Ley Núm. 25 del año 2014
(P. del S. 895); 2014, ley 25
Para enmendar la Ley Núm. 159 de 2013, para aclarar la definición de corporación pública y otros fines.
LEY NÚM. 25 DE 13 DE FEBRERO DE 2014
Para enmendar el inciso (d) del Artículo 1 y los Artículos 3, 5, 8, crear un nuevo Artículo 10, renumerar el Artículo 10 como Artículo 11 y enmendar el renumerado Artículo 11 de la Ley Núm. 159-2013; para aclarar la definición de corporación pública, eliminar la obligación de suspender una reunión iniciada de interrumpirse involuntariamente el servicio de comunicación, añadir algunas excepciones necesarias a la aplicación de dicha Ley, aclarar las penalidades por su incumplimiento, facultar a los ciudadanos a radicar una causa de acción para poner en vigor dicha Ley y proveer tiempo adicional para implementar sus disposiciones; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley 159-2013, firmada el día 24 de diciembre de 2013 por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Alejandro J. García Padilla, este Gobierno ha dado uno de los pasos más importantes en la historia de Puerto Rico respecto a la apertura, transparencia y gobernanza democrática de nuestras corporaciones e instrumentalidades públicas. Con la misma, comenzamos un nuevo estilo de gobernar, donde las decisiones deben ser de cara al Sol. Hoy, reiteramos ese compromiso.
Sin embargo, de igual forma nos parece menester realizar una serie de enmiendas que aclaren el alcance y las disposiciones de la Ley 159-2013, al tiempo que se le provee un término más amplio a las corporaciones públicas para poder implementar la misma. Ahora bien, no debe quedar la más mínima duda de que es la intención legislativa de esta Decimoséptima Asamblea Legislativa que todas las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que estén sujetas a las disposiciones de esta Ley, deben transmitir las reuniones de sus respectivas Juntas, sin excusas ni dilaciones. Tal y como afirmamos en la Exposición de Motivos de la Ley 159-2013: “Los tiempos de manejar los asuntos públicos desde cuartos oscuros tienen que quedar en el pasado”. Y así tendrá que ser. Por ello, esta Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene a bien enmendar la Ley 159-2013.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 1 de la Ley 159-2013, para que lea como sigue:
“Artículo 1.- Definiciones.
Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) …
b) …
c) …
d) Corporación Pública: significará toda instrumentalidad pública que ofrece servicios básicos esenciales, tales como servicios de electricidad; de agua potable; de telecomunicaciones; educación; arte y cultura; recursos naturales, agricultura, administración de terrenos o conservación de tierras; manejo de desperdicios sólidos o reciclaje; rehabilitación ocupacional, laboral o compensaciones por accidentes; de carreteras, transportación terrestre; marítima o aérea; edificios públicos; o servicios comunitarios para el Pueblo de Puerto Rico en nombre del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero como entidad jurídica independiente. Esta definición incluye todas las Corporaciones Público-Privadas, es decir, toda Corporación que emita acciones y es organizada al amparo de las leyes de corporaciones privadas, pero es controlada total o parcialmente por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que ofrezca servicios básicos esenciales, tales como servicios de electricidad; de agua potable; de telecomunicaciones; educación; arte y cultura; recursos naturales, agricultura, administración de terrenos o conservación de tierras; manejo de desperdicios sólidos o reciclaje; rehabilitación ocupacional, laboral o compensaciones por accidentes; de carreteras, transportación terrestre; marítima o aérea; edificios públicos; o servicios comunitarios.
