Ley Núm. 71 del año 2014
(P. del S. 1164); 2014, ley 71
Ley para el Cumplimento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas de Puerto Rico
LEY NUM. 71 DE 28 DE JUNIO DE 2014
Para crear la “Ley para el Cumplimento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas de Puerto Rico” a los fines de establecer las normas que aplicarán al cumplimiento, repago y restructuración de las deudas de las corporaciones públicas y otras instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante una emergencia fiscal; crear el Capítulo 1 de la Ley titulado Disposiciones Generales, el Capítulo 2 titulado Alivio de Deuda Consensual, el Capítulo 3 titulado Cumplimiento con la Deuda y el Capítulo 4 titulado Vigencia; establecer las definiciones, interpretación y estándar probatorio aplicables a la Ley; establecer disposiciones sobre Jurisdicción y Procedimiento, incluyendo la creación de la Sala de Cumplimiento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, las responsabilidades y poderes de dicha Sala, los parámetros que regirán la Elegibilidad para procesos a través del Capítulo 2 y Capítulo 3 de la Ley y disposiciones sobre Emplazamiento, Aplicabilidad de las Reglas de Procedimiento Civil, Objeciones y Apelaciones, entre otros; establecer disposiciones sobre Protecciones de los Acreedores y Gobernanza, incluyendo Limitaciones a Traspasos Preferentes, Recobro de Traspasos Preferentes y Nombramiento de un Administrador de Emergencia, entre otros; disponer las reglas que regirán el Capítulo 2 de Alivio de Deuda Consensual, incluyendo los objetivos de una Transacción Consensual de Alivio de Deuda, la creación de una Comisión de Supervisión con el fin de supervisar el cumplimiento de la corporación pública con el programa de recuperación, la Aprobación Judicial de la Transacción Consensual de Alivio de Deuda, la Suspensión de Remedios durante el período de suspensión y el financiamiento de la corporación pública durante dicho período, entre otros; disponer las reglas que regirán el Capítulo 3 de Cumplimiento con la Deuda, incluyendo la Petición de Alivio, la Paralización Automática, la Vista de Elegibilidad, el Cumplimiento de Reclamaciones por Transferencia Judicial, los Requisitos de Confirmación del Plan, la creación del Comité de Acreedores y distintas disposiciones adicionales relacionadas con los Activos, Pasivos, Contratos y Poderes del Peticionario, entre otros; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A. Estado de Emergencia Fiscal
La situación fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante los últimos seis años ha sido la más crítica que ha atravesado el país en su historia. En enero de 2013 se proyectaba que el déficit del Fondo General para el año fiscal 2012-2013 sobrepasaría los $2,200 millones. Mediante distintas medidas llevadas a cabo, se logró reducir dicho déficit a aproximadamente $1,290 millones al 30 de junio de 2013. Para el presente año fiscal 2013-2014, esta Asamblea Legislativa aprobó varias medidas de disciplina fiscal que permitieron una reducción, con aprobación legislativa, de asignaciones por una cantidad por $170 millones por debajo de lo presupuestado. No obstante, como fue informado por el Departamento de Hacienda, al 10 de junio de 2014, los recaudos proyectados para el presente año fiscal estaban por debajo de la cifra estimada por $320 millones, para lo cual se han tomado medidas que puedan cerrar dicha brecha y logren alcanzar la meta de cerrar el presente año fiscal con un déficit de $650 millones.
La situación encontrada en enero de 2013 en las corporaciones públicas no era distinta, pues el déficit combinado de las principales tres corporaciones públicas del país (la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante la “AEE”), la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante la “AAA”) y la Autoridad de Carreteras y Transportación (en adelante la “ACT”)) para el año fiscal 2012-2013 fue de aproximadamente $800 millones, todas con un nivel de deuda combinado que alcanza los $20,000 millones. Para asistir a las corporaciones públicas en convertirse nuevamente en entidades financieramente autosuficientes, esta Administración tomó varias medidas para mejorar sus finanzas.
Por ejemplo, el 27 de febrero de 2013, esta Administración completó la transacción que involucraba la Concesión Administrativa del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín a través de una Alianza Público Privada, la cual fortaleció la posición fiscal de la Autoridad de los Puertos y redujo las dificultades financieras de dicha corporación pública y del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (en adelante, “BGF”) al repagarse sobre $490 millones adeudados a, o garantizados por, el BGF; el 25 de junio de 2013, fueron aprobadas las leyes 30-2013 y 31-2013 que aumentaron los ingresos de la ACT por aproximadamente $270 millones y permitieron que dicha corporación pública comenzara a amortizar todas las líneas de crédito que adeuda al BGF, actualmente ascendentes a aproximadamente $1,800 millones, y a cubrir gastos operacionales; en julio de 2013, la Junta de Gobierno de la AAA implementó un aumento promedio de 60% en la tarifa del servicio de agua que había aprobado la administración anterior para cubrir gastos operacionales y mejorar la cubierta del servicio de deuda, lo que le ha permitido a dicha corporación pública no continuar dependiendo de subsidios del Fondo General para cubrir sus déficits operacionales; y, a pesar de los pronósticos, en agosto de 2013, la AEE logró colocar una emisión de bonos por $673 millones que le permitió parcialmente financiar su programa de mejoras capitales.
No obstante todo lo anterior, las medidas tomadas hasta el momento, tanto con el Fondo General, como con las corporaciones públicas, no han sido suficientes para solucionar el problema económico y fiscal de Puerto Rico. Como es de conocimiento público, por primera vez en nuestra historia constitucional, el crédito público del Estado Libre Asociado se ha visto comprometido a raíz de la degradación a nivel especulativo de sus bonos de obligación general por las principales agencias clasificadoras de crédito, ello a pesar de todas las medidas gubernamentales antes mencionadas. La pérdida del grado de inversión de la deuda pública pone en peligro la salud fiscal y económica del pueblo de Puerto Rico, y compromete indebidamente el crédito del Gobierno Central y las corporaciones públicas.
