Ley Núm. 24 del año 2014
(P. del S. 857); 2014, ley 24
(Conferencia)
Para adicionar los Artículos 4, 5 y 6 a la Ley Núm. 164-2001 y otras leyes Relacionadas referente al Banco Gubernamental de Fomento.
LEY NÚM. 24 DE 13 DE FEBRERO DE 2014
Para adicionar los Artículos 4, 5 y 6 a la Ley Núm. 164-2001, según enmendada, a los fines de requerir a varias entidades gubernamentales a formalizar sus adelantos y compromisos de repago y reestructurar y refinanciar sus deudas con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, y autorizar las asignaciones presupuestarias necesarias para honrar los pagos de principal, intereses y otros pagos relacionados; para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 164-2001, según enmendada, a los fines de eliminar la suspensión hasta el 30 de junio de 2014 la prohibición incluida y establecer en $100 millones de dólares el máximo de préstamos que podrán ser concedidos por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico como excepción a la prohibición incluida en dicho Artículo; enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 164-2001, según enmendada, para añadir una penalidad por conceder financiamientos en contravención de lo dispuesto en el Artículo 12; adicionar el Artículo 12 de la Ley Núm. 164-2001, según enmendada, a los fines de requerir que las entidades gubernamentales tengan fuentes de repago aprobadas por su cuerpo gobernante y/o la Asamblea Legislativa antes de que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico pueda concederles cualquier préstamo, sujeto a ciertas excepciones; reenumerar los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Núm. 164-2001, según enmendada, como Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 17; enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 12 de 9 de mayo de 1975, según enmendada, a los fines de aumentar la cantidad máxima de principal de pagarés y otras obligaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico que puede ser garantizada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 6 de 24 de mayo de 1960, según enmendada, para facultar al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a que le requiera a las agencias, instrumentalidades y otras dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a mantener sus fondos en cuentas de depósito y otros instrumentos emitidos por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
La liquidez y estabilidad financiera del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (“BGF” o el “Banco”) es esencial para garantizar la efectividad de la función del Banco de actuar como fuente de financiamiento del gobierno y facilitador del desarrollo económico del país. Esta pieza legislativa tiene el propósito de fortalecer la liquidez y solidez financiera del Banco mediante varias medidas. De tiempo en tiempo, el BGF le concede financiamiento interino a las corporaciones públicas y otras entidades gubernamentales para cubrir gastos operacionales y mejoras capitales. Bajo las disposiciones de la Ley Núm. 164-2001, al BGF le está prohibido conceder préstamos cuando la fuente de repago de los mismos depende de asignaciones legislativas futuras que aún no han sido aprobadas, sujeto a ciertas excepciones. La Ley Núm. 164-2001 ha logrado proveer disciplina financiera y estándares más rigurosos a la práctica de otorgar préstamos con carga al Fondo General. Sin embargo, a pesar de esta y otras protecciones impuestas por la Ley Núm. 164-2001, la liquidez y solidez financiera del Banco ha continuado viéndose afectada por la práctica de conceder préstamos a corporaciones públicas con fuentes de repago que dependen de futuras alzas de tarifas, impuestos u otros cargos por servicios que no han sido aprobadas. Ejemplo de esto fue el patrón utilizado durante los pasados años de subsanar las deficiencias operacionales de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (“ACT”), a través de adelantos del BGF, los cuales llegaron a totalizar $2,113 millones a 30 de junio de 2013, sin que la fuente de repago de dichos préstamos estuviese aprobada por las autoridades correspondientes. Dicha práctica no solamente compromete el capital del Banco, sino que requiere que futuras administraciones, como la corriente, aumenten tarifas y aprueben impuestos u otros cargos para saldar deudas incurridas por administraciones anteriores. Considerando el déficit estructural del Fondo General y la necesidad de fortalecer la posición financiera del Banco, es sumamente importante limitar la capacidad del BGF de conceder préstamos a entidades gubernamentales sin fuentes de repago ciertas, válidas y probadas.
