Ley Núm. 164 del año 2013


(P. del S. 404); 2013, ley 164

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 131 de 1974, Ley sobre Transferencias de Fondos al Extranjero y el Art. 7(a) de la Ley Núm. 4 de 1985, Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

Ley Núm. 164 de 26 de diciembre de 2013

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974 conocida como la “Ley sobre Transferencias de Fondos al Extranjero”, para organizar las definiciones, y añadir y aclarar definiciones; para enmendar el Artículo 3 de la referida Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974, para disponer la obligación de mantener récords y/o de someter informes en forma electrónica, a discreción del Secretario de Hacienda, en relación a transferencias de fondos al extranjero en exceso de $5,000.00 o en una suma mayor que el Secretario de tiempo en tiempo disponga; para enmendar el Artículo 4 de la referida Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974 para expandir las transacciones reguladas a todo tipo de dinero o valores al portador; para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974, para establecer el límite de la penalidad por el incumplimiento de esta Ley; y para enmendar el Artículo 7 (a)  de la Ley Núm. 4 de 11 de agosto de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, revertir al Secretario de Hacienda las funciones, poderes y deberes en relación a los Artículos 1 al 7 de la Ley sobre Transferencias de Fondos al Extranjero que recaían anteriormente en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El motivo de aprobación de la Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974 (“Ley Núm. 131”) conocida como “Ley sobre Transferencias de Fondos al Extranjero” fue proveer información al Departamento de Hacienda sobre las transferencias de fondos efectuadas a través de las instituciones financieras de Puerto Rico desde nuestra jurisdicción hacia países extranjeros y viceversa. Tal información proveería al Gobierno con una herramienta adicional para “descubrir y combatir la evasión contributiva y el crimen en general”.

Desde su aprobación en la década de los setenta, se han aprobado a nivel federal un cuerpo de leyes y reglamentos que disponen objetivos y requisitos similares a los establecidos en la Ley Núm. 131. En específico, la “Ley de Secreto Bancario” o “Bank Secrecy Act”, 12 USC 1829b, 12 USC 1951-1959, y 31 USC 5311 et seq., que incluye disposiciones dirigidas a las transferencias de fondos al extranjero. A tenor con dicha Ley, el Tesoro de Estados Unidos y la Junta de Gobernadores del Sistema de Reserva Federal expidieron una reglamentación definitiva sobre las exigencias de gestión de registros respecto a órdenes de pago emitidas por los bancos.

Este Reglamento, titulado “Records to be Made and Retained by Financial Institutions”, establece las exigencias de recuperación y gestión de registros de las instituciones financieras, incluidas las exigencias sobre transmisión y gestión de registros de transferencias de fondos. La reglamentación exige que cada banco que participe en transferencias de fondos obtenga y conserve cierta información sobre las transferencias de fondos realizadas por valor de $3,000.00 o más. Esto ha traído como consecuencia que las instituciones financieras que operan y hacen negocios en Puerto Rico y que están cubiertas por las referidas leyes estén sujetas a cumplir con requerimientos virtualmente iguales tanto a nivel local como federal. Por tanto, esto provoca duplicación en la función de cumplimiento.

Por su parte, la Ley Núm. 131 exige que las instituciones financieras que realicen transferencias en exceso de $5,000.00 lleven récords y radiquen informes sobre dichas transacciones, por lo que mensualmente, las instituciones financieras remiten miles de informes a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF). La OCIF, a su vez, los remite al Departamento de Hacienda para el análisis correspondiente. Debido a la gran cantidad de informes, se hace inmanejable la revisión y uso de la información provista en los mismos, lo cual ha desvirtuado el propósito que motivó la aprobación de dicha medida y la ha hecho inoperante.

Se hace necesario pues, revisar las disposiciones de la Ley Núm. 131 para actualizar la misma y armonizar sus requerimientos a los de las leyes y reglamentos federales equivalentes, a fin de aliviar la carga de cumplimiento a las instituciones financieras y a su vez facilitar que la información suplida al Departamento de Hacienda pueda ser efectivamente utilizada por esta agencia para combatir la evasión contributiva y el crimen en general, cónsono con los propósitos originales que motivaron la medida.