A lo anterior se añade que durante el año fiscal 2013-2014, la liquidez del gobierno y del BGF se vio afectada adversamente por varios factores que limitaron significativamente los recursos disponibles y la flexibilidad financiera del gobierno para sufragar sus operaciones gubernamentales. Estos factores incluyen un incremento significativo en las tasas de interés y el rendimiento en el mercado de las obligaciones del gobierno, sus instrumentalidades y corporaciones públicas, el acceso limitado de estas entidades a los mercados de capital estadounidenses y una reducción marcada en la liquidez del mercado de capital de la isla. Esta crisis, además, limitó la capacidad del BGF de proveer financiamiento interino a corporaciones públicas y otras entidades. Ante este marco, las instituciones financieras privadas, locales e internacionales, las cuales en el pasado sirvieron también como fuente de liquidez interina para el Gobierno Central y las corporaciones públicas, han reducido y continúan reduciendo de manera significativa el crédito extendido al Estado Libre Asociado y a las corporaciones públicas, dejando de ser una opción viable de financiamiento interino. La reducción en el acceso a los mercados de capital y al crédito provisto por instituciones financieras privadas, también limita el volumen de la deuda que puede ser emitida y, por lo tanto, imposibilita al gobierno a depender de financiamiento para sufragar el costo de sus operaciones gubernamentales.
El BGF quien tiene la función estatutaria de servir como asesor financiero y agente fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado, sus instrumentalidades, municipios y corporaciones públicas, y además, ha servido también como fuente de financiamiento interino para todo el aparato gubernamental, ha visto su liquidez afectada por, precisamente, financiar déficits operacionales en varias de las corporaciones públicas. En los estados financieros del BGF para el año fiscal terminado el 30 de junio de 2013, los auditores enfatizan que el BGF tiene préstamos por cobrar al Estado Libre Asociado y a sus corporaciones públicas por $6,900 millones o el 48% de los activos totales del BGF. Por otro lado, los préstamos por cobrar a los municipios totalizaron $2,212 millones o el 15% de los activos totales del BGF. Por lo tanto, la liquidez y condición financiera del BGF depende significativamente de la capacidad del Estado Libre Asociado y sus corporaciones públicas para repagar su deuda, la cual como hemos indicado anteriormente, está severamente afectada.
En el marco de lo anterior, la presente Administración tomó varias medidas para mejorar la liquidez del BGF. Por ejemplo, en marzo de 2014 se realizó una histórica emisión de bonos de obligaciones generales del Estado Libre Asociado por la cantidad de $3,500 millones, cuyo producto neto fue utilizado, principalmente, para el repago de obligaciones del Estado Libre Asociado con el BGF. También, se aprobó la Ley Núm. 24-2014 para que el BGF pueda, entre otros, requerir a ciertas entidades gubernamentales que transfieran al BGF el balance de sus cuentas de efectivo que mantienen en instituciones del sector privado. Además, dicha Ley, le prohíbe al BGF aprobar préstamos a corporaciones públicas que no puedan demostrar que cuentan con las fuentes de ingresos suficientes para cubrir el servicio de la deuda del nuevo financiamiento. Así, dicha ley tiene el propósito de imponer disciplina fiscal a las entidades públicas y preservar la liquidez y situación financiera del BGF. Aunque estas medidas, junto a otros esfuerzos, han logrado aumentar la liquidez del Banco, este aún no tiene la solidez financiera suficiente como para satisfacer por sí solo las necesidades de financiamiento actuales del Gobierno del ELA y, especialmente, de sus corporaciones públicas, máxime con el acceso limitado al mercado de estas entidades.
Como consecuencia de esta situación de liquidez que ha recrudecido el difícil panorama fiscal y financiero del país, esta Administración ha propuesto aprobar un presupuesto balanceado para el Estado Libre Asociado sin financiamientos de déficits operacionales ni refinanciamientos de deuda para el año fiscal 2014-2015. Además, ya se han tomado varias medidas de reducción de gastos y de reorganización operacional a nivel de agencias y de corporaciones públicas, incluyendo la promulgación de la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley 66-2014, de modo que tanto el Gobierno Central como las corporaciones públicas puedan cubrir sus gastos operacionales con los ingresos recaudados por dichas entidades y no mediante fondos no recurrentes, como lo son préstamos o refinanciamientos de deuda. La Ley 66-2014 declaró una emergencia fiscal en el país para:
La recuperación fiscal y económica, tras la degradación del crédito de Puerto Rico y la disminución de recaudos que afecta la liquidez del Estado, salvaguardando el mandato constitucional para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, se adopta un plan para manejar las consecuencias de la misma y establecer una gerencia estructurada que permita cumplir con los compromisos del País. De igual manera, se garantiza la continuidad de la gestión pública en áreas esenciales de salud, seguridad, educación, trabajo social y desarrollo, entre otros, así como la prestación de los servicios necesarios e indispensables para la ciudadanía. Esta Ley tendrá como política pública la restauración del crédito público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante la eliminación a corto plazo del déficit del Fondo General y mejoras en la condición fiscal de las corporaciones públicas, sin recurrir al despido de empleados públicos de carrera o regulares, ni afectar las funciones esenciales de las agencias de gobierno que brindan servicios de seguridad, educación, salud o de trabajo social. Este plan estructurado resulta indispensable para proteger la disponibilidad de efectivo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de forma tal que no se afecte la prestación de los servicios indispensables que recibe la ciudadanía. Este plan considera los retos que Puerto Rico enfrenta para restaurar el crédito público y atender la incertidumbre sobre la duración, magnitud y costo del acceso a los mercados de capital en ausencia de una calificación de grado de inversión.