Dado la práctica histórica de conceder préstamos con fuentes de repago inciertas, al presente muchos financiamientos extendidos por el BGF no cuentan con fuentes de repago definidas. Tal y como se implementó en la Ley Núm. 164-2001, esta Asamblea Legislativa entiende que se debe establecer un mecanismo y fuente de repago certero para aquellos préstamos u otras obligaciones actualmente en la cartera de préstamos del BGF que carecen de ello. Es conveniente, por lo tanto, que la Asamblea Legislativa permita que el BGF, junto a la Oficina de Gerencia y Presupuesto (“OGP”), identifique dichos préstamos hasta un máximo agregado de $500,000,000, requiera que las entidades gubernamentales involucradas reestructuren y refinancien dichas obligaciones sin fuente de repago, según sea necesario, y establezca que, por un plazo de treinta (30) años, se asigne anualmente en el Presupuesto General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico las cantidades necesarias para amortizar el principal y pagar los intereses de, y otros gastos relacionados a, estos préstamos u otras obligaciones. Las asignaciones presupuestarias comenzarán en el año fiscal 2016-2017.
La presente medida prohíbe que el BGF conceda préstamos a entidades gubernamentales en base a la expectativa de futuras alzas en tarifas, impuestos u otros cargos que aún no hayan sido aprobados, o en base a la realización de futuras emisiones de bonos cuya viabilidad depende de dichas alzas, ya que dichos préstamos no gozan de una fuente de repago garantizada. No obstante dicha prohibición, se establecen ciertas excepciones cuando se trate de casos de emergencia, según la determinación que realice la Junta de Directores del Banco.
De otra parte, y con el fin de abonar a la solidez financiera y flexibilidad del Banco de modo que pueda continuar con una de sus funciones primordiales de brindar financiamiento interino al Gobierno Central y a las corporaciones públicas conforme a las limitaciones de esta Ley, mediante esta legislación se enmienda la Ley Núm. 12 de 9 de mayo de 1975, según enmendada, para aumentar a $2,000,000,000 la cantidad de principal cubierta por la garantía concedida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago del principal y los intereses sobre pagarés u otras obligaciones por dinero tomado a préstamo que emita el BGF de tiempo en tiempo para cualesquiera de sus propósitos autorizados y cuyo vencimiento no exceda de treinta (30) años a partir de la fecha o fechas de su emisión.
Finalmente, también con el fin de abonar a la solidez financiera del Banco y permitirle al Banco continuar ejerciendo su rol esencial de dotar de liquidez y estabilidad fiscal al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus dependencias, esta Ley le permite al BGF requerir que todas las entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mantengan sus fondos depositados e invertidos en cuentas de depósitos y otros instrumentos emitidos por el BGF, sujeto a las normas y excepciones que establezca el BGF y a otras excepciones aquí establecidas. Sin embargo, se excluye de la aplicación de la mencionada disposición a los municipios. Ello responde al principio de Autonomía Municipal y al funcionamiento práctico de los municipios.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se adiciona un nuevo Artículo 4 a la Ley Núm. 164-2001, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.‑ Se requiere a cada uno de los departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y a sus sucesores (colectivamente denominadas, “entidades gubernamentales”), a negociar y otorgar con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, los acuerdos, pagarés o contratos financieros que sean necesarios para establecer, reconocer y formalizar, reestructurar y/o refinanciar los adelantos, compromisos de repago, obligaciones y/o préstamos de dichas entidades gubernamentales con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. La efectividad de dichos nuevos acuerdos, pagarés o contratos financieros será el 1 de julio de 2016. Se podrán