Ley Núm. 9 del año 2014


(P. de la C. 1020); 2014, ley 9

 

Para enmendar el inciso (4) del Artículo 2, el Artículo 4 y el Artículo 6 de la Ley Núm. 25 de 1992, y añadir un inciso (l) al Artículo 3 de la Ley Núm. 349 de 2000, condiciones para solicitar el egreso de un confinado.

LEY NUM. 9 DE 3 DE ENERO DE 2014

 

Para enmendar el inciso (4) del Artículo 2, el Artículo 4 y el Artículo 6 de la Ley Núm. 25-1992, y añadir un inciso (l) al Artículo 3 de la Ley Núm. 349-2000, con el propósito de incluir entre las condiciones para solicitar el egreso de un confinado, basado en la existencia de una enfermedad terminal, la recomendación favorable realizada por un panel médico designado por el Secretario del Departamento de Salud; reestructurar el proceso para solicitar el egreso correspondiente, cuando el solicitante se encuentre recluido en una institución de menores; garantizar una evaluación expedita de la referida solicitud; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Virus de Inmunodeficiencia Humana, conocido por sus siglas VIH,  es el virus que provoca el SIDA (Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida), una enfermedad crónica que implica un riesgo para la vida de la persona afectada, ante la ausencia de una cura que ofrezca una solución definitiva a esta condición. Sin embargo, las serias implicaciones características de esta enfermedad, trascienden los riesgos asociados a la salud de estos ciudadanos, sino que los expone a prejuicios sociales indiscriminados, que atentan contra su integridad personal, sus oportunidades de empleo y el acceso a la educación, entre otros.

 

            Ante esta realidad, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la “Carta de Derechos de las Personas Portadoras del Virus VIH en Puerto Rico”, al amparo de la Ley Núm. 25-1992, para establecer las protecciones aplicables a esta población y viabilizar su acceso a los servicios médico-hospitalarios correspondientes. Sin embargo, aunque el referido estatuto protege a la comunidad portadora de esta condición, existe un sector con un nivel superior de vulnerabilidad, dado a que se encuentran privados de su libertad, por lo que dependen de la institución correccional para recibir el tratamiento médico correspondiente. En este contexto, existe un segmento de nuestros confinados que experimentan un deterioro acelerado de su salud, en comparación con el término restante para cumplir con la sentencia impuesta conforme a derecho, por lo que debemos viabilizar una transición ordenada cuando esta condición o cualquier otra enfermedad se encuentra en su fase terminal.

 

       Por esta razón, la Decimosegunda Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 25-1992, conocida como “Ley para el Egreso de Pacientes de S.I.D.A. y de otras Enfermedades en su Etapa Terminal que Están Confinados en las Instituciones Penales o Internados en las Instituciones Juveniles de Puerto Rico”, una iniciativa que precisamente reconoce en su Exposición de Motivos que:

 

      “El Síndrome de Inmunodeficiencia Humana Adquirida (S.I.D.A.) ha sido llamado el azote del siglo.  En relativamente poco tiempo este mal se ha extendido sobrepasando los estimados más pesimistas.  Los gobiernos y las organizaciones privadas están dando especial atención a la prevención, diagnóstico y tratamiento de las personas que padecen esta condición… 

 

      Es característica del paciente de S.I.D.A. contraer diversas enfermedades de las cuales puede reponerse para volver a caer en poco tiempo víctima de otra, sufriendo un gran deterioro en su salud física total, cuyo desenlace es la postración y luego la muerte.  Así también hay internos en las Instituciones Penales e Instituciones Juveniles del país con otras enfermedades en su etapa terminal.

 

      Considerando que los pacientes confinados en las Instituciones Penales o internados en las Instituciones Juveniles del país que están en esa etapa ya avanzada de alguna enfermedad no representan un peligro para la sociedad; y considerando que constituye un acto humanitario el permitirle compartir más de cerca con sus familiares en los últimos meses de su vida, la Asamblea Legislativa dispone que puedan ser egresados de las instituciones correspondientes si cumplen con las condiciones que se especifican en esta Ley.”

