Ley Núm. 43 del año 2014
(P. de la C. 992); 2014, ley 43
Para enmendar el Artículo 5.013 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991.
LEY NUM. 43 DE 26 DE MARZO DE 2014
Para enmendar el Artículo 5.013 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a fin de garantizar el discurso democrático en las actas de las legislaturas municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Un principio cardinal del pensamiento político democrático es que el poder decisional sobre los asuntos que afectan la vida de los ciudadanos en la democracia recaiga en los niveles, organismos y personas que le sean directamente responsables. Según nuestro esquema de gobierno, el organismo público y los funcionarios electos más cercanos a nuestra ciudadanía son el gobierno municipal, compuesto por el Alcalde y los Legisladores Municipales. Dicha entidad es la unidad básica para la administración municipal. Su propósito es brindar los servicios de mayor necesidad que requieran los habitantes del municipio y promover el desarrollo social y económico, en forma inmediata y efectiva, partiendo de los recursos disponibles y de sus proyecciones de ingresos y gastos a corto, mediano y largo plazo.
Las Legislaturas Municipales en la Ley de Municipios Autónomos tienen unas prerrogativas, responsabilidades y limitaciones que surgen del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el mismo contexto que se le otorga a la Asamblea Legislativa y a sus miembros. Es por ello que todos los procesos que se lleven a cabo al celebrar sesiones, reuniones ejecutivas, públicas y de comisión en las Legislaturas Municipales deben estar contenidos en el reglamento que rige dicho cuerpo.
Es responsabilidad del Presidente de la Legislatura Municipal velar para que todos los procedimientos parlamentarios aseguren la participación equitativa de todos los legisladores municipales en las sesiones ordinarias y extraordinarias.
El lograr una sana administración y diafanidad, limpidez en los procesos legislativos en las legislaturas municipales es esencial para garantizar y afianzar los principios democráticos expresados en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
“CAPÍTULO V
Proceso Legislativo Municipal
……………………………………………………………………………………………………
Artículo 5.013.-Actas y Récords de la Legislatura. –
El acta es el instrumento constitucional y jurídico que se utiliza para hacer constar en forma sucinta los hechos relativos al trámite de las ordenanzas, resoluciones y otros asuntos que por su naturaleza son de importancia para la Legislatura. Para asegurar su pureza y exactitud, así como su perpetuidad y publicidad, el Secretario deberá utilizar el sistema de grabaciones en cintas magnetofónicas o cualquier otro sistema moderno para la reproducción textual de todos los procedimientos y acontecimientos que se susciten en cada sesión, los cuales deberán estar incluidos en detalle en el récord legislativo de dicho cuerpo.
El Secretario de la Legislatura hará constar en acta los procedimientos legislativos donde deberá consignar en forma sucinta, sin limitarse a, lo siguiente:
(a) La hora en que comenzaron y finalizaron los trabajos.
(b) La agenda de los asuntos considerados.
(c) Los miembros presentes, los ausentes y aquellos debidamente excusados.
(d) Una relación de los proyectos, resoluciones o mociones radicadas en la Secretaría que incluya el autor, título y el número que se le asignó.
(e) Una relación de los documentos, comunicaciones e informes recibidos en la Secretaría donde se anuncie el asunto y la fecha de recibo.
(f) Los asuntos discutidos, incluyendo las manifestaciones hechas por cada miembro con relación a los asuntos considerados.
(g) Los acuerdos tomados sobre los proyectos de resoluciones y ordenanzas radicados.
(h) El resultado de la votación en cada asunto con indicación de los votos a favor, los votos en contra y los abstenidos.
(i) Si los documentos, ordenanzas o resoluciones fueron impresos y distribuidos a los miembros o leídos, según sea el caso.
(j) Las expresiones sobre las cuestiones de orden planteadas y las decisiones del Presidente al respecto.
(k) Los
discursos suscritos por legisladores o invitados en sesiones especiales y
entregados al Secretario de la Legislatura Municipal, se incluirán como
apéndice en el acta.
(l) Sinopsis de los votos explicativos de los legisladores.
(m) Los incidentes en los debates.
Se levantará un acta para cada reunión y la misma deberá ser aprobada por la mayoría del total de los miembros de la Legislatura. El acta contendrá una anotación que dispondrá lo siguiente: “Los trabajos de las sesiones parlamentarias han sido grabados en su totalidad, según requiere el Artículo 5.013 de la Ley 81-1991, según enmendada”.
Al final de cada año fiscal, el Secretario preparará en forma de libro un volumen de todas las actas de las sesiones de la Legislatura durante el año que corresponda el mismo. Este contendrá el original de dichas actas, debidamente iniciadas de puño y letra en cada página y certificadas y firmadas por el Presidente y el Secretario. Dicho libro contendrá, además, un índice por sesión en orden cronológico sobre el contenido del volumen y una certificación al final, suscrita por el Secretario y el Presidente que deberá expresar lo siguiente:
‘Certifico que este volumen contiene originales de las Actas de Sesiones de la Legislatura Municipal celebradas en el Año Fiscal _________.’
Los libros de actas constituirán récords del mismo carácter y naturaleza que las actas de las cámaras de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Las cintas o cualquier otro sistema utilizado no podrán ser utilizados para otro propósito que no sea la publicación de los récords, a menos que medie el consentimiento mayoritario de la Legislatura. Las grabaciones que se tomen deberán ser conservadas como documentos de carácter histórico y su conservación y custodia estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como ‘Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico’.
Cualquier disposición en un reglamento de aplicación a la Legislatura que prohíba grabar en parte o en su totalidad los trabajos de las sesiones parlamentarias, o prohíba o impida en parte o su totalidad lo dispuesto en los Artículos 5.014 y 5.015 de esta ley será declarada nula.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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