Aunque la implantación de la Ley 66-2014 redundará en aproximadamente $230 millones en ahorros combinados para todas las corporaciones públicas, dichas medidas de control fiscal no serán suficientes para solucionar la situación fiscal inmediata de muchas de las corporaciones públicas del país. Corporaciones públicas del Estado Libre Asociado que proveen servicios públicos esenciales, siendo la AEE el ejemplo más dramático, enfrentan hoy día retos operacionales, fiscales y financieros significativos. Durante los pasados años, estas corporaciones públicas han recurrido a financiamientos, en forma de emisiones de bonos en los mercados de capital o mediante la obtención de préstamos, garantías u otro apoyo financiero del BGF o instituciones financieras privadas, para cubrir déficits presupuestarios recurrentes. Estas condiciones fiscales y financieras han sido exacerbadas, además, por la necesidad de estas corporaciones públicas de invertir cantidades sustanciales en su plan de mejoras de capital, muchas veces requerido por la reglamentación federal aplicable. Como resultado de lo anterior, algunas de estas corporaciones públicas también cargan con un alto nivel de obligaciones financieras en relación a la disponibilidad de recursos para cubrir el servicio de deuda de las mismas.
Al presente, según discutido anteriormente, estas corporaciones públicas tienen acceso limitado a los mercados de capital y su habilidad para repagar sus deudas a corto plazo está severamente comprometida. Al mismo tiempo, y a diferencia de las malas prácticas anteriores, el Gobierno de Puerto Rico ha implantado políticas públicas responsables por lo que el BGF ya no proveerá financiamiento para cubrir los déficits operacionales de las corporaciones públicas, así como tampoco lo hará el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado debido a que, además de que se trata de prácticas que no son financieramente saludables, el BGF y el Gobierno Central no están en condición de cubrir dichos déficits. Como se ha indicado anteriormente, las corporaciones públicas bajo esta Administración han estado tomando las medidas necesarias para lograr su autosuficiencia económica, pues alcanzar dicha autosuficiencia es fundamental en la nueva política de responsabilidad que exigen los puertorriqueños. Ahora bien, la falta de acceso a financiamiento público o subsidios para cubrir estos déficits podría resultar en que algunas corporaciones públicas advengan incapaces de pagar sus deudas a su vencimiento, honrar sus otras obligaciones contractuales y continuar realizando funciones públicas importantes, y a la vez proveer mantenimiento y mejoras adecuadas a infraestructura existente o hacer nuevas inversiones necesarias para poder continuar brindando servicios vitales y cumplir con requisitos reglamentarios.
Como fue reconocido por esta Asamblea Legislativa al momento de la aprobación de las Leyes Núm. 30 y 31 de 2013 que, como se indicó anteriormente, asignaron nuevos recaudos a la ACT, dicha corporación pública desde hace algunos años atraviesa una situación precaria debido a la merma general de sus ingresos exacerbado por aumentos en el costo de su operación. Basado en los estados financieros auditados de dicha corporación para los años fiscales 2010 al 2013, la ACT tuvo pérdidas operacionales acumuladas (antes de depreciación) por $349 millones. Estas deficiencias fueron subsanadas por el BGF durante los pasados años, de modo que dicha corporación continuara manteniendo su operación y realizando sus pagos a sus principales acreedores. Durante el pasado cuatrienio 2009-2012, el panorama fiscal de la ACT se recrudeció ante un patrón severo de subsanar su desfase operacional mediante líneas de crédito del BGF, que durante dicho periodo totalizaron $2,113 millones, sin que se identificaran fuentes de repago para cumplir con dichas obligaciones.
De otra parte, la Asamblea Legislativa también ha reconocido, a través de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico, Ley 57-2014, que los altos costos energéticos, que a finales de 2012 alcanzaron su máximo histórico de 31 centavos el kilovatio-hora, han detenido nuestro desarrollo económico y que estos altos costos son resultado de la dependencia de la AEE en el petróleo para la generación de electricidad y su alto nivel de deuda, la cual ha dificultado durante varios años su capacidad de implantar mejoras de capital necesarias para sus sistemas de generación, transmisión y distribución de energía. La ACT y la AEE ejemplifican la naturaleza y el alcance de la crisis que varias de nuestras corporaciones públicas enfrentan actualmente, que las pudiese llevar a una situación sin precedentes en la cual éstas se vean impedidas de continuar proveyendo servicios gubernamentales esenciales que promueven el bienestar público, mientras honran sus deudas y sus otras obligaciones.
Los retos financieros que enfrentan algunas de las corporaciones públicas se han agravado aún más por los propios retos fiscales y económicos del Gobierno Central, según mencionado anteriormente. Los déficits presupuestarios por décadas, la recesión económica prolongada (desde el 2006), el alto nivel de desempleo que en el año 2010 alcanzó el 16%, la disminución de la población y los altos niveles de deuda y obligaciones de pensiones han contribuido a los problemas financieros de las corporaciones públicas. Todos estos factores han llevado a la ampliación del diferencial crediticio (credit spread) de la deuda del sector público y a la degradación de la clasificación crediticia, según discutido anteriormente. Esto, a su vez, ha comprometido la liquidez del Estado Libre Asociado y de sus corporaciones públicas y ha afectado adversamente su acceso a los mercados de capital y a fuentes privadas de financiamiento, así como el costo de tomar dinero prestado.
Esta Asamblea Legislativa ha demostrado reiteradamente su voluntad de actuar responsablemente para enfrentar los retos económicos y financieros del Estado Libre Asociado y sus corporaciones públicas. Se han aprobado reformas integrales al Sistema de Retiro de Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado a través de la Ley Núm. 3-2013, según enmendada; al Sistema de Retiro de Maestros, a través de la Ley Núm. 160-2013, y al Sistema de Retiro de la Judicatura, a través de la Ley Núm. 162-2013, para asegurar que los retirados continúen recibiendo sus pensiones mientras se atienden las necesidades de flujo de efectivo del Estado Libre Asociado. También se ha aprobado legislación para una reforma integral de energía, Ley 57-2014, para promover el desarrollo económico y el bienestar de los ciudadanos del Estado Libre Asociado.
