Ley Núm. 159 del año 2013
(P. del S. 502); 2013, ley 159
Para ordenar a todas las Corporaciones e Instrumentalidades Públicas de Puerto Rico transmitir mediante mecanismos electrónicos en su Portal de Internet las reuniones de sus respectivas Juntas, crear un archivo de grabaciones y otros fines.
Ley Núm. 159 de 24 de diciembre de 2013
Para ordenar a todas las Corporaciones e Instrumentalidades Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico transmitir mediante mecanismos electrónicos en su Portal de Internet las reuniones de sus respectivas Juntas, crear un archivo de grabaciones, establecer la política pública; y otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En una sociedad en constante cambio es imperativo que sus instituciones evolucionen de la misma forma que su entorno. Con el desarrollo de nuevas tecnologías también se han creado nuevas filosofías de gobernanza democrática y de transparencia total en el manejo del erario. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), organización de cooperación internacional compuesta por treinta y cuatro (34) países, recoge bien esta filosofía de gobierno y se ha expresado en reiteradas ocasiones a favor del establecimiento de una serie de principios básicos para la gobernanza democrática de Corporaciones e Instrumentalidades Públicas. Entre estos principios se hace especial énfasis en la necesidad de procedimientos transparentes, claros y libres de incertidumbre. De igual forma, la revelación de información, datos, problemáticas y asuntos públicos en estas Corporaciones es fundamental para nuestro sistema democrático de gobierno.
El enfoque democrático en instituciones públicas no es nuevo. Desde la década de 1980 se han aprobado diversas leyes en los Estados Unidos, tanto a nivel federal como estatal, que establecen una serie de mecanismos para brindar mayor claridad y transparencia a las instituciones públicas. Cada una de estas medidas propicia la fiscalización continua de los funcionarios que establecen política pública y manejan los destinos de las mismas. Con esta Ley, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico da un nuevo paso para fortalecer el proceso de democratización de nuestro sistema de gobierno.
Son las Juntas de Directores, Gobierno y Síndicos las que tienen a bien dirigir los asuntos de cada una de estas instituciones. Ciertamente, desde su creación estas instituciones han evolucionado significativamente, y los asuntos que tratan sus Juntas se han revestido del más alto interés público. Como nos expresa el Tribunal Supremo de Puerto Rico, “[l]as corporaciones públicas se estructuraron con un alto nivel de autonomía fiscal y administrativa, con el propósito de evitar el formalismo burocrático gubernamental y facilitar la eficiencia y creatividad.”, Huertas Alicea v. Compañía de Fomento Recreativo, 147 D.P.R. 12 (1998) (Citando a The Public Corporation, A Comparative Symposium, editado por W. Friedman, Canada, 1954). Sin embargo, “a pesar de la autonomía que las caracteriza, las corporaciones públicas no pierden su cualidad de instrumentalidad gubernamental, creadas para responder a propósitos de utilidad pública.”, Commoloco of Caguas v. Benítez Díaz, 126 D.P.R. 478 (1990).
Los tiempos de manejar los asuntos públicos desde cuartos oscuros tienen que quedar en el pasado. Desde las Juntas de las Corporaciones e Instrumentalidades Públicas se han escrito capítulos nefastos de otorgación de bonos de productividad excesivos, pensiones abusivas y otro sinnúmero de determinaciones negativas para nuestra gente. El Pueblo tiene que ser testigo de las decisiones que se tomen en estos organismos. Por ello, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en aras de garantizar transparencia total en el manejo de las Corporaciones Públicas, y aprovechando los beneficios que nos provee la tecnología del Siglo XXI, tiene a bien ordenar a las Corporaciones Públicas la transmisión mediante mecanismos electrónicos de todas sus reuniones ordinarias por medio de su portal de Internet que contenga los asuntos contenidos en sus reuniones.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Definiciones.
Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) Acción Judicial: cualquier acción presente o propuesta sujeta a llevarse ante un tribunal de justicia u otro organismo jurídico administrativo, acción judicial pendiente a litigio. Incluye acciones extrajudiciales pendientes de transacción. De igual forma, cobija los asuntos sobre el Privilegio de los Procesos de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos establecidos en la Regla 516 de las Reglas de las de Evidencia de 2009, según enmendadas.
b) Acción Oficial será cualquiera de las siguientes:
a. Recomendaciones de la Corporación de conformidad a un estatuto, reglamento, ordenanza u orden ejecutiva.
b. El establecimiento de la política pública de la Corporación.
c. Decisiones de negocios relativas al manejo de la Corporación por parte de la propia agencia.
d. La votación realizada por la Corporación sobre cualquier moción, propuesta, resolución, regla, regulación, ordenanza, informe u orden.
c) Asuntos de la Corporación Pública: la elaboración, preparación o promulgación de políticas o regulaciones, la adjudicación de los derechos, deberes y responsabilidades.