 

      Se observa que entre las condiciones establecidas en el inciso (4) del referido Artículo 2, para solicitar los beneficios dispuestos en este estatuto consta que sea voluntariamente el confinado o interno quien solicite ser egresado de la institución correspondiente. La enmienda propuesta extiende el alcance de esta normativa e incluye entre las condiciones para beneficiarse de este acto humanitario la existencia de una recomendación favorable realizada por un panel médico designado por el Secretario de Salud. Además, uniforma el proceso para conceder este beneficio al eliminar la autorización requerida al Tribunal de Menores, por constituir un trámite oneroso e injustificado. De igual forma, se ordena al Departamento de Corrección y Rehabilitación a diseñar el proceso de transición correspondiente, mediante la creación de un protocolo de intervención que le garantice a la persona beneficiaria de esta Ley a recibir el tratamiento correspondiente, dentro de una institución pública o privada de cuidado especializado, acorde con el perfil clínico de cada paciente. Finalmente, se atempera el lenguaje dispuesto en esta Ley con la reestructuración realizada en virtud del Plan de Reorganización Núm. 2 – 2011, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”.

 

En definitiva, esta Asamblea Legislativa considera impostergable que se disponga que un panel médico designado por el Secretario del Departamento de Salud en casos meritorios podrá solicitar el egreso inmediato del confinado o interno afectado con una condición de salud cuyo desenlace sea mortal. De esta forma, sensibilizamos nuestro ordenamiento y validamos el mandato constitucional para salvaguardar la dignidad de este sector de la población.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

      Artículo 1.-Se enmienda el inciso (4) del Artículo 2 de la Ley Núm. 25-1992, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Toda persona, hombre o mujer, adulto o menor, que esté confinado en una institución penal  de Puerto Rico o que esté ingresado en una institución juvenil, a quien le haya sido diagnosticado el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.), en su etapa terminal o cualquier otra enfermedad en su etapa terminal, será egresado de la institución penal  o de la institución juvenil de que se trate, si cumple con las condiciones siguientes:

 

(1)               . . .

 

(2)              

 

(3)              

 

(4)        Que el confinado o interno voluntariamente solicitare ser egresado; o que el panel médico creado en el inciso (2) de este Artículo, solicite tal egreso como medida profiláctica de emergencia.  En el caso del confinado o interno que sea adicto a drogas narcóticas que no esté rehabilitado o del paciente no adicto que no tenga un hogar donde habitar, se observará lo establecido en el inciso (5) de este Artículo.

 

(5)        …”

 

      Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 25-1992, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.-En el caso de los confinados y los menores internados en una institución juvenil, la salida será autorizada por el Secretario, del Departamento de Corrección y Rehabilitación y notificada al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores.”

 

      Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 25-1992, para que se lea como sigue:

 

      “Artículo 6.-Será responsabilidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en estrecha coordinación con los funcionarios médicos del Departamento de Salud y de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) en casos de adictos a drogas, elaborar las normas y procedimientos correspondientes en armonía con lo establecido en esta Ley para el egreso de los confinados y los menores internados  pacientes de S.I.D.A. o con otras enfermedades terminales.  En el caso de que el confinado o el menor internado sean pacientes con SIDA en etapa terminal, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, en coordinación con los programas disponibles, establecerá un protocolo para el ingreso de éste a una institución de cuidado especializada en este tipo de casos. El paciente tendrá que cumplir con los requerimientos de elegibilidad y aseguramiento dispuestos tanto en la Ley  “Ryan White” o del Plan “Mi Salud”.”

 

Artículo 4.-Se añade un nuevo inciso (l) al Artículo 3 de la Ley Núm. 349-2000, conocida como “Carta de Derechos de las Personas Portadoras del Virus VIH/SIDA” para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Carta de Derechos de las Personas Portadoras del Virus VIH/SIDA en Puerto Rico

 

(a)               

 

(b)              

 

(c)               

 

(d)              

 

(e)               

 

(f)                

 

(g)               

 

(h)               

 

(i)                 

 

(j)                

 

(k)              

 

(l)                  Toda persona portadora del virus VIH/SIDA, que se encuentre recluida en una institución penal o juvenil, según corresponda, y obtenga una certificación médica emitida por el Panel designado por el Secretario de Salud al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 25-1992, que establezca que dicha persona se encuentra en etapa terminal, tendrá derecho a recibir una evaluación expedita sobre el recurso presentado, para autorizar su traslado a una institución pública o privada de cuidado especializado.”

 

Artículo 5.-Esta Ley tendrá vigencia inmediata luego de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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