A la luz de la situación financiera actual y el objetivo de la Administración de balancear el presupuesto del Estado Libre Asociado, el Gobernador Alejandro García Padilla recientemente anunció que se le requeriría a las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado alcanzar auto-suficiencia financiera. Esta auto-suficiencia, sin embargo, no debe alcanzarse a través de aumentos en las tarifas básicas, las cuales obstaculizan y deprimen la actividad y el desarrollo económico. Dado que las corporaciones públicas ya no pueden depender de préstamos del BGF, subsidios del Estado Libre Asociado o aumentos en las tarifas para cubrir sus gastos operacionales, éstas podrían no ser capaces de pagar sus deudas según éstas vencen y honrar sus otras obligaciones contractuales, mientras tratan al mismo tiempo de cumplir con sus obligaciones de proveer servicios a nuestra ciudadanía. Si las corporaciones públicas dejaran de pagar sus obligaciones y sus acreedores ejercitaran sus remedios, la falta de una estructura eficaz y un proceso ordenado para manejar los intereses de los acreedores y de los consumidores, impediría al Gobierno del Estado Libre Asociado proteger los intereses de la ciudadanía de continuar recibiendo servicios públicos esenciales y promover el bienestar general del pueblo de Puerto Rico.
Los retos aquí descritos no son asuntos que se pueden atender en un futuro de manera gradual durante un periodo prolongado de tiempo, los hemos heredado y están con nosotros hoy, constituyen una amenaza real y palpable para la habilidad del gobierno de proteger y promover el bienestar general del pueblo de Puerto Rico. Puerto Rico se encuentra en un estado de emergencia fiscal.
B. Insuficiencia de las Leyes Locales Actuales e Inaplicabilidad de la Ley Federal
Al presente, no hay una ley local que establezca un procedimiento ordenado de recuperación para las corporaciones públicas que pudiesen llegar a estar insolventes. Las leyes orgánicas de la AEE y la AAA, por ejemplo, contienen disposiciones que, en el contexto de un incumplimiento de sus obligaciones, contemplan la designación por un tribunal de un síndico que, sujeto a la dirección del tribunal, se haría cargo de las operaciones de la corporación pública y distribuiría sus ingresos según ordenase el tribunal. El síndico permanecería a cargo de la corporación pública hasta que se hayan subsanado todos los incumplimientos de dicha corporación pública. Estas disposiciones generales son inapropiadas para atender las complejidades involucradas en un proceso de recuperación en caso de insolvencia; carecen de las normas y procedimientos necesarios para administrar de manera apropiada y equitativa el proceso de recuperación de una corporación pública para beneficio y protección de todas las partes interesadas.
Al mismo tiempo, las disposiciones de las leyes federales aplicables a corporaciones en estado de insolvencia, no aplican a las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado.
Esta Ley está dirigida a resolver la brecha legal existente de una manera que sea consistente con los requisitos constitucionales del Estado Libre Asociado y federales aplicables, permitiendo que las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado puedan atender sus emergencias fiscales y financieras en una manera que maximice el valor para los acreedores mientras protege funciones públicas importantes para la salud, seguridad y bienestar público, colocando al Estado Libre Asociado en posición de hacer crecer su economía para el beneficio colectivo de todas las partes afectadas. Esta Ley toma en cuenta la complejidad de estos procedimientos y provee procedimientos especiales a través de los cuales la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico puede designar a jueces a supervisar estos procedimientos, los cuales, a su vez, podrán nombrar comisionados especiales con la experiencia necesaria para asistir en el manejo de dichos procedimientos. Esta no es una ley de quiebras, sino una ley para lograr el cumplimiento ordenado de las deudas de una corporación pública elegible.
C. Base Constitucional
Las normas esbozadas en esta ley son consistentes con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos con relación a las reglas y procedimientos apropiados para la recuperación fiscal de las entidades que no son elegibles para alivio bajo las leyes federales aplicables.
Según se discute a continuación, el Estado Libre Asociado tiene el poder de promulgar legislación que permita que una corporación pública modifique los términos de su deuda con el consentimiento de un número sustancial de acreedores afectados o a través de un procedimiento supervisado por un tribunal, debido a que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha reconocido el poder de los estados para establecer sus propias leyes para entidades que el Congreso no ha hecho elegibles para solicitar protección bajo las leyes federales aplicables como lo es el caso de Puerto Rico. Además, Puerto Rico tiene el poder de razón de estado (police power) para aprobar leyes para el repago ordenado de las deudas cuando enfrentan una emergencia económica, pues el Congreso promulgó legislación en 1950 y en 1952 otorgando al Estado Libre Asociado el poder de gobernar bajo su propia constitución.
Siendo esas las circunstancias, los estados tienen el poder de promulgar sus propias leyes estableciendo un proceso para ajustar deudas. También se han validado leyes promulgadas con el propósito de permitir que compañías aseguradoras y bancos, ambos inelegibles bajo disposiciones como por ejemplo los Capítulos 9 y 11 del título 11 del Código de los Estados Unidos, ajusten sus deudas.
Los estados también pueden promulgar su propio estatuto de ajuste y cumplimiento con sus deudas en virtud de su poder de razón de estado (police power). El tribunal de Faitoute Iron & Steel Co. V. City of Asbury Park, 316 U.S. 502 (1942), explicó que el estado retiene su poder con relación al bienestar económico del estado: “Si un estado retiene poder de razón de estado (police power) en relación a sus asociaciones de construcción y préstamos… debido a la relación de estas con el bienestar económico del Estado, y si puede autorizar la reorganización de un banco insolvente tras la aprobación del superintendente estatal de bancos y de un tribunal,… a un Estado ciertamente no debería negársele un poder similar para el mantenimiento de sus subdivisiones políticas y la protección no sólo de su crédito, sino de todos los acreedores…”. Faitoute Iron & Steel Co., 315 U.S. a las págs. 313-14. Este poder de razón de estado (police power) cubre tanto la promulgación del estatuto modificado donde el Congreso no ha actuado, como el uso del poder de razón de estado (police power) durante periodos de emergencia.
El Estado Libre Asociado tiene autoridad soberana para promulgar sus propias leyes, siempre y cuando la ley no esté en conflicto con nuestra Constitución, la Constitución de los Estados Unidos o con una ley federal aplicable. Con la aprobación de la Ley 600, el Congreso autorizó al Estado Libre Asociado a redactar su propia constitución. La legislación fue ofrecida en “carácter de un pacto para que el pueblo de Puerto Rico pueda organizar un gobierno en virtud de la adopción de una constitución propia”. Al aprobar el proyecto de Constitución, el Congreso señaló: “En este contexto, el pueblo de Puerto Rico ejercerá un autogobierno. En cuanto a los asuntos locales, la esfera de acción y los métodos del gobierno tienen un parecido a los de cualquier Estado de la Unión”.