Dado a que el propósito principal de la Ley Núm. 131 está relacionado a funciones que propiamente le competen al Departamento de Hacienda, se hace necesario revertir al Secretario de Hacienda las funciones, poderes y deberes bajo la misma que habían sido transferidos al Comisionado de Instituciones Financieras en virtud de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada.

A esos efectos, esta Asamblea Legislativa propone ciertas enmiendas a la Ley Núm. 131 que logren los propósitos antes expresados, al disponer, entre otros, que en relación a transferencias cablegráficas de fondos o valores al portador al extranjero en exceso de $5,000.00 o en una suma mayor que el Secretario por reglamento disponga, se requerirá mantener ciertos récords resguardados electrónicamente para mantenerlos a la disposición del Secretario y/o someter informes en forma electrónica, según el Secretario por reglamento disponga. Se introducen otras enmiendas que tienen el propósito de actualizar el estatuto y en términos generales, ponerlo a la par con los requerimientos similares contenidos en las leyes y reglamentos federales aplicables.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974, para que se lea como sigue:

            “Artículo 2.-Definiciones.-

            Según se emplean en esta Ley, los términos mencionados a continuación tendrán el siguiente significado:

 (1)       Dinero- Medio de cambio de general aceptación, que puede ser declarado forma legal de pago, constituido por moneda de curso legal de los Estados Unidos de América y aquellas monedas de curso legal de países extranjeros, billetes u otros instrumentos fiduciarios.

(2)        Institución Financiera- cualquier persona que se dedique a hacer negocios en una o más de las capacidades que se enumeran a continuación o que se dedique a llevar a cabo operaciones relacionadas con,  o similares a, aquéllas que se realicen en tales capacidades:

                                                1.                  Institución bancaria de cualquier clase.

                                                2.                  Compañía de fideicomiso.

                                                3.                  Agencia o sucursal en Puerto Rico de una institución bancaria extranjera.

                                                4.                  Asociación de ahorro y préstamo, cooperativas o cualquier institución de ahorro.

                                                5.                  Agente o corredor de valores.

                                                6.                  Compañía o fideicomiso de inversiones.

                                                7.                  Agencia de giros o instrumentos similares.

                                                8.                  Compañía de Seguros.

                                                9.                  Compañía de préstamos o financiamiento.

                                            10.                  Agencia de viajes.

                                            11.                  Toda institución financiera según definida en la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”.

         Este término incluye además a cualquier persona que actúa en la capacidad de una institución financiera, depositario, agente o en cualquier otra capacidad similar en relación con transferencia de fondos, en representación de cualquier persona particular.

(3)               País Extranjero - Cualquier país que no sea los Estados Unidos de América, sus Estados, el Distrito de Columbia y sus territorios y posesiones.

(4)               Persona - Cualquier persona natural o jurídica, y cualquier sociedad, asociación, fideicomiso o comunidad de bienes o de herederos.

(5)               Secretario - El Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(6)        Transferencia de fondos- Conforme a la Sección 4-104 de la Ley 208-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias”, significa una serie de transacciones comenzando con una orden de pago de un originador efectuada con el propósito de pagarle al beneficiario de la orden. El término incluye toda orden de pago emitida por la institución financiera del originador o por una institución financiera intermediaria, con intención de llevar a cabo la orden del originador. Una transferencia se completa mediante la aceptación por la institución financiera del beneficiario de una orden de pago, a favor del beneficiario de la orden de pago del originador, disponiéndose que quedarán excluidas de esta Ley las transferencias de fondos que estén regidas por la Ley de Transferencias de Fondos Electrónicas de 1978 Electronic Funds Transfer Act of 1978 Title XX, Public Law 95-630, 92 Stat.3728, 15 U.S.C. Sec.1693 et seq., según enmendada de tiempo en tiempo, y aquellas que se efectúan a través de una casa de compensación automatizada, un cajero automático o un sistema de punto de venta.

