Ley Núm. 71 del año 2014
(P. del S. 1164); 2014, ley 71
Ley para el Cumplimento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas de Puerto Rico
LEY NUM. 71 DE 28 DE JUNIO DE 2014
Para crear la “Ley para el Cumplimento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas de Puerto Rico” a los fines de establecer las normas que aplicarán al cumplimiento, repago y restructuración de las deudas de las corporaciones públicas y otras instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante una emergencia fiscal; crear el Capítulo 1 de la Ley titulado Disposiciones Generales, el Capítulo 2 titulado Alivio de Deuda Consensual, el Capítulo 3 titulado Cumplimiento con la Deuda y el Capítulo 4 titulado Vigencia; establecer las definiciones, interpretación y estándar probatorio aplicables a la Ley; establecer disposiciones sobre Jurisdicción y Procedimiento, incluyendo la creación de la Sala de Cumplimiento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, las responsabilidades y poderes de dicha Sala, los parámetros que regirán la Elegibilidad para procesos a través del Capítulo 2 y Capítulo 3 de la Ley y disposiciones sobre Emplazamiento, Aplicabilidad de las Reglas de Procedimiento Civil, Objeciones y Apelaciones, entre otros; establecer disposiciones sobre Protecciones de los Acreedores y Gobernanza, incluyendo Limitaciones a Traspasos Preferentes, Recobro de Traspasos Preferentes y Nombramiento de un Administrador de Emergencia, entre otros; disponer las reglas que regirán el Capítulo 2 de Alivio de Deuda Consensual, incluyendo los objetivos de una Transacción Consensual de Alivio de Deuda, la creación de una Comisión de Supervisión con el fin de supervisar el cumplimiento de la corporación pública con el programa de recuperación, la Aprobación Judicial de la Transacción Consensual de Alivio de Deuda, la Suspensión de Remedios durante el período de suspensión y el financiamiento de la corporación pública durante dicho período, entre otros; disponer las reglas que regirán el Capítulo 3 de Cumplimiento con la Deuda, incluyendo la Petición de Alivio, la Paralización Automática, la Vista de Elegibilidad, el Cumplimiento de Reclamaciones por Transferencia Judicial, los Requisitos de Confirmación del Plan, la creación del Comité de Acreedores y distintas disposiciones adicionales relacionadas con los Activos, Pasivos, Contratos y Poderes del Peticionario, entre otros; y para otros fines.
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(a) Los objetivos del Capítulo 2 de esta Ley son los siguientes:
(1) brindar tiempo a un deudor elegible para que logre ser financieramente auto-suficiente;
(2) distribuir de manera equitativa entre todas las partes interesadas las cargas del programa de recuperación, y
(3) proveer el mismo tratamiento a todos los acreedores que se encuentren dentro de una misma categoría (class) de instrumento de deuda afectada, a menos que un acreedor acepte un tratamiento menos favorable.
(b) Un deudor elegible podrá solicitar alivio de deuda a sus acreedores, mediante una o más transacciones, a tenor con el Capítulo 2 de esta Ley (cada una denominada una “transacción consensual de alivio de deuda”), si así lo autoriza—
(1) su junta de gobierno, con la aprobación del BGF; o
(2) el BGF, a solicitud del Gobernador, y a nombre del deudor elegible, si el deudor elegible no ha autorizado dicha acción y el Gobernador, con el consejo del BGF, determina que ello adelanta los mejores intereses del deudor elegible y del Estado Libre Asociado.
(c) Para permitir que el BGF pueda coordinar el alivio solicitado en casos en que el Gobernador y el BGF autoricen la transacción consensual de alivio de deuda, el BGF tendrá la facultad de seleccionar y contratar, a nombre del deudor elegible y a costa del deudor elegible, los profesionales que el BGF considere necesarios para solicitar alivio conforme al Capítulo 2 de esta Ley.
(d) Una vez el deudor elegible obtiene autorización conforme el inciso (b) de esta sección, el deudor elegible publicará en su portal electrónico un aviso que–
(1) indique que el periodo de suspensión ha comenzado en la fecha del aviso; e
(2) identifique las obligaciones sujetas al periodo de suspensión.
