidad a lo establecido en el Artículo 8 de esta Ley.
Artículo 10.-Excedente de créditos adquiridos.
Si los créditos universitarios adquiridos se exceden de la cantidad necesaria para completar el grado de bachiller, a petición de la persona adquiriente, el Programa podrá autorizar a que dicho excedente sea utilizado para reembolsar a la persona beneficiaria gastos de materiales educativos. La persona beneficiaria deberá proveer al Programa evidencia de los gastos de materiales educativos para que le sean reembolsados con el balance excedido.
La persona adquiriente también podrá optar por el reembolso del excedente, descontando los intereses generados, o podrá donar, todo o parte, de dicho excedente a la Universidad.
Artículo 11.-Cancelación del Programa; penalidades.
Si la persona beneficiaria lleva tres semestres académicos consecutivos sin matricularse en la Universidad su participación en el Programa será cancelada. El Programa notificará a la persona adquiriente de dicha cancelación y éste podrá optar por el reembolso del balance acreditado. No obstante, el reembolso establecido en este Artículo tendrá una penalidad administrativa del veinticinco por ciento (25%) del balance acreditado al Programa.
Artículo 12.-Fallecimiento de la persona adquiriente o beneficiario.
En caso de que la persona beneficiaria muera antes o durante el disfrute del Programa, el balance de los créditos prepagados por la persona adquiriente, no formarán parte del caudal relicto de la persona beneficiaria causante, a no ser que la persona beneficiaria y la persona adquiriente sean la misma.
Si la persona beneficiaria muere antes de participar en el Programa, la persona adquiriente, de haber optado donar los créditos al Fondo Dotal de la Universidad de Puerto Rico, podrá transferir esos créditos a una nueva persona beneficiaria en el término de cinco (5) años o antes.
En caso de fallecimiento de la persona adquiriente antes de que la persona beneficiaria finalice su grado de bachiller, el beneficiario utilizará los créditos de acuerdo a lo establecido en esta ley. Si descontinúa el uso de dichos créditos, se dispondrá de los mismos de acuerdo a las instrucciones que el adquiriente haya dejado según el Artículo 9 de esta Ley.
Artículo 13.-Garantía de autonomía universitaria
La estructura de implantación del “Programa de Educación Prepagada de la Universidad de Puerto Rico” se determinará a través de los mecanismos y reglamentaciones universitarias. En estas se evaluarán los planteamientos traídos por otros sectores de la comunidad universitaria. Esto incluye el uso responsable de los fondos, así como la forma y manera en que se garantizará la disponibilidad del dinero invertido por las familias en caso de devolución.
Artículo 14.-Cláusula de separabilidad
Si cualquier disposición de la presente Ley fuese declarada inconstitucional o invalidada por cualquier tribunal con jurisdicción, se entenderá que el resto de su articulado subsistirá en su vigencia y validez.
Artículo 15.-Reglamentación
La Universidad de Puerto Rico deberá crear un reglamento para el funcionamiento y administración del Programa de Educación Prepagada de conformidad a las disposiciones de esta Ley. La creación del referido Reglamento contará con la participación de los(as) dos (2) estudiantes pertenecientes a la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico.
Artículo 16.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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