Ley Núm. 46 del año 2014
(P. del S. 968); 2014, ley 46
Para enmendar el inciso (8) del Artículo 6.030 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.
LEY NUM. 46 DE 30 DE MARZO DE 2014
Para enmendar el inciso (8) del Artículo 6.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada y conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de conferirle al Comisionado de Seguros la autoridad para proveer bajo ciertas circunstancias, un periodo mayor de tiempo o incluso eximir a los aseguradores de disponer de las inversiones que advienen inelegibles por éstas convertirse en inversiones de baja clasificación.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La industria de seguros está revestida de un gran interés público y, por tal razón, las transacciones de seguros y las operaciones de los participantes de esta industria están sujetas a una reglamentación y supervisión gubernamental más estricta y rigurosa que la que le impone el Estado a otras clases de negocios. (Assoc. Ins. Agencies Inc. v. Comisionado de Seguros, 144 D.P.R. 425 (1997)). Parte de esta reglamentación, incluye las guías que rigen la forma en que los aseguradores pueden realizar sus inversiones.
El Capítulo 6 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada y conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, dispone las normas de inversión para los aseguradores y las organizaciones de servicios de salud. Las disposiciones establecidas en dicho Capítulo procuran un balance entre el riesgo, el rendimiento y la liquidez de los activos del asegurador. Estas resultan particularmente complejas y conservadoras comparadas con las de otras industrias o jurisdicciones. Toda vez que el propósito de estas normas es garantizar que cuando ocurra el evento o la pérdida asegurada, el asegurador cuenta con los fondos necesarios para responder. No obstante, aun cuando las normas para la inversión de los activos de los aseguradores deben propender a la fiscalización de la condición financiera del asegurador y permitirle a su vez ser competitivo, comparado con los aseguradores de otros estados y otras industrias como la industria financiera.
Las normas de inversión del Capítulo 6 del “Código de Seguros de Puerto Rico” resultan más estrictas y conservadoras que las normas de inversión recomendadas por las leyes modelos promulgadas por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC por sus siglas en inglés). El mandato del Código de disponer inmediatamente de aquellas inversiones que advienen inelegibles por haberse convertido en inversiones de baja clasificación, resulta extremadamente onerosa y pudiera operar en contra de los tenedores de póliza, los acreedores y el interés público. Ante esta situación, esta Asamblea Legislativa entiende necesario atemperar las normas de inversiones provistas en el Código de Seguros de Puerto Rico a las promulgadas por la NAIC y facultar a la Oficina del Comisionado de Seguros, con un mecanismo que permita extender el periodo de tres años provisto para la venta de inversiones de baja calificación o incluso eximirlos de la obligación de disponer de dichos activos en aquellos casos en que ello operaría en perjuicio de los tenedores de pólizas, los acreedores o el interés público.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (8) del Artículo 6.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada y conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.030.- Calificación y Elegibilidad de las Inversiones
(1) Los aseguradores podrán adquirir, poseer o invertir en aquellas inversiones, o dedicarse a aquellas Prácticas de Inversión descritas en este Capítulo. Las inversiones que no se ajusten a este Capítulo no serán inversiones elegibles y no formarán parte de los activos admitidos del asegurador.
...
(8) Una inversión calificada, en su totalidad o en parte, para adquisición o posesión como un activo admitido, podrá ser calificada o recalificada al momento de su adquisición o en una fecha posterior, en su totalidad o en parte, bajo cualquier otro Artículo de este Capítulo, si todas las condiciones relevantes contenidas en dicho Artículo se satisfacen al momento de la calificación o recalificación. En el caso de una inversión que adviniera inelegible con posterioridad a su adquisición por ésta convertirse en una inversión de baja clasificación, el asegurador tendrá tres (3) años a partir de la ocurrencia de dicha inelegibilidad para disponer de dicha inversión. En aquellos casos en que la venta de los activos operaría en perjuicio de los tenedores de póliza, los acreedores o el interés público, el Comisionado, a solicitud del asegurador y luego de éste haber presentado un plan de acción, podrá proveerle un periodo mayor de tiempo para disponer de las inversiones de baja calificación o incluso eximirlos del requisito de disponer de dichos activos.
(9) …”
Artículo 2.- Salvedad.
Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, esto no afectará al resto de la Ley, ni a la aplicación de dichas disposiciones a personas o circunstancias distintas de aquellas en relación con las cuales ha sido declarada nula.
Artículo 3.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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