(e) La notificación de suspensión puede enmendarse para añadir o eliminar obligaciones, pero el periodo de suspensión comenzará sólo desde el momento de la primera publicación de la notificación de suspensión conforme el inciso (d) de esta sección.
(a) En una transacción consensual de alivio de deuda iniciada conforme a la sección 201 de esta Ley, un deudor elegible podrá solicitar que los tenedores de los instrumentos de deuda afectada aprueben cualquier enmienda a, o modificación, renuncia o intercambio de, esos instrumentos.
(b) Con relación a una transacción consensual de alivio de deuda, un deudor elegible tendrá que preparar un programa de recuperación y comprometerse con éste mediante actuación de su junta de gobierno (si es ésta quien lo autoriza conforme a la sección 201(b)(1) de esta Ley) o por el BGF, a solicitud del Gobernador (si es este quien lo autoriza conforme a la sección 201(b)(2) de esta Ley) a nombre del deudor elegible. El programa de recuperación deberá–
(1) permitir que el deudor elegible advenga financieramente auto-suficiente a base de aquellos ajustes financieros y operacionales que sean necesarios o apropiados para distribuir las cargas de dicho alivio de deuda consensual equitativamente entre las partes interesadas; y
(2) ser aprobado por escrito por el BGF.
(c) El programa de recuperación podrá incluir metas interinas y metas de desempeño y otras medidas para–
(1) mejorar márgenes operacionales;
(2) aumentar ingresos operacionales;
(3) reducir gastos operacionales;
(4) transferir o de alguna otra manera disponer de o transferir activos operacionales existentes;
(5) adquirir nuevos activos operacionales; y
(6) cerrar o reestructurar operaciones o funciones existentes.
(d) Con relación a cualquier transacción consensual de alivio de deuda, e independientemente de cualquier disposición al contrario contenida en el instrumento de deuda afectada o en otra ley que de otro modo sería aplicable, las enmiendas, modificaciones, exenciones, renuncias o intercambios propuestos en esa transacción serán efectivos y vinculantes para cualquier entidad reivindicando reclamaciones u otros derechos, incluyendo un interés beneficiario, con relación a instrumentos de deuda afectada, cualquier fiduciario, cualquier agente de colateral, cualquier fiduciario de bonos (indenture trustee), cualquier agente fiscal, y cualquier banco que recibe o custodia fondos de dicho deudor elegible relacionado a los instrumentos de deuda afectada, dentro de una categoría (class) especificado en la transacción consensual de alivio de deuda y todos los poseedores de esos instrumentos si–
(1) el BGF ha aprobado la transacción consensual de alivio de deuda por escrito;
(2) los acreedores de al menos:
(A) cincuenta por ciento (50%) del total de la deuda de dicha categoría (class) participa en la votación o en la solicitud de consentimiento con relación a dichas enmiendas, modificaciones, renuncias o intercambios; y
(B) setenta y cinco por ciento (75%) del monto total de la deuda en dicha categoría (class) que participa o vota aprueba las enmiendas, modificaciones, renuncias o intercambios propuestos;
(3) cada categoría (class) contiene reclamaciones que son sustancialmente similares a las otras reclamaciones de ese grupo, disponiéndose, que la frase “sustancialmente similar” no requiere agrupación en base a fechas de vencimiento similares; y
(4) la Sala Especializada emite una orden de aprobación respecto a la transacción consensual de alivio de deuda, de acuerdo con la sección 204 de esta Ley.
(e) Para propósitos del cálculo del porcentaje de votación establecido en esta sección, los instrumentos de deuda afectados que sean poseídos o controlados por cualquier Entidad del Estado Libre Asociado no contarán para dicho voto.
(a) Se creará una comisión de supervisión para cada deudor elegible que esté sujeto a un plan de alivio no más tarde de diez (10) días después de que se emita una orden de aprobación. La identidad y afiliación(es) de las personas que formarán parte de dicho comité de supervisión se harán públicos antes del inicio de la vista de aprobación. Dicha comisión de supervisión tendrá la responsabilidad de monitorear el cumplimiento con cada programa de recuperación. El deudor elegible sujeto al programa de recuperación proveerá periódicamente a la comisión de supervisión información actualizada de su cumplimiento con los términos del programa de recuperación, pero no menos de una vez cada cuatro (4) meses.
