Ley Núm. 53 del año 2014
(P. del S. 996); 2014, ley 53
Para enmendar los Artículos 1830 y 1832 del Código Civil de 1930
LEY NUM. 53 DE 12 DE MAYO DE 2014
Para enmendar los Artículos 1830 y 1832 del Código Civil de 1930, según enmendado, para aclarar y precisar la imprescriptibilidad de los derechos y acciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre los bienes públicos, no patrimoniales, del Estado.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La imprescriptibilidad de los derechos del Estado sobre los bienes públicos no patrimoniales es un principio bien establecido en nuestro derecho. A principios del siglo pasado, el Tribunal Supremo la conceptualizó como una vertiente de la doctrina angloamericana nullum tempus ocurrit regit, en virtud de la cual la prescripción no corre contra el Estado. Posteriormente, adoptando una metodología analítica y un enfoque civilista, el Tribunal Supremo reconoció el principio de la imprescriptibilidad sobre los bienes públicos, no patrimoniales del Estado, procedente de nuestro Código Civil. El Tribunal estableció que los bienes patrimoniales del Estado están sujetos a la prescripción, mas no así los bienes de dominio público o los de uso público general, sobre los cuales existe un consenso fundamental en cuanto a su imprescriptibilidad.
La norma sobre imprescriptibilidad de los bienes y derechos públicos no patrimoniales, es reconocida comúnmente en jurisdicciones de entronque civilista como la nuestra. Así, por ejemplo, en España la Ley de Montes dispone que es imprescriptible la acción de reparación del daño causado al dominio público forestal. En Ecuador, la Constitución del país recoge la norma en relación con la imprescriptibilidad de las acciones para requerir reparación de los daños ambientales.
En nuestro ordenamiento, la prescripción está reglamentada ampliamente en el último título del Código Civil, el cual está dividido en tres capítulos distintos, a saber: el primero contiene disposiciones generales sobre la prescripción y su aplicabilidad; el segundo dispone sobre asuntos especiales de la llamada prescripción adquisitiva de dominio y demás derechos reales; y el tercero sobre asuntos particulares de la llamada prescripción extintiva. Como explica el tratadista Manresa, si bien la prescripción reviste dos formas (adquisitiva y prescriptiva), la prescripción no es más que “una sola cosa en su esencia, puesto que constituye un título único de derecho derivado de una circunstancia o razón de tiempo, modificativa del estado legal de los derechos de una persona determinada; y este concepto de ella impone la necesidad de un tratado general y de una doctrina común a las dos formas que puede revestir.”
La norma básica está contenida en el Artículo 1830 del Código Civil, el cual dispone que “por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”.
Este Artículo refiere tanto a la llamada prescripción adquisitiva del dominio y derechos reales (en su primera oración) como a la prescripción extintiva o liberatoria de derechos o acciones (en su segunda oración). Como limitación al alcance de la prescripción, el Artículo 1836 del Código Civil limita el ámbito objetivo de la prescripción a las cosas que están en el comercio de los hombres, entendiéndose universalmente por implicación negativa que la prescripción no opera cuando se trata de aquello que está fuera del comercio de los hombres. A la luz de lo anterior, se ha determinado expresamente que la prescripción no aplica a las cosas de dominio público, las de uso público general y las cosas y derechos no susceptibles de apropiación individual, pues los bienes de dominio público son bienes sustraídos de la actividad comercial que satisfacen necesidades colectivas, sustentan el bienestar común, y son por tanto inalienables e imprescriptibles.
Entre los bienes públicos que sustentan el bienestar común se incluyen en nuestro Código “aquéllos cuya propiedad no pertenece a nadie en particular y en las cuales todos los hombres tienen libre su uso, en conformidad con su propia naturaleza: tales son el aire, las aguas pluviales, el mar y sus riberas”, Artículo 254; “los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes y otros análogos”, Artículo 255; y “los caminos estaduales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos, y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de Puerto Rico”, Artículo 256.
Existen además un sinnúmero de bienes y derechos del Pueblo que están fuera del comercio humano y por tanto son imprescriptibles, incluyendo entre otros, la normativa jurídica sobre los recursos naturales y el medio ambiente, los cuales tienen una insoslayable dimensión de orden constitucional. A modo de ejemplo, tenemos la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley para la Conservación, Desarrollo y Usos de los Recursos de Agua de Puerto Rico”, que declara todas las aguas y cuerpos de agua de Puerto Rico como propiedad y riqueza del Pueblo de Puerto Rico e impone al Estado Libre Asociado el deber ineludible de administrar y proteger las aguas de nuestro país, a nombre y en beneficio de la población puertorriqueña.
Tenemos también las distintas leyes de política pública ambiental: Ley Núm., 9 de 18 de junio de 1970, derogada y sustituida por la Ley Núm. 416-2004, conocidas ambas como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, y ninguna de las cuales ha establecido término prescriptivo alguno para las acciones que el Estado, por conducto de su Junta de Calidad Ambiental, inste en protección de las aguas y los recursos del Pueblo de Puerto Rico. Se trata de derechos derivados de la afianzada política pública sobre los recursos naturales expuesta en el Artículo VI, Sección 19 de nuestra Constitución, la cual dispone que “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad”. Const. E.L.A., Art. VI, Sec. 19. Es una protección de los derechos del Pueblo “frente al Estado, la sociedad, el gobierno, e incluso el hombre, que en el mundo contemporáneo, sin darse cuenta que está socavando su propia existencia, destruye la naturaleza en aras de un materialismo y un consumerismo rampante creando desbalances sistémicos irreversibles”. Paoli Mendez v. Rodríguez, 138 D.P.R. 449, 462 (1995).
La intención de esta legislación es reafirmar y aclarar que la prescripción no aplica en forma alguna al Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando éste acciona en protección y defensa de los bienes públicos (no patrimoniales) del Pueblo de Puerto Rico, incluyendo los recursos naturales del Pueblo, y los derechos del Pueblo de Puerto Rico sobre éstos. Así hacerlo, no sólo es cónsono con el resto de las disposiciones de nuestro ordenamiento legal según antes explicadas, sino que resulta lógico y necesario para la protección de tan importantes bienes públicos. Mediante esta enmienda, se establece de forma clara e inequívoca la no aplicabilidad de la prescripción a los derechos, intereses, acciones y reclamaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre los bienes de uso público como parte de la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en protección de los bienes del Pueblo que sustentan el bienestar común.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1830 del Código Civil de 1930, según enmendado, para lea como sigue:
“Artículo 1830.- Adquisición del dominio y demás derechos reales; extinción de derechos y acciones.
Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.
También se extinguen del propio modo los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.
La prescripción no opera sobre los derechos, intereses, acciones y reclamaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación con los bienes públicos no patrimoniales que el Estado tiene y mantiene a nombre y en beneficio de la población puertorriqueña.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 1832 del Código Civil de 1930, según enmendado, para lea como sigue:
“Artículo 1832. -Extinción de derechos y acciones por la prescripción.
Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley.
Los derechos, intereses, acciones y reclamaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre los bienes públicos no patrimoniales que el Estado tiene y mantiene a nombre y en beneficio de la población puertorriqueña no están sujetos a prescripción.”
Artículo 3.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y será de aplicación retroactiva, incluyendo, a todo caso activo y pendiente ante los tribunales sobre el cual no hubiera recaído una sentencia final, firme e inapelable.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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