(7)        Valores al portador - son documentos representativos de dinero efectivo tales como bonos, pagarés, giros,  cheques de viajero, instrumentos negociables al portador, valores de inversión al portador, valores al portador y acciones cuyo título pase con su entrega, o el equivalente de cualesquiera de los  instrumentos o valores anteriormente enumerados, según lo prescriba el Secretario.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.- Alcance; récords; informes; publicidad; exenciones.-

 (a)    Excepto que de otro modo se disponga en esta Ley, toda institución financiera que realice o reciba cualquier pago mediante transferencia de fondos, directa o indirectamente, por si o en representación de otra persona, con una institución financiera organizada u operando bajo las leyes de un país extranjero, que exceda la suma de cinco mil dólares ($5,000.00) o aquella suma mayor que el Secretario por reglamentación disponga, vendrá obligada a llevar récords en forma física o digitalizada y/o a radicar informes en formato electrónico, a discreción del Secretario, de dichas transferencias de fondos que cumplan con las especificaciones de diseño y contenido de archivos y medios de transmisión, que de tiempo en tiempo el Secretario por reglamento prescriba.

               En caso de que una institución financiera tenga alguna duda con respecto a la información requerida a mantener o a informar, según sea el caso, deberá comunicarla al Secretario por escrito explicando en detalle la situación.

(b)         Los récords que se lleven en virtud de lo ordenado por el precedente inciso (a) de este Artículo 3, deberán ser conservados por un plazo de seis (6) años durante cuyo término estarán a la disposición del Secretario.

(c)          El Secretario, al prescribir la reglamentación para la ejecución de este Artículo, lo hará teniendo en cuenta la necesidad de que dicha reglamentación no resulte irrazonablemente gravosa para las instituciones financieras, y personas concernidas.

(d)         El Secretario queda facultado para prescribir por reglamentación aquellas excepciones a la obligación impuesta a las instituciones financieras conforme al precedente inciso (a) de este Artículo 3.

(e)          El Secretario, cuando lo considere conveniente al mejor interés público, podrá mediante orden, solicitar a una institución financiera información sobre una o más transferencias de fondos sujetas al requisito de mantenimiento de récords impuesto por el Secretario, a tenor con el precedente inciso (a) de este Artículo 3.

(f)      El Secretario podrá, para propósitos consistentes con esta Ley y bajo aquéllas condiciones y procedimientos que él prescriba, poner a la disposición de cualquier otra agencia o departamento del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier información que se requiera mantener o que aparezca en los informes que se radiquen bajo esta Ley a requerimiento del titular de tal agencia o departamento, y además, publicar las estadísticas razonablemente disponibles con respecto a la aplicación de esta Ley.

Será ilegal, excepto como se provee mediante este inciso, el que cualquier funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico divulgue cualquier información obtenida conforme a o de cualquier informe requerido por esta Ley o permita que copia o resumen del mismo sea visto o examinado.  Cualquier infracción probada a la disposición precedente constituirá delito menos grave y se castigará con multa no mayor de quinientos dólares ($500.00) o reclusión en una institución penal por no más de seis (6) meses y además destituido del cargo o empleo.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974, para que se lea como sigue:

            “Artículo 4.-Transportación Personal; Excepciones.-

(a)  Cualquier persona que transporte o haga que se transporten dinero o valores al   portador cuya suma total sea en exceso de cinco mil dólares ($5,000.00)

(1)   Desde cualquier punto en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a o a través de cualquier punto en un país extranjero; o

(2)   a cualquier punto dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico desde o a través de cualquier punto en un país extranjero; o

(3)   reciba dinero o valores al portador a su llegada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de o a través de cualquier país extranjero ascendentes a más de cinco mil dólares ($5,000.00), deberá radicar un informe al Secretario de Hacienda con la siguiente información:

(1)               La capacidad legal en que actúa la persona que radica el informe respecto al dinero o valores al portador transportados.

(2)               El punto de origen y de destino y la ruta que siguió el dinero o valores al portador.

(3)               El nombre de la persona de quien se reciben y a quien se entrega ese dinero o valores al portador.

(4)               El monto y en qué consiste ese dinero o valores al portador.