Los tribunales han reconocido esta autoridad soberana del Estado Libre Asociado. El Tribunal Supremo de Estados Unidos declaró que el Estado Libre Asociado es “soberano sobre asuntos no basados en la Constitución”. El Tribunal ha reiterado esta posición en dos ocasiones. En particular, en Examining Board of Engineers v. Flores de Otero, 426 U.S. 572, 594 (1976), donde el Tribunal señaló que el “propósito del Congreso en la legislación de 1950 y 1952 fue conceder a Puerto Rico el grado de autonomía e independencia normalmente asociado con un estado de la unión”. En Rodriguez v. Popular Democratic Party, 457 U.S. 1, 8 (1982), el Tribunal explicó, además, que “…Puerto Rico, . . . , es una entidad política autónoma, soberana con relación a asuntos no regidos por la Constitución”. Más aún, en Córdova & Simonpietri Insurance Agency, Inc. v. Chase Manhattan Bank, 649 F.2d 36, 41 (1st Cir. 1981), caso que fue citado con aprobación por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en U.S. v. Lara, 541 U.S. 193, 204 (2004), el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito concluyó que:
In sum, Puerto Rico’s status changed from that of a mere territory to the unique status of Commonwealth. And the federal government’s relations with Puerto Rico changed from being bounded merely by the territorial clause, and the rights of the people of Puerto Rico as United States citizens, to being bounded by the United States and Puerto Rico Constitutions, Public Law 600, the Puerto Rican Federal Relations Act and the rights of the people of Puerto Rico as United States citizens.
La Constitución del Estado Libre Asociado reconoce expresamente el poder de razón de estado (police power) del Estado Libre Asociado. En virtud del Artículo II, Sección 18, los ciudadanos del Estado Libre Asociado tienen derecho a organizarse y a negociar colectivamente. Ese derecho, sin embargo, no afecta el poder de razón de estado (police power) del Estado Libre Asociado: “Nada de lo contenido en esta sección menoscabará la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud o la seguridad públicas, o los servicios públicos esenciales”. Además, el Artículo II, Sección 19, reconoce explícitamente el poder de razón de estado (police power) del Estado Libre Asociado: “Tampoco se entenderá como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo”.
Igualmente, la Asamblea Legislativa tiene el poder para crear los tribunales del Estado Libre Asociado desde 1950 y 1952, cuando se aprobó legislación otorgándole a Puerto Rico el estatus de Estado Libre Asociado y el poder para gobernar bajo su propia constitución. La Sección 2 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado le otorga a la Asamblea Legislativa autoridad para crear los tribunales del Estado Libre Asociado. Por lo tanto, la Asamblea Legislativa tiene el poder de promulgar, y un tribunal de Puerto Rico tiene el poder de hacer valer, un estatuto para el cumplimiento ordenado de las deudas.
D. Propósitos y Objetivos de la Ley
Esta Asamblea Legislativa considera que la situación actual de emergencia fiscal requiere legislación que permita a las corporaciones públicas, entre otras cosas, (i) ajustar sus deudas en el interés de todos los acreedores afectados por dicho ajuste, (ii) establecer procedimientos para el cumplimiento ordenado y, si fuera necesario, la reestructuración de la deuda de manera consistente con la Constitución del Estado Libre Asociado y la Constitución de los Estados Unidos, y (iii) maximizar los valores que pueden recibir las partes interesadas, proporcionándoles el valor corriente a base de la capacidad de pago de cada deudor. Además, esta Asamblea Legislativa cree que las corporaciones públicas pueden regresar a una posición de solvencia y buen crédito al posponer o reducir el servicio de la deuda con el consentimiento de la gran mayoría de los acreedores, como parte del programa de recuperación, según se contempla en el Capítulo 2 de esta Ley.
La Asamblea Legislativa reconoce que, si las corporaciones públicas no utilizan los ingresos que se han comprometido para el pago del servicio de la deuda para mantener los servicios públicos básicos que son necesarios para preservar la salud, la seguridad y el bienestar público de nuestros ciudadanos, probablemente no podrán honrar sus deudas. Esta Ley también reconoce que la ausencia de un proceso ordenado para el cumplimiento con la deuda y la recuperación de las corporaciones públicas tendría como consecuencia probable que no puedan balancear de manera justa los intereses de todas las partes interesadas. Para atender estos retos de manera que se trate a los acreedores de manera justa y se balanceen los intereses de los acreedores con el interés del Estado Libre Asociado de proteger a la gente y crecer y desarrollarse para el beneficio de sus residentes, esta Asamblea Legislativa ha decidido promulgar una Ley que es consistente con los preceptos dispuestos por los tribunales de Puerto Rico y de los Estados Unidos.
La Ley contempla dos tipos de procedimientos para atender el alto nivel de deuda de las corporaciones públicas. El primero es un procedimiento consensual de modificación de deuda que culmina con un programa de recuperación (Capítulo 2 de esta Ley) y el segundo es un procedimiento supervisado por el tribunal que culminaría en un plan ordenado de cumplimiento con las deudas (Capítulo 3 de esta Ley). Una corporación pública puede solicitar alivio bajo el Capítulo 2 o el Capítulo 3, o bajo ambos de forma consecutiva o concurrente. Esta Ley está diseñada en muchos aspectos para que refleje ciertas disposiciones claves del título 11 del Código de los Estados Unidos, y tanto el Tribunal como las partes interesadas deben revisar y considerar el precedente existente al amparo del título 11 del Código de Estados Unidos, de ser aplicable, al momento de interpretar e implementar esta Ley.