(b) Si la comisión de supervisión, por voto mayoritario, determina que un deudor elegible no ha cumplido con una meta interina de desempeño u otro objetivo importante contenido en el programa de recuperación y que su incumplimiento ha durado al menos noventa (90) días después de dicho hallazgo, la comisión de supervisión emitirá un hallazgo de incumplimiento, que entregará al deudor elegible, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, con una copia para divulgación pública, y en el que explicará las razones del incumplimiento y hará recomendaciones para remediar ese incumplimiento. Esas recomendaciones podrán incluir el reemplazo de algunos o todos los miembros de la gerencia o la junta de gobierno del deudor elegible.
(a) Cualquier deudor elegible que interese que se dicte una orden de aprobación deberá solicitarlo al Tribunal en un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha que se obtenga el consentimiento de los tenedores de instrumentos de deuda afectados, según se dispone en la sección 202(d)(2).
(b) La Sala Especializada deberá celebrar una vista para considerar si se dictará la orden de aprobación no más tarde de veintiún (21) días a partir de la fecha de radicación de la solicitud.
(c) Independientemente de cualquier disposición contractual o de cualquier ley aplicable al contrario, la notificación de una vista descrita en la sección 204(b) será razonable y apropiada si–
(1) la publicación de la notificación mediante edicto de la vista se realiza de acuerdo con lo dispuesto en la sección 116(c)(2) de esta Ley, y
(2) la notificación de la vista se envía a los tenedores de los instrumentos de deuda afectados al menos catorce (14) días antes de la vista, incluyendo a través de The Depository Trust Company o un depositario similar, o según ordene la Sala Especializada.
(d) Sujeto a los términos y condiciones del instrumento de deuda afectada (incluyendo cualquier limitación a demandas establecida en éstos), cualquier tenedor de un instrumento de deuda afectada puede objetar el alivio solicitado según el inciso (a) de esta sección mediante radicación de una objeción de conformidad con la sección 120 de esta Ley, disponiéndose, sin embargo, que ninguna entidad podrá objetar si no se ve afectada adversamente por las acciones tomadas con relación a esta Ley.
(e) Al determinar si se debe emitir una orden de aprobación, la Sala Especializada considerará únicamente si las enmiendas, modificaciones, renuncias o intercambios propuestos en esa transacción son consistentes con los requisitos del Capítulo 2 de esta Ley y los objetivos dispuestos en la sección 201(a) de esta Ley, y si el procedimiento de votación utilizado en relación con la transacción consensual de alivio de deuda, el cual debe incluir una notificación y un periodo de tiempo razonable para votar o consentir según requieran las circunstancias, se llevó a cabo de forma consistente con el Capítulo 2 de esta Ley. Si la Sala Especializada determina que cada uno de estos requisitos se satisfizo, deberá emitir la orden de aprobación.
(a) Independientemente de cualquier disposición contractual o ley aplicable al contrario, durante el periodo de suspensión, ninguna entidad reivindicando reclamaciones u otros derechos, incluyendo un interés beneficiario, con relación a instrumentos de deuda afectad afectada, cualquier fiduciario, cualquier agente de colateral, cualquier fiduciario de bonos (indenture trustee), cualquier agente fiscal, cualquier banco que recibe o custodia fondos de dicho deudor elegible relacionado a los instrumentos de deuda afectada, podrá ejercer o continuar ejerciendo, respecto a ese instrumento, remedio alguno bajo un contrato o ley aplicable:
(1) relacionado a la falta de pago del principal, prima de retención o los intereses;
(2) relacionado al incumplimiento de cualquier condición o convenio; o
(3) que esté condicionado a la condición financiera de, o al inicio de la reestructuración, insolvencia, quiebra u otros procedimientos (o un proceso similar o análogo) por, el deudor elegible concernido, incluyendo un incumplimiento o un evento de incumplimiento bajo éstos.