(b)      Las disposiciones del Artículo 4 de esta Ley no son de aplicación a las compañías de transportación pública de pasajeros con respecto a dineros o valores al portador en posesión de sus pasajeros, ni tampoco a compañías de transportación pública de carga con respecto a dineros o valores al portador no declarados como tal por el embarcador.”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.- Penalidades.–

El Secretario queda autorizado a imponer y cobrar multas administrativas en una suma que no excederá de cinco mil dólares ($5,000.00), por cualquier violación de esta ley o de las disposiciones contenidas en los reglamentos promulgados en virtud de la misma, excepto cuando en otra forma se dispone en dichos estatutos.  Esta multa podrá  imponerse, independientemente se pueda aplicar cualquier otra pena establecida en esta Ley o en cualquier otra ley especial.”

Artículo 5.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 7 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada para que se lea como sigue:

“Artículo 7.- Transferencia a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras

Se transfieren a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras:

(a) Todas las funciones, poderes y deberes del Secretario y/o del Departamento de Hacienda relacionados con la Ley Núm. 221, aprobada el 15 de mayo de 1948, según enmendada conocida como “Ley de Juegos de Azar”; la Sección 2 (j) de la Ley Núm. 6 del  15 de diciembre de 1953, según enmendada, conocida como Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1954; la Sección 2 (j) (3) de la Ley Núm. 57 de 13 de junio de 1963, según enmendada, Ley  de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1963; la Sección 2 (j) (4), (5) y (6) de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978, según enmendada; Ley Núm. 8 aprobada el 8 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar; Ley Núm. 3 aprobada el 13 de octubre de 1954, según enmendada, Ley Uniforme de Recibo de Fideicomiso; Ley Núm. 20, aprobada el 9 de abril  de 1976, según enmendada, Ley que crea el Fondo para la investigación y examen de instituciones financieras y casinos de juego; todas las funciones, poderes y deberes del Secretario y/o del Departamento de Hacienda relacionados con la supervisión y fiscalización de la banca e instituciones financieras, con respecto a la Ley Núm. 55, aprobada el 12 de mayo de 1933, según enmendada, Ley de Bancos de Puerto Rico; Ley Núm. 106, aprobada el 28 de junio de 1965, según enmendada, Ley de Préstamos Personales Pequeños; Ley Núm. 97, aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada, Ley de Instituciones Hipotecarias; Ley Núm. 20 aprobada el 8 de mayo de 1973, según enmendada, Ley de Arrendamiento de Propiedad Mueble; Ley Núm. 93, aprobada el 26 de junio de 1964, según enmendada, Ley de Bancos de Ahorro; Ley Núm. 17, aprobada el 3 de mayo de 1967, según enmendada, Ley para Reglamentar la Venta de Giros; Ley Núm. 40, aprobada el 23 de abril de 1928, según enmendada, Ley de Compañías de Fideicomisos; Ley Núm. 130, aprobada el 30 de junio de 1975, según enmendada, Ley de Préstamos sobre Prendas; Ley Núm. 60, aprobada el 18 de junio de 1963, según enmendada, Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico; Ley Núm. 6, aprobada el 19 de octubre de 1954, según enmendada, Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico; Ley Núm. 16, aprobada el 2 de julio de 1980, según enmendada, conocida como Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional; Ley Núm. 17, aprobada en 18 de abril de 1933 según enmendada; Ley Núm. 10, aprobada el 7 de marzo de 1951; y la facultad para supervisar el Banco Cooperativo de Puerto Rico, Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, Banco Obrero de Ahorro y Préstamos de Puerto Rico, Banco de Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y Banco de Desarrollo de Puerto Rico; todas las funciones, poderes y deberes relacionados con la Ley Núm. 86, aprobada el 24 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contratos de Refacción Industrial y Comercial; la Ley Núm. 68, aprobada el 19 de junio de 1964, según enmendada, conocida como Ley de Ventas al Por Menor a Plazos y Compañías de Financiamiento.

(b)…

(c)…”

Artículo 6.- Se restituyen todas las facultades del Secretario de Hacienda sobre la ejecución y cumplimiento de la Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974, según enmendada

Artículo 7.- Vigencia.-

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresía y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.  


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2013 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados