Ley Núm. 12 del año 2014
(P. de la C. 1298); 2014, ley 12
Para enmendar el Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, a fin de eliminar la “vista de conciliación” para obtener el divorcio bajo la causal de trato cruel.
LEY NUM. 12 DE 3 DE ENERO DE 2014
Para enmendar el Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, a fin de eliminar la “vista de conciliación” como requisito para obtener el divorcio bajo la causal de trato cruel.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Código Civil de Puerto Rico representa un cuerpo ordenado de leyes que reglamentan aspectos fundamentales de la vida en sociedad. Entre estos aspectos fundamentales se encuentran aquellos relativos al divorcio. El divorcio es uno de los actos que disuelve el vínculo matrimonial. El Código Civil de Puerto Rico en su Artículo 96 establece las causales de divorcio. Entre éstas se encuentra la causal de trato cruel e injurias graves.
De acuerdo al Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, 123 DPR 418, 1989, trato cruel se define como aquella acción basada en la deshonra, descrédito o menosprecio del otro cónyuge. Asimismo, este caso plantea que el trato cruel se basa en hechos que perturban la pacífica convivencia de los cónyuges y afectan directamente al deber general de respeto a la persona y a su integridad física.
Ahora bien, esta causal posee la particularidad de que para su otorgación la ley exige una vista de conciliación. La vista de conciliación tiene el propósito de ver si las partes pueden superar sus diferencias y, como consecuencia, no divorciarse.
Es axioma de esta Asamblea Legislativa promulgar que todas las leyes son susceptibles de modificación legislativa para atemperarlas a las necesidades de reducir o erradicar las instancias de violencia en nuestra sociedad.
Entonces, es imperativo que esta Asamblea Legislativa tome acción y enmiende el Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico con el propósito de eliminar la vista de conciliación cuando la causal de divorcio sea trato cruel. Esta causal es una de las más utilizadas por víctimas de violencia doméstica en su vertiente psicológica y esta vista, muchas veces, coarta el poder decisional de éstas ante las manipulaciones del agresor.
De acuerdo a la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” la violencia psicológica se define como “Violencia psicológica" aquel patrón de conducta constante ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso o alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor.
Sin duda, las víctimas de violencia doméstica que deciden salir del ciclo de violencia y dejar a su agresor deben tener a su haber la causal de trato cruel, libre de cargas, como un mecanismo para lograr la disolución del matrimonio. Por qué colocar a las víctimas en una posición de vulnerabilidad y desventaja frente a su agresor concediéndole a este último la oportunidad de manipular y controlar a la víctima a través de esta vista. El Estado no puede propiciar situaciones que permitan el uso desproporcionado de control, manipulación y poder.
Por lo cual, se propone esta enmienda al Código Civil en aras de proteger a las partes que requieran plantear la causal de trato cruel o injurias graves durante un procedimiento de divorcio de forma que no les sea requerido participar de una vista de conciliación que pueda ponerles en una posición de mayor vulnerabilidad en el proceso.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, para que lea de la siguiente forma:
“Artículo 97. Procedimiento
El divorcio sólo puede ser concedido mediante juicio en la forma ordinaria y por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En ningún caso puede concederse el divorcio por una de las causas dispuestas en los incisos 1 al 10 del Artículo 96 de este Código, cuando la causa en que se funde sea el resultado de un convenio o confabulación entre marido y mujer.
Ninguna persona podrá obtener el divorcio de acuerdo con este Código, que no haya residido en el Estado Libre Asociado un año inmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que la causa en que se funde se cometiera en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges residiese aquí.
Cuando la acción de divorcio se funde en el abandono de la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un año y hubiere hijos menores de edad en el matrimonio que se intenta disolver por dicha acción de divorcio, será deber de la corte, antes de señalar fecha para la celebración del juicio, si las partes, residieren en Puerto Rico, citar a éstas, bajo apercibimiento de desacato, para una vista preliminar o acto de conciliación que presidirá el juez de la corte en su despacho, y el mismo deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la citación arriba mencionada; Disponiéndose, que si en el acto de conciliación cualquiera de los cónyuges manifestare su firme e irrevocable propósito de no reanudar las relaciones matrimoniales, el juez que lo presida dictará orden al secretario para que incluya el caso en el calendario especial.”
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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