d) Corporación Pública: significará toda instrumentalidad pública que ofrece servicios económicos y/o sociales para el Pueblo de Puerto Rico en nombre del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero como entidad jurídica independiente. Incluirá esta definición, todas las Corporaciones Público-Privadas, es decir, toda Corporación que emita acciones y es organizada al amparo de las leyes de corporaciones privadas, pero es controlada total o parcialmente por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El término se referirá, sin limitarse, a la Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Universidad de Puerto Rico, Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, Corporación del Fondo del Seguro del Estado, Junta de Relaciones del Trabajo, Autoridad de Edificios Públicos, Autoridad de Puertos, Banco Gubernamental de Fomento, Compañía de Fomento Industrial, Autoridad Metropolitana de Autobuses, Administración de Seguros de Salud, Compañía de Comercio y Exportación, Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica, Autoridad de Carreteras y Transportación, Corporación de Seguros Agrícolas, Corporación de Desarrollo Rural, Autoridad de Tierras, Administración de Terrenos, Autoridad de Transporte Marítimo, Autoridad del Distrito de Convenciones, Autoridad de Desperdicios Sólidos, Autoridad para el Financiamiento de Proyectos en la Cuenca del Caribe, Agencia de Financiamiento Municipal, Autoridad para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Médicas, para la Educación y Control de la Contaminación Ambiental, Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, Corporación para el Financiamiento Público, Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico, Corporación para la Revitalización de los Centros Urbanos y Áreas Urbanas, Administración del Derecho al Trabajo, Compañía de Parques Nacionales, Corporación de Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas e Incapacitadas, Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe, Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional, Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, Corporación para la Supervisión y Seguros de Cooperativas de Puerto Rico, Autoridad del Puerto de las Américas, Compañía para el Desarrollo Integral de la Península de Cantera, Corporación del Conservatorio de Música, Corporación de las Artes Musicales, Instituto de Cultura Puertorriqueña, Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña, Autoridad para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval Roosevelt Roads, Comisión para la Seguridad en el Tránsito, Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez, y todas aquellas Corporaciones e Instrumentalidades Públicas que se creen y cumplan con la definición de esta Ley.
e) Deliberación: La discusión de los asuntos de la Corporación Pública con el propósito de tomar una decisión.
f) Junta: Significará Junta de Directores, Junta de Gobierno, Junta de Síndicos; el cuerpo colegiado que funciona como organismo rector por el cual la Corporación Pública ejerce su poder, según establecido por la ley habilitadora de la Corporación Pública de la que se trate.
g) Miembro: Individuo que pertenece al cuerpo colegiado que dirige la Corporación Pública.
h) Notificación Pública: Aviso de reunión publicada en el portal de Internet principal de la Corporación Pública. La notificación deberá identificar claramente la hora, lugar de la reunión y enlace para observar la transmisión vía Internet.
i) Reunión de Emergencia: Reunión citada con el propósito de manejar una emergencia real o potencial que representa un peligro claro e inminente a la vida o la propiedad.
j) Reunión de la Junta: Cualquier reunión preestablecida de la Junta de una Corporación Pública de al menos el número de miembros necesarios para tomar acción o determinación en nombre de la Corporación Pública celebrada con el propósito de deliberar o tomar acción oficial sobre el curso de los negocios de la Corporación Pública que se trate.
k) Grabación: Se refiere a la reproducción por medio electrónico de audio e imagen de video de la reunión de Junta llevada a cabo por una Corporación Pública.
Artículo 2.- Declaración de Política Pública
Se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el desarrollar mecanismos de gobernanza democrática, transparencia y participación ciudadana en la administración de todas las Corporaciones Públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 3.- Disposiciones Generales
a) Se ordena a toda Corporación Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a transmitir vía Internet, con audio e imagen simultánea a la reunión física, todas las reuniones de sus respectivas Juntas donde se deliberen los asuntos de la Corporación Pública que no estén expresamente excluidos en esta Ley. Se velará porque el costo de la transmisión simultánea sea el menor posible, salvaguardando los requerimientos de audio e imagen de video establecidos por esta Ley.
La Junta creará un espacio en la página principal de Internet de la Corporación Pública para la transmisión simultánea vía Internet de sus reuniones. El enlace que se habilite a estos fines debe estar claramente identificado en el Portal de Internet de la Corporación Pública.
(b) En caso de que anterior al comienzo de una reunión, o en medio de alguna, el servicio se interrumpa por un periodo mayor de treinta (30) minutos, la reunión se suspenderá hasta tanto se reinstale el servicio de transmisión. Si la interrupción excede los sesenta (60) minutos, se suspenderá la reunión hasta el próximo día hábil en que se encuentre disponible el servicio de transmisión. La Corporación deberá notificar al público el cambio en su portal de Internet.