Exclusivamente para fines de esta Ley, el término “Corporación Pública” incluirá a la Universidad de Puerto Rico. Además, incluirá todas aquellas Corporaciones e Instrumentalidades Públicas que se creen y cumplan con la definición de esta Ley.
e) …
f) …
g) …
h) …
i) …
j) …
k) …”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 159-2013 para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Disposiciones Generales
a) Se ordena a toda Corporación Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a transmitir vía Internet, con audio e imagen simultánea a la reunión física, todas las reuniones de sus respectivas Juntas donde se deliberen los asuntos de la Corporación Pública que no estén expresamente excluidos en esta Ley. Se velará por que el costo de la transmisión simultánea sea el menor posible, salvaguardando los requerimientos de audio e imagen de video establecidos por esta Ley.
La Corporación Pública creará un espacio en su página principal de Internet para la transmisión simultánea vía Internet de sus reuniones. El enlace que se habilite a estos fines debe estar claramente identificado en el Portal de Internet de la Corporación Pública.”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 159-2013 para que lea como sigue:
“Artículo 5.- Excepciones
No será requerida la transmisión vía Internet dispuesta en el inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley cuando:
a) Se trate de una Reunión de Emergencia, según definida por esta Ley.
b) Se trate una Acción Judicial, según definido por esta Ley.
c) Se discutan asuntos relativos a procedimientos internos de Recursos Humanos. Esta excepción será aplicable únicamente cuando se discutan asuntos de empleados particulares e identificables, luego del procedimiento ordinario establecido de sanciones, penalidades y/o bonificaciones; y solo cuando haya un riesgo razonable de lacerar la expectativa razonable de intimidad del empleado. No aplicará esta excepción y deberá transmitirse por Internet toda deliberación sobre una reestructuración de la Corporación Pública, cesantías o bonificaciones a empleados en general, así como la deliberación sobre bonificaciones por concepto de productividad.
d) Se discutan asuntos protegidos por la Health Insurance Portability and Accountability Act (HIPAA), cobijados por la Regla 506 de las Reglas de las de Evidencia de 2009, según enmendadas, sobre la relación médico-paciente o por la Regla 508 de las mismas sobre la relación psicoterapeuta y paciente.
e) Se trate de un secreto comercial o de negocios conforme lo dispuesto en la Regla 513 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.
f) Se discuta información sobre investigaciones internas de la Corporación Pública mientras dicha investigación no haya concluido. Esta excepción no incluirá la discusión del informe final y hallazgos de la investigación.
g) Se discuta información relacionada con las estrategias de la negociación de convenios colectivos o disputas obrero-patronales.
h) Se discutan asuntos sobre la propiedad intelectual de terceros.
i) Se discutan asuntos de seguridad pública si éstos están relacionados con amenazas contra la Corporación Pública, sus bienes o sus empleados.”
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 159-2013 para que lea como sigue:
“Artículo 8.- Penalidades
a) Cualquier persona que deliberadamente por medio de violencia, intimidación o fraude interrumpa el servicio de transmisión de vistas por Internet con el propósito de impedir el funcionamiento correcto del servicio de forma temporera o permanente incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
b) Si un miembro de la Junta, por sí o mediando terceros, comete la conducta descrita en el inciso (a) de este Artículo 8, incurrirá en delito grave, y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años.
c) No se considerará violación a esta Ley la interrupción transitoria de las transmisiones hasta un máximo de veinticuatro (24) horas si dicha interrupción es consecuencia real de problemas en el servidor, fuerza mayor o interrupciones en los servicios de electricidad, siempre que no intervenga violencia, intimidación o fraude.”
Artículo 5.-Se renumera el actual Artículo 10 de la Ley 159-2013 como Artículo 11 y se añade un nuevo Artículo 10 a la Ley 159-2013 para que lea como sigue:
“Artículo 10.-Causa de Acción
Cualquier ciudadano podrá presentar, en caso de incumplimiento, una acción de mandamus para que el Tribunal ordene a la corporación pública cumplir con esta Ley.”
Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 10, renumerado como 11, de la Ley 159-2013 para que lea como sigue:
“Artículo 11.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor a los noventa (90) días de su aprobación, contados a partir del 24 de diciembre de 2013.”
Artículo 7.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 8.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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