Ley Núm. 16 del año 2014
(P. de la C. 1567); 2014, ley 16
Para enmendar la Ley Núm. 133 de 1973 y enmendar los arts. 3, 5 y 6 de la Ley Núm. 164 de 2004, sobre la Ciudad Deportiva Roberto Clemente y enmendar la Ley Núm. 351 de 2000, Ley del Distrito de Centro Convenciones de Puerto Rico.
LEY NUM. 16 DE 3 DE ENERO DE 2014
Para añadir los incisos i y ii a la Sección 2 y enmendar las Secciones 2 y 2-A de la Ley Núm. 133 de 9 de junio de 1973, según enmendada, para autorizar la concesión del derecho de superficie sobre los terrenos donados a la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. y aclarar que si revirtiera la titularidad de dichos terrenos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o si quedara constituido cualquier otro derecho real del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus instrumentalidades públicas que implique el derecho de usar, disfrutar y explotar dichos terrenos, éstos quedarán liberadas de toda carga o gravamen; enmendar los Artículos 3, 5 y 6 de la Ley 164-2004, según enmendada, con el fin de modificar las restricciones a la titularidad de la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. sobre los terrenos donados, restringir el uso de las contraprestaciones que reciba la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. por concepto de cánones de arrendamiento, derechos de superficie y cualquier otra carga o gravamen que se constituya sobre los terrenos donados; enmendar el inciso (t) del Artículo 2.02 de la Ley 351-2000, según enmendada, conocida como la Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico a los fines de disponer que la Autoridad podrá otorgar contratos con la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Roberto Clemente Walker nació el 18 de agosto de 1934 en el Barrio San Antón de Carolina. En 1952 comenzó a jugar en la liga de béisbol puertorriqueña con los Cangrejeros de Santurce.
Dos años más tarde, en 1954, Roberto Clemente hizo su debut en las Grandes Ligas con los Piratas de Pittsburgh, equipo con el que jugó durante toda su carrera profesional en las ligas mayores. Durante sus 18 temporadas en las Grandes Ligas, Roberto Clemente recibió un sinnúmero de reconocimientos entre los cuales se encuentran: dos (2) campeonatos de la Serie Mundial; el jugador más valioso de la Serie Mundial; el jugador más valioso de la Liga Nacional; cuatro (4) títulos de Campeón Bate de la Liga Nacional; doce (12) guantes de oro; y quince (15) juegos de estrellas, además de alcanzar la mítica cifra de tres mil (3,000) imparables.
El País lloró su partida luego de que Roberto Clemente perdiera la vida en un trágico accidente aéreo el 31 de diciembre de 1972, mientras se disponía a llevarle alimentos y medicinas a las víctimas de un terremoto en Nicaragua.
Poco después, en 1973, Roberto Clemente, se convirtió en el primer puertorriqueño e hispano en ser exaltado al Salón de la Fama del Béisbol. Ese mismo año, en honor a uno de los más grandes deportistas puertorriqueños, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 133 del 9 de junio de 1973, mediante la cual se autorizó a la Administración de Terrenos a donar a la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc., los terrenos de las parcelas A, B, G y F de la finca Marina localizada en los barrios Cangrejo Arriba y Sabana Abajo del Municipio de Carolina. Estas totalizaban doscientas tres (203) cuerdas de terrenos, cuyos usos estaban limitados a la consecución de los propósitos de la creación de la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc.
Luego de más de treinta años, por virtud de la Ley 164-2004, la Administración de Terrenos cedió gratuitamente a la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. setenta (70) cuerdas de terrenos adicionales que fueron segregadas del predio de terreno de una finca perteneciente a la Administración de Terrenos localizada en el límite municipal de Carolina, que colindaba con la Quebrada San Antonio por el oeste; Canal Suárez y Laguna Suárez por el Norte; y con la Ciudad Deportiva Roberto Clemente por el sur y por el este. Con ello, la Ciudad Deportiva Roberto Clemente se convirtió en un parque temático de doscientas setenta y tres (273) cuerdas de terrenos. De igual forma, bajo esa Ley, la Asamblea Legislativa también concedió a la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. la facultad para ofrecer en arrendamiento parte de los terrenos, hasta un treinta por ciento (30%) del total del inmueble, a través de concesionarios y autorizó la fijación de propaganda con el propósito de que la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. recibiera ingresos para los fines de su creación.
Posteriormente, mediante la Ley 177-2009, la Asamblea Legislativa modificó los límites de la facultad de la Ciudad Deportiva Roberto Clemente Inc. para arrendar parte de los terrenos, para aumentarlos hasta un cincuenta por ciento (50%) del total del inmueble. Dicha ley dispuso, además, que tanto el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes y el Director de la Compañía de Turismo formarían parte de la Junta de Directores de la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc.
A pesar de que han transcurrido cuarenta (40) años desde la primera donación de terrenos a la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc., ésta no ha podido desarrollar al máximo dichos terrenos, los que actualmente se encuentran en estado de inactividad. Recientemente, varias instrumentalidades públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tuvieron que intervenir para limpiar las instalaciones de la Ciudad Deportiva Roberto Clemente y sus áreas aledañas, ante el grave estado de deterioro y abandono en los que éstas se encontraban.
Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. ha informado que tiene un plan de trabajo concreto para lograr la reapertura de las instalaciones de la Ciudad Deportiva y volverlas a poner a la disposición del desarrollo del deporte y la actividad física en Puerto Rico. De acuerdo con dicho plan, las instalaciones serán restauradas y estarán abiertas al público en o antes del 1 de julio de 2014.
Mediante esta Ley, se reformulan algunas de las restricciones establecidas sobre los terrenos donados a la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. para facilitar el desarrollo de las instalaciones y la consecución del plan para lograr su reapertura. De igual forma, se enmienda la Ley 351-2000, según enmendada, conocida como la Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, para disponer que la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones tendrá la facultad de otorgar contratos con la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. que establezcan los términos y condiciones bajo los cuales la Autoridad podrá desembolsar a dicha corporación sin fines de lucro los fondos que la Asamblea Legislativa haya asignado a la Autoridad para la rehabilitación, desarrollo, construcción o mantenimiento de instalaciones en la Ciudad Deportiva Roberto Clemente. A esos fines, la Autoridad podrá establecer en esos contratos los fines u objetivos para los cuales la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. podrá utilizar los fondos que le desembolse la Autoridad. Entre las condiciones que la Autoridad podrá establecer en cuanto al uso y manejo de los fondos que vaya a desembolsar a la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. está, por ejemplo, (i) que tales fondos tengan que ser depositados en una cuenta separada especial; (ii) que estos fondos no podrán ser utilizados para el cumplimiento de la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. con sus obligaciones de pago ante instrumentalidades públicas que estén vencidas al momento de aprobarse esta Ley; y (iii) que tales fondos no podrán ser utilizados para el pago de nómina ni para el pago de cualquier beneficio a los empleados, miembros o directores de la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc.
Con la aprobación de esta Ley, esta Asamblea Legislativa concede una última oportunidad a la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. para destinar los terrenos donados al uso proyectado desde 1973 y desarrollar la Ciudad Deportiva Roberto Clemente para beneficio de los habitantes de Puerto Rico y del deporte.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 133 de 9 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 2.-
i. En la escritura de donación de la propiedad se hará constar que la titularidad de la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. estará sujeta a las siguientes condiciones resolutorias:
(a) Solamente será poseída y utilizada para los fines de Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc.
(b) …
(c) En caso de que por cualquier razón se disolviere o se inactive la entidad Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc., la titularidad de los terrenos, con sus mejoras, revertirán al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
ii. Todo contrato de arrendamiento, derecho de superficie y cualquier otro contrato mediante el cual se establezca algún gravamen sobre las fincas donadas establecerá expresamente que de revertir la titularidad o quedar constituido otro derecho real del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus instrumentalidades públicas sobre dichas parcelas, que implique el derecho de usarlas, disfrutarlas y explotarlas, éstas quedarán liberadas de toda carga o gravamen que en el pasado se haya constituido o inscrito sobre éstas.”
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 2-A de la Ley Núm. 133 de 9 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 2-A.-
Se permitirá el arrendamiento y sub-arrendamiento de los terrenos, así como la concesión del derecho de superficie sobre las instalaciones, edificios y estructuras de la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. a terceras personas naturales o jurídicas, sujeto a las disposiciones de esta Ley, de la Ley 164-2004, según enmendada, y de los reglamentos aplicables. No obstante, si en virtud de esta Ley o cualquier otra ley presente o futura la titularidad de las parcelas donadas a la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. revirtiera al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a cualquiera de sus instrumentalidades públicas, o si en virtud de esta Ley o cualquier otra ley presente o futura quedara constituido cualquier otro derecho real del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus instrumentalidades públicas que implique el derecho de usar, disfrutar y explotar dichas parcelas, se dispone que, al momento en que revierta la titularidad o quede constituido tal otro derecho real del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus instrumentalidades públicas sobre dichas parcelas, éstas quedarán liberadas de toda carga o gravamen que en el pasado se haya constituido o inscrito sobre éstas. ”
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 164-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.–La parcela a donarse a la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. no podrá, en modo alguno ser hipotecada, enajenada, vendida o en forma alguna constituir sobre ella transferencias del título a favor de terceras personas o entidades. Disponiéndose que estas restricciones aplicarán a todas las parcelas donadas a la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. en virtud de la Ley Núm. 133 de 9 de junio de 1973, según enmendada, y de esta Ley.”
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 164-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.-Se autoriza a la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. a proveer en arrendamiento los terrenos donados. La Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. podrá otorgar tales arrendamientos a personas naturales o jurídicas, dedicadas o no al deporte, sean con fines pecuniarios o no, mediante una adecuada contraprestación y podrá asimismo allegarse fondos mediante la fijación de propaganda y anuncios en tales instalaciones. Toda contraprestación que reciba la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. por concepto de arrendamientos, derechos de superficie y cualquier otra carga o gravamen que se constituya sobre los terrenos donados en virtud de la Ley Núm. 133 de 9 de junio de 1973, según enmendada, y de esta Ley serán utilizados exclusivamente para el desarrollo y mantenimiento de las áreas e instalaciones. El uso de los terrenos arrendados o de las instalaciones, edificios o estructuras a las cuales se han cedido los derechos de superficie, deberán ser a fines y/o complementarios con el desarrollo de facilidades deportivas dentro de los terrenos donados por el estado.”
Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 164-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.-Los contratos de arrendamiento de la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. tendrán que ser previamente aprobados por la Junta de Directores de la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. y su término no podrá exceder de cuarenta (40) años, aunque podría prorrogarse por términos de veinte (20) años adicionales con la re-aprobación de la aludida Junta. Los términos de duración de dichos contratos de arrendamiento serán según lo acuerden ambas partes al momento de su perfeccionamiento.
No empece a lo anterior, cada contrato de arrendamiento a ser aprobado o re-aprobado por la Junta de Directores de la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc., contará con el voto afirmativo de los dos (2) miembros del sector público que, a partir de la aprobación de esta Ley, formarán parte de la referida Junta, a saber, el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes y el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo. De lo contrario, los contratos de arrendamiento no podrán tener eficacia jurídica. Disponiéndose que, a partir de la aprobación de esta Ley, la actual Junta de Directores de la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc., deberá enmendar aquella reglamentación que estime pertinente a los fines de sumar como miembros en propiedad de sí misma al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes y al Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, quienes velarán por los mejores intereses y el adecuado manejo de los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De éstos no poder acudir a las reuniones de la Junta, delegarán su participación a un alto funcionario de la correspondiente dependencia gubernamental con la autoridad necesaria para tomar decisiones y representar efectivamente al Jefe de Agencia que sustituye.”
Artículo 6.-Se enmienda el inciso (t) del Artículo 2.02 de la Ley 351-2000, según enmendada, conocida como la Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.02.- Poderes específicos de la Autoridad.
La Autoridad tendrá las siguientes facultades y derechos:
(a) …
…
(t) Entrar en contratos y acuerdos, incluyendo, pero sin limitarse a contratos de venta, arrendamientos, empresas conjuntas y sociedades, según considere necesario para inducir a terceros a desarrollar, mejorar, operar y administrar las parcelas privadas dentro del Distrito de acuerdo con cualquier plan maestro, criterios de diseño y condiciones y restricciones adoptadas e impuestas por la Autoridad. Asimismo, la Autoridad podrá otorgar contratos para utilizar, en beneficio de la rehabilitación, desarrollo, construcción o mantenimiento de instalaciones en la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, y desembolsar, conforme a los términos y condiciones establecidos en tales contratos, todo o parte de los fondos que sean asignados por la Asamblea Legislativa a la Autoridad para esos fines, independientemente de que dichas instalaciones estén o no dentro del Distrito. Disponiéndose, además, que la Ciudad Deportiva Roberto Clemente será un proyecto de mejoramiento según definido en el Artículo 1.03 (o) de esta Ley.
(u) …
(ff) …”
Artículo 7.-Normas de interpretación.
Las disposiciones de esta Ley no podrán ser interpretadas de forma que resulten inconsistentes con los derechos reconocidos por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución de los Estados Unidos de América, y la jurisprudencia interpretativa. Ninguna disposición de esta Ley se entenderá que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio o contrato que se haya otorgado en virtud del estado de derecho anterior y que esté vigente al entrar en vigor esta Ley.
Artículo 8.-Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley que hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 9.-Efecto y vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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