reestructurar y refinanciar dichos adelantos, compromisos, obligaciones y préstamos más de una vez si fuere necesario. Se autoriza, además, a que cada una de esas entidades gubernamentales pague o incluya como parte del principal de sus adelantos, compromisos, obligaciones y/o préstamos todos los gastos relacionados con dichas reestructuraciones y/o refinanciamientos, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los gastos que incurra dicha entidad gubernamental o el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en llevar a cabo dichas reestructuraciones o refinanciamientos o al disponer de dichas obligaciones y préstamos, los gastos relacionados con cualquier emisión de bonos relacionados con la colocación de dichas obligaciones y préstamos, incluyendo los bonos de la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico, las cantidades que fuera necesario depositar en las cuentas de reserva que se establezcan para asegurar el repago de cualquiera de dichos bonos, las primas por cualquier garantía financiera, seguro de bonos o carta de crédito que se obtenga, y todos los intereses acumulados hasta la fecha de aprobación de esta Ley. Dichas obligaciones reestructuradas o refinanciadas deberán disponer que, en adición al pago de principal e intereses, estas entidades gubernamentales estarán obligadas a efectuar: los pagos que sean necesarios bajo acuerdos de intercambio (“swaps”) de tasas de intereses relacionados a los bonos de la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico, pagos por terminación o incumplimiento de contratos de inversión o acuerdos de intercambio de tasas de intereses relacionados a dichos bonos, pagos requeridos para depósito en cualquier cuenta de reserva para beneficio de dichos bonos, pagos de primas de redención de dichos bonos, pagos a cualquier fiduciario de dichos bonos, pagos a cualquier proveedor de una carta de crédito o facilidad de liquidez para beneficio de todos o parte de dichos bonos y cualquier otro pago a ser pagadero bajo dichos bonos o bajo el acuerdo de fideicomiso para dichos bonos.”
Artículo 2.- Se adiciona un nuevo Artículo 5 a la Ley Núm. 164-2001, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.‑ Los adelantos, compromisos, obligaciones y/o préstamos que podrán ser formalizados, reestructurados y/o refinanciados bajo las disposiciones del Artículo 4 de esta Ley, y las cantidades estimadas de los mismos al 31 de diciembre de 2013, incluyendo intereses acumulados por pagar hasta esa fecha, serán aquellos adelantos, compromisos, obligaciones y/o préstamos que acuerden el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y la Oficina de Gerencia y Presupuesto, hasta un máximo agregado de quinientos millones (500,000,000) de dólares en principal, intereses y cualquier otro pago que permite el Artículo 4.”
Artículo 3.- Se adiciona un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 164-2001, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.‑ El Estado Libre Asociado de Puerto Rico honrará, mediante asignaciones presupuestarias hechas por la Asamblea Legislativa en los presupuestos funcionales de cada año fiscal por los próximos treinta (30) años, comenzando con el año fiscal 2016-2017, el pago de principal, intereses y cualquier otro pago que permite el Artículo 4 relacionado a los adelantos, compromisos, obligaciones y préstamos identificados en el Artículo 5 de esta Ley, según éstos sean reestructurados y/o refinanciados bajo las disposiciones de esta Ley. A tenor con este fin, se consignará en los presupuestos funcionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sometidos anualmente por el(la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado a la Asamblea Legislativa, comenzando con el presupuesto del año fiscal 2016-2017, la cantidad necesaria para cumplir con el pago de principal, intereses y cualquier otro pago relacionado a los mismos. La asignación presupuestaria se hará por el período que sea necesario para saldar los mismos, pero dicho período no excederá de treinta (30) años fiscales.”