Elegibilidad
Las siguientes entidades no son elegibles para solicitar alivio bajo esta Ley: el Estado Libre Asociado (para evitar cualquier duda, se aclara que las disposiciones de esta Ley no son aplicables a la deuda de obligación general del Estado Libre Asociado ni a la deuda garantiza por el Estado Libre Asociado), los setenta y ocho (78) municipios del Estado Libre Asociado, el BGF y sus subsidiarias, afiliadas y las entidades adscritas al BGF; el Fideicomiso de Niños, el Sistema de Retiro de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, el Sistema de Retiro de la Judicatura, la Agencia para el Financiamiento Municipal, la Corporación de Financiamiento Municipal, la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico, la Autoridad para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental; la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, la Corporación del Fondo de Interés Apremiante (COFINA), el Sistema de Retiro para Maestros, y la Universidad de Puerto Rico.
Resumen del Capítulo 1 de la Ley
El Capítulo 1 de la Ley establece las disposiciones generales de la misma e incluye tres Subcapítulos, el primero titulado “Título, Propósito, Terminología e Interpretación”, el segundo titulado “Jurisdicción y Procedimiento” y el tercero titulado “Protecciones de los Acreedores y Gobernanza”. El Subcapítulo I incluye disposiciones relacionadas con, entre otros, definiciones, estándares de interpretación y probatorios, cláusula de separabilidad e inaplicabilidad de otras leyes. El Subcapítulo II establece las normas sobre jurisdicción, las responsabilidades y poderes del Tribunal, elegibilidad, emplazamiento y apelaciones, entre otros. El Subcapítulo III contiene disposiciones relacionadas a las garantías constitucionales de los acreedores, el rol del BGF en procedimientos bajo esta Ley, el poder el Gobernador de nombrar un administrador de emergencia y las herramientas básicas disponibles a una corporación pública elegible que se acoge a la Ley, tales como la continuación de las operaciones y el recobro limitado de compensaciones y traspasos preferentes.
Resumen del Capítulo 2 de la Ley
General. El Capítulo 2 provee un mecanismo para que una corporación pública adopte un programa de recuperación y busque una solución principalmente transaccional para el alivio de la deuda, basada en un programa de recuperación que vincule a todos los tenedores de deuda con el consentimiento de una súper mayoría de dichos tenedores. El programa de recuperación que se contempla en el Capítulo 2 tiene como objetivos: permitir que un deudor elegible logre la auto-suficiencia financiera; distribuir de forma equitativa entre todas las partes interesadas las cargas de cualquier programa de recuperación; y tratar a todos los acreedores por igual a menos que un acreedor acepte tratamiento menos favorable.
El Capítulo 2 fue diseñado a base de la jurisprudencia que ha determinado que no se viola la cláusula constitucional que prohíbe el menoscabo de las obligaciones contractuales al promulgar un régimen de ajuste de deudas cuando se cumple con las siguientes características principales: la existencia de una emergencia fiscal que hace necesaria la aprobación de legislación, el voto de una súper mayoría para vincular a la minoría, la creación de una junta supervisora imparcial que supervise el cumplimiento con el programa de recuperación, distribuciones proporcionales a los acreedores y aprobación del tribunal.
Inicio y Elegibilidad. El proceso del Capítulo 2 comienza cuando la junta de gobierno de la corporación pública y el BGF o el BGF a solicitud del Gobernador, según sea el caso, autoriza a la corporación pública a buscar alivio consensual de deuda con los tenedores de ciertos instrumentos de deuda (los que el Capítulo 2 identifica como instrumentos de deuda afectados). Cualquier entidad gubernamental, que no sea una de las que la Ley expresamente excluye, es elegible para comenzar un proceso de recuperación bajo el Capítulo 2 de esta Ley.
Alcance del Alivio. El alivio disponible bajo el Capítulo 2 consiste en cualquier combinación de enmiendas, modificaciones, relevos o intercambios (a los cuales se les llama colectivamente, enmiendas) a los instrumentos de deuda afectados, siempre que las enmiendas se combinen con el compromiso de la corporación pública de estar sujeta al plan de recuperación. Las enmiendas pueden incluir elementos diversos, tales como ajustes a las tasas de interés, extensión del vencimiento, reducción de principal y otras revisiones a los instrumentos de deuda afectados.
Suspensión de los Remedios. Después del anuncio público del periodo de suspensión, todos los remedios que de otra manera tendrían los tenedores de, todas las partes interesadas en, y los fiduciarios (trustees) y fiduciarios de bonos (indenture trustees) y representantes similares relacionados con, los instrumentos de deuda afectados, se suspenderán temporalmente por un periodo de tiempo suficiente para permitir que la corporación pública pueda llevar a cabo discusiones con las partes interesadas, solicitar el consentimiento de los acreedores requerido y obtener la aprobación judicial de las enmiendas. La corporación pública tendrá el poder, a través de una orden del Tribunal, de hacer valer la suspensión temporal de los remedios.
Programa de Recuperación. Una corporación pública que solicita la aprobación de una transacción de alivio de deuda tiene que comprometerse a, y en efecto formular un, programa de recuperación. El programa de recuperación tiene que permitir que la corporación pública logre la auto-suficiencia financiera en base a los ajustes financieros y operacionales necesarios para distribuir la carga del alivio consensual de deuda equitativamente entre todas las partes interesadas. El programa de recuperación, el cual pudiese incluir objetivos de desempeño interinos, necesariamente requerirá que los acreedores afectados compartan la carga del mismo y puede también incluir medidas diseñadas para mejorar márgenes de operación; aumentar ingresos operacionales; reducir gastos operacionales; transferir o de otra forma disponer de activos operacionales existentes; adquirir activos operacionales nuevos; o cerrar o reestructurar operaciones o funciones existentes.
Consentimiento de Acreedores Requerido. Las enmiendas propuestas tienen que ser sometidas a los tenedores de los instrumentos de deuda afectados para su consentimiento o aprobación. Si los tenedores de al menos tres cuartas partes de la suma agregada de deuda que participa en la votación o solicitud de consentimiento aprueban las enmiendas, siempre que los tenedores de al menos la mitad de la cantidad de la deuda con derecho al voto o a consentir en una clase en particular hayan participado, la corporación pública podrá solicitar la aprobación judicial de las enmiendas con el fin de vincular a todos los acreedores de esos instrumentos de deuda afectados con dichas enmiendas.