Artículo 4.- Notificación:
a) La Junta notificará al público a través del Portal de Internet toda reunión de la misma con al menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
b) En caso de que se convoque una reunión de la Junta y la misma tenga lugar dentro de un periodo menor a cuarenta y ocho (48) horas, se notificará la misma al público a través de la página principal de la Corporación a la brevedad posible, antes de comenzar la misma.
c) La notificación deberá contener, al menos, la fecha, hora exacta, lugar y enlace cibernético para observar la transmisión de la misma.
d) Esta notificación debe identificarse claramente en el portal cibernético principal de la Corporación Pública.
e) En caso de que se disponga por medio de ley o reglamento los días específicos de reuniones de la Junta, la Corporación Pública publicará en su Portal de Internet el calendario de las mismas. De igual forma, si por concierto y común acuerdo los miembros de la Junta dispusieran de días específicos para sus reuniones, el calendario de las mismas será publicado en el Portal de Internet de la Corporación Pública.
Artículo 5.- Excepciones
No será requerida la transmisión vía Internet dispuesta en el inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley cuando:
a) Se trate de una Reunión de Emergencia, según definida por esta Ley.
b) Se trate una Acción Judicial, según definido por esta Ley.
c) Se discutan asuntos relativos a procedimientos internos de Recursos Humanos. La excepción será aplicable únicamente cuando se discutan asuntos de empleados particulares e identificables, luego del procedimiento ordinario establecido de sanciones, penalidades y/o bonificaciones; y solo cuando haya un riesgo razonable de lacerar la expectativa de intimidad del empleado. No aplicará esta excepción y deberá transmitirse por Internet toda deliberación sobre reestructuración de la Corporación Pública, cesantías o bonificaciones a empleados en general, así como la deliberación sobre bonificaciones por concepto de productividad.
d) Se discutan asuntos protegidos por la Health Insurance Portability and Accountability Act (HIPAA), o cobijados por la Regla 506 de las Reglas de las de Evidencia de 2009, según enmendadas, sobre la relación médico-paciente.
e) Se trate de un secreto comercial o de negocios conforme lo dispuesto en la Regla 513 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.
Artículo 6.- Orden de los asuntos
a) En caso de que en alguna reunión se fueran a discutir asuntos cobijados por una o más de las excepciones dispuestas por esta Ley, la Junta realizará la reunión, y transmitirá la misma vía Internet, atendiendo en primera instancia los asuntos no exceptuados. Una vez culmine la discusión de estos asuntos, la Junta procederá a notificar a viva voz que se culmina en esos momentos la transmisión para dar paso a la discusión de asuntos cobijados por el Artículo 5 de esta Ley, identificando el inciso en particular que le aplique.
Una vez termine la transmisión de la reunión no podrá discutirse asunto alguno, a menos que esté cobijado por alguna de las excepciones dispuestas. Será nula toda determinación que se tome una vez culminada la transmisión vía Internet de la reunión.
Artículo 7. - Archivo de grabaciones de las reuniones
a) Toda Corporación Pública deberá archivar las grabaciones de sus reuniones en la página principal de la Corporación Pública. El enlace del archivo deberá estar claramente identificado en su página conjuntamente con una certificación de que la grabación es una copia fiel y exacta de los asuntos atendidos en la reunión de la Junta que no están expresamente excluidos en esta Ley.
b) De igual forma, la Corporación Pública deberá mantener una copia física de la grabación en un archivo de grabaciones. Esta copia deberá estar disponible, dentro de un término de treinta (30) días calendario, al público en general que así lo solicite y no podrá requerir un pago para proveer la copia que se le requiera más allá del costo por su reproducción. Se entenderá por costo de su reproducción el monto total del gasto invertido por la Corporación Pública por la compra del material en particular al que se copia la grabación.
c) Se dispone que la grabación publicada en el Portal de Internet de la Corporación Pública deberá ser una copia fiel y exacta de los asuntos atendidos en la reunión de la Junta, que no estén expresamente excluidas en esta Ley y así deberá ser certificado al momento de su publicación. La Corporación Pública deberá custodiar la copia física de la grabación por un término no menor de cinco (5) años.
Artículo 8.- Penalidades
a) Cualquier persona que deliberadamente por medio de violencia, intimidación o fraude interrumpa el servicio de transmisión de vistas por Internet con el propósito de impedir el funcionamiento correcto del servicio de forma temporera o permanente incurrirá en delito grave de cuarto grado.
b) Si un miembro de la Junta, por sí o mediando terceros, comete la conducta descrita en el inciso (a) de este Artículo 8, incurrirá en el delito de Sabotaje, según tipificado en el Art. 240 del Código Penal de Puerto Rico, según enmendado.
c) No se considerará violación a esta Ley la interrupción transitoria de las transmisiones hasta un máximo de veinticuatro (24) horas si dicha interrupción es consecuencia real de problemas en el servidor, fuerza mayor o interrupciones en los servicios de electricidad, siempre que no intervenga violencia, intimidación o fraude.
Artículo 9.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 10.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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