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 164-2001, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8.‑ Se prohíbe que, luego de la fecha de efectividad de esta Ley, el Banco Gubernamental de Fomento o cualquiera de sus subsidiarias conceda un préstamo a cualquier entidad gubernamental, que no sea subsidiaria del Banco, cuya fuente de repago, según la determinación de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o la Junta de Directores de cualquier subsidiaria del Banco, según aplicable, sean asignaciones presupuestarias futuras del Fondo General, sin la aprobación de dichas asignaciones presupuestarias por la Legislatura de Puerto Rico. No obstante esta prohibición, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y sus subsidiarias podrán, de tiempo en tiempo, prestar y tener colectivamente en cartera hasta cien millones (100,000,000) de dólares en uno o más préstamos cuya fuente de repago sean asignaciones presupuestarias futuras del Fondo General sin que éstas hayan sido aprobadas por la Legislatura, siempre y cuando el Banco obtenga la aprobación escrita del(de la) Gobernador(a) y del(de la) Director(a) de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Los proyectos de asignaciones presupuestarias para el repago de dichos préstamos deberán ser presentados en la Legislatura para su consideración en la próxima sesión legislativa luego de otorgado el préstamo. Una vez se apruebe la asignación presupuestaria, la cantidad de dicho préstamo se restablecerá al límite de cien millones (100,000,000) de dólares de la cantidad total de préstamos sin fuente de repago aprobada que, de tiempo en tiempo, el Banco y sus subsidiarias pueden colectivamente tener en su cartera. No obstante la prohibición que aparece en la primera oración de esta sección y la limitación de cien millones (100,000,000) de dólares que aparece en la tercera oración de esta sección, el Banco Gubernamental de Fomento está autorizado, en cualquier caso, a concederle préstamos a cualquier entidad gubernamental que no esté en posición de honrar el pago de principal o intereses de sus obligaciones con tenedores de bonos o entidades financieras, que no sea el Banco Gubernamental de Fomento, y a concederle cualquier tipo de préstamo al Secretario de Hacienda, de conformidad con la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987, según enmendada, la Ley Núm. 183 de 23 de julio de 1974, según enmendada, y demás legislación que sea aprobada, autorizando al Secretario del Departamento de Hacienda a tomar prestado para propósitos similares.”
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 164-2001, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 11.‑ Es personalmente responsable y viola este subcapítulo cualquier persona que otorgue un financiamiento pagadero del Fondo General del Estado Libre Asociado sin contar con las autorizaciones establecidas en esta Ley o que otorgue un financiamiento en contravención con el Artículo 12 de esta Ley. A estos efectos, se incurrirá en un delito grave con penalidades de hasta tres (3) años de cárcel.”
Artículo 6.- Se adiciona un nuevo Artículo 12 a la Ley Núm. 164-2001, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12.- Se prohíbe que, luego de la fecha de efectividad de esta Ley, el Banco Gubernamental de Fomento o cualquier subsidiaria del Banco conceda préstamos a cualquier entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no sea subsidiaria del Banco, cuya fuente de repago, según la determinación de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento o la Junta de Directores de cualquier subsidiaria del Banco, según aplicable, dependa de aumentos futuros en tarifas, cargos adicionales, otros incrementos en el costo de los servicios brindados, o cualquier otra fuente de ingreso de dicha entidad gubernamental, o dependa de futuras emisiones de bonos cuya viabilidad dependa, a juicio de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento, de aumentos futuros en tarifas, cargos u otra fuente de ingreso de dicha entidad gubernamental, sin que, en cada una de las situaciones anteriores, dichos aumentos o fuente de ingreso haya sido debidamente aprobada, conforme a su ley orgánica, incluyendo la aprobación por la Junta de Directores o cuerpo rector de la entidad gubernamental, o por la Legislatura de Puerto Rico, en caso de requerirse esa aprobación para autorizar dichos aumentos o fuente de ingreso. No obstante, el Banco podrá conceder préstamos de emergencia en casos donde se puedan ver afectados servicios públicos esenciales- según la determinación de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Los préstamos de emergencia a una entidad gubernamental serán hasta un límite agregado no mayor de un diez por ciento (10%) del ingreso bruto total promedio de dicha entidad gubernamental en los últimos dos años fiscales previos a la fecha de la solicitud del préstamo, hasta un máximo agregado en préstamos de emergencia a una entidad gubernamental de cincuenta millones (50,000,000) de dólares. La cantidad de cada préstamo de emergencia otorgado por el Banco a una entidad gubernamental se reintegrará al límite agregado de la cantidad total de préstamos de emergencia concedidos a dicha entidad gubernamental una vez se repague dicho préstamo o se apruebe para dicho préstamo, como fuente repago, una fuente de ingreso debidamente aprobada.
No obstante las limitaciones que aparecen en el primer párrafo de este Artículo, el Banco Gubernamental de Fomento está autorizado, en cualquier caso, a concederle préstamos a cualquier entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no esté en posición de honrar el pago de principal o intereses de sus obligaciones con tenedores de bonos o entidades financieras, que no sea el Banco Gubernamental de Fomento.”
Artículo 7.- Se reenumeran los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Núm. 164-2001, según enmendada, como los Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 17.
Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 12 de 9 de mayo de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.- El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la presente, garantiza el pago del principal y de los intereses sobre pagarés, notas, bonos u otras obligaciones por dinero tomado a préstamo por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, y aquellas que el Banco garantice de otras instrumentalidades gubernamentales por una suma total que no exceda de dos mil millones (2,000,000,000) de dólares de dichos pagarés, notas, bonos u otras obligaciones o garantías vigentes en un momento dado y a ser emitidos de tiempo en tiempo para cualesquiera de sus propósitos autorizados cuyo vencimiento no exceda de treinta (30) años a partir de la fecha o fechas de su emisión. Los pagarés, notas, bonos u otras obligaciones y garantías a los cuales esta garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será de aplicación serán aquellos que el Secretario de Hacienda y el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico especifiquen, y una declaración de dicha garantía se expondrá en la faz de tales pagarés, notas, bonos u otras obligaciones y garantías del Banco. A partir del 1 de septiembre de 2014 la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no se extenderá sobre cualquier pagaré, nota, bono u otra obligación adicional que de esa fecha en adelante garantice el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a favor de otras instrumentalidades gubernamentales.
Se autoriza al Secretario de Hacienda, con el asesoramiento del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, a establecer en casos particulares, términos y condiciones especiales bajo los cuales el tenedor de una obligación garantizada bajo esta Ley, tendrá derecho a reclamar bajo la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De establecer el Secretario de Hacienda términos y condiciones especiales, los mismos estarán contenidos en un documento de garantía otorgado por el Secretario de Hacienda.
Sujeto a los términos y condiciones especiales, si algunos, negociados por el Secretario de Hacienda con relación a la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que estén contenidos en un documento de garantía otorgado por el Secretario de Hacienda, si en cualquier momento las rentas o ingresos y cualesquiera otros dineros del Banco o de cualquier instrumentalidad pública cuyas notas, pagarés, bonos u otra obligación esté garantizada por el Banco conforme a esta Ley, que estén empeñados para el pago de principal y de los intereses de tales pagarés u obligaciones no fueren suficientes para el pago de dicho principal e intereses a su vencimiento, el Secretario de Hacienda retirará de cualesquiera fondos disponibles del Tesoro de Puerto Rico aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la deficiencia en la cantidad requerida para el pago de dicho principal e intereses y ordenará que las sumas así retiradas sean aplicadas a tal pago. Para efectuar tales pagos la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan por la presente empeñados.”
Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 6 de 24 de mayo de 1960, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.- (a) A partir de la fecha de efectividad de esta Ley, excepto según se dispone en los párrafos (c) y (d) de este Artículo, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico podrá requerir que cualquier agencia, departamento, corporación pública, instrumentalidad, junta, comisión, autoridad, y subdivisión política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (colectivamente denominadas “entidades gubernamentales”) deposite y mantenga la totalidad o una porción de sus fondos en cuentas de depósito, certificados u otros instrumentos emitidos por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Disponiéndose que este Artículo aplicará a las entidades gubernamentales con licencia vigente expedida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, en la medida en que su implementación no tenga un efecto adverso en su ingreso operacional o en su capacidad para generar los fondos necesarios para que dichas entidades gubernamentales puedan llevar a cabo sus actividades de proveer financiamiento, según facultados por sus respectivas leyes orgánicas.
(b) Del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico requerirle a cualquier entidad gubernamental el depósito de dichos fondos, dicha entidad gubernamental deberá iniciar inmediatamente aquellos procesos y tomar aquellas acciones que le sean requeridas conforme a sus reglamentos, leyes orgánicas u otras leyes aplicables con el fin de cumplir con las disposiciones de este Artículo, disponiéndose que en caso de conflicto entre este Artículo y cualquier otra ley que le sea aplicable a dicha entidad gubernamental, las disposiciones de este Artículo prevalecerán.