Aprobación Judicial. El proceso judicial está diseñado para ser eficiente y práctico, a la luz de la naturaleza consensual de la transacción. La sala del tribunal creada por esta Ley, la cual formará parte del Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de San Juan, tendrá jurisdicción original para resolver cualquier disputa relacionada a cualquier disposición al amparo del Capítulo 2, incluyendo la transacción consensual de alivio de deuda. Una vez la corporación pública solicite la aprobación de las enmiendas, el tribunal tendrá que determinar si (i) las enmiendas propuestas en esa transacción son consistentes con los objetivos del Capítulo 2 y si (ii) el procedimiento de votación se llevó a cabo de forma consistente con el Capítulo 2. Si el tribunal entiende que se cumplieron estos requisitos, el tribunal debe ordenar que las enmiendas propuestas sean efectivas inmediatamente y que todos los tenedores de los instrumentos queden vinculados por los nuevos términos del instrumento. Las enmiendas serán vinculantes para la corporación pública y cualquier entidad ejerciendo reclamaciones u otros derechos, incluyendo a cualquier beneficiario, respecto a la deuda afectada.
Comisión de Supervisión. Con el fin de monitorear el cumplimiento de la corporación pública con el programa de recuperación, el Capítulo 2 establece una comisión de supervisión compuesta por tres expertos independientes nombrados por el Gobernador. La comisión también tiene la responsabilidad de proveer a los acreedores y al público informes periódicos sobre el cumplimiento con el programa de recuperación. Si la corporación pública no logra cumplir con sus objetivos interinos de desempeño, por ejemplo, la comisión podrá expedir unas determinaciones de incumplimiento y hacer recomendaciones para subsanar dichos incumplimientos.
Resumen del Capítulo 3 de la Ley
General. El Capítulo 3 atiende el problema de la deuda de las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado a través de una solución judicial que exige los mismos requisitos de consentimiento que exigen, por ejemplo, los Capítulos 9 y 11 del título 11 del Código de los Estados Unidos. El Capítulo 3 permite que las corporaciones públicas que cualifiquen puedan aplazar el repago de su deuda y reducir el interés y el principal, según sea necesario, de modo que la entidad pueda continuar cumpliendo con sus funciones públicas vitales. Los convenios colectivos podrán ser modificados o rechazados bajo ciertas circunstancias y la deuda comercial podrá ser reducida cuando sea necesario. Al diseñar el Capítulo 3, esta Asamblea Legislativa ha adoptado un modelo similar al del Capítulo 9 del título 11 del Código de los Estados Unidos con el propósito de proveer un concepto familiar para los acreedores y así eliminar la incertidumbre. Como resultado, la Asamblea Legislativa expresa claramente su intención de que la jurisprudencia federal que interpreta las disposiciones del Capítulo 9 del título 11 del Código de los Estados Unidos sea utilizada, siempre que sea aplicable, para interpretar el Capítulo 3 de esta Ley.
Base Constitucional. A pesar de los conceptos comunes que tiene esta legislación con leyes federales análogas, como hemos dicho antes, esta no es una legislación de quiebras, sino un régimen para garantizar el cumplimiento ordenado con las deudas, a medida de la capacidad de cada corporación pública para así hacerlo. Para atender la preocupación del Tribunal Supremo de los Estados Unidos sobre que una municipalidad legisle los términos bajo los cuales las deudas de sus propias instrumentalidades serán manejadas, el Capítulo 3 adopta estándares económicos aún más estrictos que los que adoptó el Congreso para los Capítulos 9 y 11 del título 11 del Código de los Estados Unidos. De igual manera, la premisa que subyace al Capítulo 3 es que éste debe servir como un mecanismo ordenado para atender la deuda que coloque a los acreedores en una mejor posición que la que estarían si todos hicieran valer simultáneamente sus reclamaciones de manera inmediata. Principalmente, el Capítulo 3 logra esta encomienda requiriendo que cada acreedor reciba (i) al menos el valor que recibiría si a todos los acreedores se les permitiera poner en vigor simultáneamente sus respectivas reclamaciones contra la corporación pública y, donde fuere posible, el valor corriente (going concern value) más alto de la corporación pública, más (ii) un pagaré que proveerá valor adicional basado en la cantidad por la cual los resultados financieros futuros de la corporación produzcan un flujo de caja positivo. Este pagaré servirá como protección en contra de que se le pague a los acreedores menos del valor corriente y como una representación del monto que cada acreedor pudiera recibir en el futuro en ausencia del Capítulo 3.
El Capítulo 3 fue diseñado a base del deseo de las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de satisfacer sus obligaciones contractuales en la medida mayor posible. Siempre que sea factible, el Capítulo 3 optará por maximizar las distribuciones a los acreedores de manera consistente con la ejecución de funciones públicas vitales, sin las cuales todos los acreedores estarían en una peor posición. Por ejemplo, en algunas circunstancias, si los recaudos pignorados se le entregasen a los acreedores y no se usaran para sostener la corporación pública, pudiera haber menores recaudos en el futuro para pagar a los acreedores. Los activos que respaldan los planes de retiro y los planes de beneficios para empleados y ex-empleados siguen siendo inviolables bajo el Capítulo 3. Las obligaciones de sueldos y salarios a empleados, las obligaciones por bienes adquiridos o servicios rendidos por debajo de cierta cantidad (que no podrá ser menor de $1 millón) y aquellas cantidades adeudadas a los Estados Unidos de América serán pagadas en su totalidad.
