Ley Núm. 177 del año 2013
(P. del S. 203); 2013, ley 177
Para añadir un nuevo inciso (28) al Artículo 4 de la Ley Núm. 34 de 1978, Ley de la Oficina de Asuntos de la Juventud.
Para añadir un nuevo inciso (28) al Artículo 4 de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de Asuntos de la Juventud”, a los fines de autorizar al Director Ejecutivo de la referida entidad a establecer acuerdos colaborativos con el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación que permitan a los jóvenes ingresados en instituciones juveniles participar de los servicios, programas y eventos que actualmente administra la misma; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestra Constitución, expresamente consagra en el Artículo VI, Sección 19 que será política pública en Puerto Rico “…; reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer efectiva su rehabilitación moral y social.” Específicamente, a través del Plan de Reorganización 2-2011, conocido como "Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011", se creó esta agencia para instrumentar dicho mandato constitucional, que también se consagra por virtud de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores", que establece en su Artículo 35 inciso (b), el derecho de cada menor a recibir servicios o tratamiento de carácter individualizado que responda a sus necesidades particulares y propenda a su eventual rehabilitación.
A dichos fines, se torna imperativo que el Departamento de Corrección y Rehabilitación integre en los procesos de rehabilitación para los jóvenes transgresores, nuevos modelos, recursos, programas y planes para lograr el óptimo tratamiento de éstos, contando con las herramientas gubernamentales necesarias y los últimos avances tecnológicos existentes. Todo esto, con el propósito de garantizar que los menores estén capacitados para contribuir significativamente al desarrollo de nuestra sociedad, promoviendo una mejor calidad de vida para ellos y los suyos.
Por otro lado, el fortalecimiento de los programas de servicios para el desarrollo de destrezas sociales, vocacionales, ocupacionales y socio-recreativas son de extrema importancia para ese menor o joven que se encuentra ingresado en una institución juvenil de Puerto Rico. Un joven, a quien debemos proveer una real oportunidad para reencaminar su vida dentro de las circunstancias particulares que les ha tocado vivir.
A tenor con lo antes mencionado, la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del Gobernador, cumple su mandato de Ley al desarrollar programas de orientación, ocupacionales, sociales, recreativos, de servicios, artísticos, culturales, entre otros, brindándole servicios a jóvenes entre las edades de trece (13) a veintinueve (29) años de edad, a su familia y a la comunidad. Su misión se ve reflejada al adoptar medidas para apoyar el esfuerzo de nuestra juventud puertorriqueña en el logro de sus metas personales, académicas y ocupacionales, a través de estímulos económicos, consejería individual y grupal, así como la organización de diversos eventos que permiten un espacio para que nuestra juventud pueda demostrar el aporte de sus talentos e ideas para el deleite y análisis de los mismos, respectivamente.
Es obligatorio recordar, que tanto la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del Gobernador, como el Departamento de Corrección y Rehabilitación, sirven a la población juvenil de nuestra Isla en diferentes áreas. Su obvia diferencia, descansa en que la primera cumple con su obligación hacia los jóvenes que gozan de su libertad y la segunda responde a las necesidades de jóvenes transgresores y que a tenor con nuestras leyes deben cumplir con tratamientos y servicios adecuados ingresados en una institución juvenil para su rehabilitación.
Así, que la presente legislación va encaminada a enmendar expresamente la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de Asuntos de la Juventud”, a los fines de autorizar a la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del Gobernador, a establecer acuerdos de colaboración específicos con el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación por los cuales se permita a los jóvenes ingresados en instituciones juveniles participar de los servicios, programas y eventos que actualmente administra la misma.
De esta forma, integramos y añadimos una aportación valiosa a los servicios de rehabilitación que brinda el aludido Departamento a la población penal juvenil. Teniendo muy presente que todo esfuerzo hecho para que estos jóvenes puertorriqueños superen la situación que los llevó a pagar su deuda ante nuestra sociedad, es un paso concreto hacia la construcción de los cimientos para un ciudadano de provecho y por ende, de una sociedad de avanzada que necesita rescatar a nuestra juventud de las garras del crimen y de la posible reincidencia en esta lamentable conducta.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (28) al Artículo 4 de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, que leerá como sigue:
“Artículo 4.-Funciones y Deberes de la Oficina
La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes:
(1) …
(2) …
(3) …
(28) Establecerá acuerdos colaborativos con el Departamento de Corrección y Rehabilitación que permitan a los jóvenes ingresados en instituciones juveniles participar de los servicios, programas y eventos que actualmente administra, con excepción del "Programa de Viajes Estudiantiles", creado al amparo de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Viajes Estudiantiles".
Disponiéndose que, a los fines de asegurar la efectiva consecución de lo dispuesto en este inciso, el Director Ejecutivo de la Oficina, en conjunto con el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, adoptarán la reglamentación necesaria para establecer las normas y procedimientos aplicables para la selección de los jóvenes transgresores que sean candidatos a participar de los servicios, programas y eventos de dichos acuerdos. El reglamento a promulgarse reconocerá que la responsabilidad por la custodia física y seguridad del menor que participe de estos acuerdos recaerá en el Departamento de Corrección y Rehabilitación, y se instrumentará a través de un protocolo a desarrollarse a tales efectos. Además, será factor principal a considerarse para la participación del menor transgresor en estos acuerdos su buen comportamiento en el sistema correccional, así como el interés y disponibilidad para beneficiarse del mismo.”
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor a partir de su aprobación, a los únicos fines de aprobar la reglamentación requerida e implantar aquellas gestiones necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento de esta Ley. Las restantes disposiciones comenzarán a regir a los ciento veinte (120) días de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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