(c) A solicitud de cualquier entidad gubernamental a quien el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico le requiera la transferencia de fondos bajo este Artículo, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico podrá conceder dispensas totales o parciales de los requisitos de este Artículo a dicha entidad gubernamental en los siguientes casos: (i) si la entidad gubernamental estaría sujeta a penalidades onerosas si transfiriere todo o parte de sus fondos al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; (ii) en casos de cuentas que requieran de servicios especializados o complejos que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico no pueda o quiera proveer; (iii) si una obligación contractual previamente contraída limita la capacidad de la entidad gubernamental para cumplir con lo requerido por este Artículo; o (iv) en otros casos en que no resulte práctico transferir o mantener dichos fondos en el Banco de Fomento.
(d) No obstante las disposiciones de este Artículo, ninguna entidad gubernamental transferirá fondos al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en la medida en que dicha transferencia sea inconsistente con restricciones contractuales contraídas con los bonistas de dicha entidad gubernamental.
(e) Se contabilizarán todas las cuentas transferidas bajo este Artículo dentro del sistema de contabilidad del Departamento de Hacienda, el Puerto Rico Integrated Financial Administration System (PRIFAS, por sus siglas en inglés). En caso de aquellas entidades gubernamentales cuyos gastos de funcionamiento se sufragan totalmente o parcialmente del Fondo General, los balances serán transferidos a la cuenta del Secretario de Hacienda en el Banco Gubernamental de Fomento. En caso de otras entidades gubernamentales, los balances podrán, mediando autorización del Departamento de Hacienda y la Oficina de Gerencia y Presupuesto, permanecer en cuentas separadas bajo la custodia de la entidad gubernamental, pero contabilizadas en el sistema de contabilidad central del Departamento de Hacienda. El Departamento de Hacienda podrá crear las cuentas y fondos; y emitir la reglamentación que estime necesaria para dar efecto a las disposiciones de este párrafo. Se podrá eximir a una entidad gubernamental de cualesquiera de los requisitos en este inciso, para una o más cuentas particulares, mediante dispensa aprobada por el Banco Gubernamental de Fomento, el Departamento de Hacienda, y la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
(f) Se excluye de las disposiciones de este Artículo a la Rama Judicial, la Universidad de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa y sus dependencias, la Oficina del Contralor, la Oficina del Contralor Electoral, la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, el Panel del Fiscal Especial Independiente, a los municipios y a todos los Sistemas de Retiro del Servicio Público.
(g) El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico tomará todas aquellas acciones administrativas necesarias con el fin de ofrecer intereses competitivos en sus cuentas de depósitos y otros instrumentos tomando en cuenta los intereses prevalecientes en el mercado. El Banco de Fomento tomará aquellas acciones que razonablemente pueda tomar para intentar minimizar los costos de cualquier penalidad a la que pueda estar sujeta una entidad gubernamental como consecuencia de cumplir con las disposiciones de este Artículo.
(h) Se autoriza a todos los bancos y otras instituciones financieras con operaciones en Puerto Rico que tuvieran cuentas de cualquier entidad gubernamental a suministrarle al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y al Departamento de Hacienda, a solicitud de cualesquiera de estos, cualquier información sobre dichas cuentas que requieran. En caso de que, por virtud de cualquier ley o reglamentación, sea necesario obtener la autorización de la entidad gubernamental para suministrar la información solicitada, por la presente se nombra al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, al Departamento de Hacienda y la Oficina de Gerencia y Presupuesto como representantes autorizados de cada entidad gubernamental de Puerto Rico para propósitos de solicitar dicha información.
(i) El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico queda autorizado a proveerle al Departamento de Hacienda y a la Oficina de Gerencia y Presupuesto toda la información solicitada por éstas relacionada a movimientos de cuentas, fondos o balances de entidades gubernamentales.
(j) El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico queda autorizado a adoptar aquellos reglamentos que considere apropiados y necesarios para la implementación de las disposiciones de este Artículo.”
Artículo 10.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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