Comienzo y Elegibilidad, Paralización de Acciones. Un caso bajo el Capítulo 3 comienza cuando se presenta una petición de alivio, según se define dicho concepto en el Capítulo 3. Para ser elegible para el Capítulo 3, un peticionario tiene que (i) ser actualmente incapaz o estar en serio riesgo de advenir incapaz de pagar sus deudas válidas según éstas vencen mientras continua realizando sus funciones públicas sin asistencia legislativa o financiera adicional, (ii) ser inelegible para un remedio bajo el Capítulo 11 del título 11 del Código de los Estados Unidos y (iii) estar autorizado a presentar una solicitud por su junta de gobierno y el BGF, o por el Gobernador solicitando a que el BGF lo haga en nombre de la junta de gobierno. La petición debe contener información de los tipos y montos de reclamaciones que el peticionario pretende afectar bajo su plan de reestructuración de deuda. Cualquier acción judicial para recuperar el pago de dichas reclamaciones será paralizada a la fecha en que se presente la petición, canalizando su adjudicación a un solo foro —la sala designada dentro del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, establecida por esta Ley. Una notificación de la petición, de la identificación de las reclamaciones a ser afectadas y de la paralización automática deberá ser provista a los acreedores, junto con una notificación de la oportunidad de servir como voluntario en un comité general a ser nombrado por el tribunal. La notificación también contendrá una fecha establecida por el tribunal para una vista para determinar si el peticionario es elegible para alivio bajo el Capítulo 3 y las fechas límites para presentar cualquier objeción a la elegibilidad. La vista de elegibilidad debe celebrarse no más tarde de 30 días luego de que se presente la petición.
Pendencia de un Caso. Durante la pendencia de su caso bajo el Capítulo 3, un peticionario se mantiene en posesión y control de sus activos y operaciones. Luego de que se presenta la petición, cualquier gasto en que el peticionario incurra relacionado con dicha petición es un gasto administrativo, a ser pagado en su totalidad en el curso ordinario, y no quedará afectado por el plan del peticionario. El peticionario podrá obtener un crédito no colateralizedo o incurrir en deuda en el curso ordinario como un gasto administrativo; si el peticionario no puede obtener un crédito o incurrir en deuda en esos términos, el Capítulo 3 provee al tribunal el poder de autorizar protecciones adicionales significativas para las entidades que estén dispuestas a extenderle crédito al peticionario.
Rechazo de Contratos. El peticionario también tendrá el poder de ceder o rechazar contratos en los que sea parte si el tribunal encuentra que esto adelanta el mejor interés del peticionario. Las contrapartes a los contratos rechazados tendrán reclamaciones de incumplimiento de contrato, a ser atendidas bajo el plan del peticionario. Los convenios colectivos no están sujetos a ser rechazados o modificados, a menos que el tribunal determine que, ausente un rechazo o modificación, el peticionario probablemente advendría incapaz de cumplir con sus funciones públicas. Esta determinación debe hacerse sólo a base del precedente del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, luego de que la información subyacente a la petición de rechazo haya sido compartida con los representantes de la unión y los esfuerzos razonables de negociar una modificación voluntaria hayan fracasado.
Plan de Ejecución de Deuda. Sólo el peticionario o el BGF, a solicitud del Gobernador, pueden proponer un plan de ejecución de deuda bajo el Capítulo 3. Los acreedores deben dividirse en diferentes clases (a base de las diferentes garantías de colateral, prioridades o bases racionales para clasificar reclamaciones similares por separado) para trato bajo el plan. El trato bajo el plan debe ser uno en el que cada acreedor reciba pagos y/o propiedad con un valor presente de al menos el monto que las reclamaciones en un grupo hubieran recibido si a todos los acreedores de ese grupo que tuviesen reclamaciones contra el peticionario se les hubiera permitido hacerlas valer en la fecha en que la petición fue presentada y las distribuciones se maximizaran bajo las circunstancias. Bajo el plan, cada acreedor afectado también deberá recibir una nota que provea para un 50% del flujo de caja positivo del peticionario por diez (10) años luego de la fecha de efectividad del plan. Ningún plan puede ser confirmado a menos que al menos un grupo de deuda afectada vote para aceptar dicho plan, pero todas las reclamaciones de los otros grupos podrán ser tratadas de la manera que se describe arriba independientemente de si acepta el plan o no. Esto protege a la corporación pública de entrar en planes de repago que no puede costear.
F. Intención de que Controversias sean Resueltas por un Solo Tribunal
Esta Ley crea la Sala de Cumplimiento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas en el Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de San Juan (en adelante la “Sala Especializada”), la cual tendrá jurisdicción y competencia exclusiva sobre todos los asuntos relacionados con esta Ley. Conforme a ello, es la intención de esta Asamblea Legislativa que todas las controversias que surjan sobre o relacionadas con esta Ley (o relacionadas con cualquier deuda afectada por esta Ley), donde sea que sean presentadas, sean dirigidas para ser resueltas por la Sala Especializada creada por esta Ley (o al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, de ser aplicable) y que los tribunales en los Estados de los Estados Unidos (y en cualquier tribunal federal localizado fuera del Estado Libre Asociado) declinen adjudicar dichas controversias de la misma manera en que esta Asamblea Legislativa entiende que los tribunales del Estado Libre Asociado se abstendrían de atender controversias en contra de Estados de los Estados Unidos y sus instrumentalidades que encaren una crisis fiscal y financiera similar a la del Estado Libre Asociado.
G. Conclusión
Como se ha demostrado anteriormente, esta Asamblea Legislativa tiene el poder de promulgar legislación que permita que una corporación pública modifique los términos de su deuda con el consentimiento de un número sustancial de acreedores afectados o a través de un procedimiento supervisado por un tribunal. Ciertas corporaciones públicas están operando bajo condiciones fiscales y financieras que, de no tomarse acción de emergencia para evitar su insolvencia, tendrían que someterse a un proceso de ajuste de deudas pues con su actual estructura de ingresos no serán capaces de pagar sus deudas según éstas vencen y honrar sus otras obligaciones contractuales, mientras continúan brindando servicios a la gente. La presente Ley provee el andamiaje necesario para establecer un proceso ordenado que permitiría a aquellas corporaciones públicas que así lo necesiten satisfacer sus deudas y otras obligaciones contractuales al máximo de sus habilidades, mientras garantizan la continuidad de las funciones gubernamentales en la provisión de servicios públicos esenciales.
A la luz de lo anterior, esta Asamblea Legislativa, al amparo del estado de emergencia fiscal declarado en la Ley 66-2014, confirma que la aprobación de esta Ley es esencial para asegurar que las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado satisfagan ordenadamente sus deudas, de modo que puedan continuar brindando servicios indispensables al pueblo de Puerto Rico, de forma ininterrumpida.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
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