(b) El término “remedio” según se utiliza en el inciso (a) de esta sección se interpretará ampliamente, e incluirá cualquier derecho que exista en ley o contrato, y cualquier derecho a:
(1) compensación;
(2) aplicar o apropiarse de fondos;
(3) solicitar la designación de un custodio;
(4) solicitar el incremento de tarifas; y
(5) ejercer control sobre propiedad del deudor elegible.
(c) Independientemente de cualquier disposición contractual o ley aplicable en contrario, un contrato del cual el deudor elegible es parte no puede ser terminado o modificado, y cualquier derecho u obligación bajo dicho contrato no puede ser terminado o modificado, en cualquier momento durante el periodo de suspensión sólo en base a una disposición en dicho contrato condicionada a–
(1) la insolvencia o condición financiera del deudor elegible en cualquier momento antes del comienzo del periodo de suspensión;
(2) el comienzo del periodo de suspensión o un proceso de reestructuración conforme al Capítulo 2 de esta Ley; o
(3) un incumplimiento bajo un contrato separado a causa de, provocado por, o como resultado de, los sucesos o asuntos en los incisos (a)(1) o (a)(2) de esta sección.
(d) Independientemente de una disposición contractual en contrario, una contraparte a un contrato con el deudor elegible para la entrega de bienes o la prestación de servicios, a menos que el deudor elegible provea instrucciones escritas en contrario, continuará desempeñando todas sus obligaciones bajo, y cumplirá con todos los términos de, dicho contrato durante el periodo de suspensión, disponiéndose, que el deudor elegible no esté incumpliendo bajo dicho contrato excepto por–
(1) como resultado de una condición especificada en el inciso (c) de esta sección; o
(2) con relación a un contrato de suplidor esencial, como resultado de la falta de pago de cantidades que surgen antes del comienzo del periodo de suspensión.
(e) El periodo de suspensión terminará automáticamente, sin acciones adicionales, si–
(1) se deniega una orden de aprobación para la transacción consensual de alivio de deuda y no se remedia dentro de un término de sesenta (60) días contados a partir de la denegatoria, a menos que se provea otra cosa en la orden denegando la solicitud para una orden de aprobación; o
(2) no se presenta una solicitud de aprobación en la Sala Especializada dentro del término de doscientos setenta (270) días contados a partir del inicio del periodo de suspensión, disponiéndose que el periodo de suspensión puede ser extendido por un periodo adicional de noventa (90) días si el deudor elegible y los tenedores de al menos el veinte (20) por ciento de la suma agregada de los instrumentos de deuda afectada de al menos una categoría (class) de instrumentos de deuda afectada consienten a tal extensión.
(f) La Sala Especializada tendrá el poder de hacer cumplir el periodo de suspensión y cualquier entidad que se halle en violación de esta sección le responderá al deudor elegible por los daños, las costas y los honorarios de abogado en los que incurra el deudor elegible para defenderse contra las acciones tomadas en violación de esta sección y por daños punitivos por violaciones intencionales y conscientes. Si se determina que el período de suspensión se ha violado, la Sala Especializada puede ordenar remedios adicionales apropiados, incluyendo que los actos que constituyeron dicha violación se declaren nulos.
(a) Después del comienzo de un periodo de suspensión, un deudor elegible puede obtener crédito de la misma manera y bajo los mismos términos que un peticionario conforme la sección 322 de esta Ley.
(b) En la medida que sea requerido por cualquier entidad interesada en proveer financiamiento bajo el inciso (a), el deudor elegible puede, antes o después de radicar una solicitud para una orden de aprobación conforme la sección 204 de esta Ley, solicitar de la Sala Especializada, después de notificación y la celebración de una vista, una orden aprobando y autorizándolo a obtener dicho financiamiento.
(c) Financiamiento obtenido mediante el inciso (a) de esta sección no podrá tratarse como un instrumento de deuda afectada bajo el Capítulo 2 o como deuda afectada bajo el Capítulo 3 o evitado como un transferencia fraudulenta.
(d) Si el deudor elegible subsiguientemente solicita alivio bajo el Capítulo 3, el financiamiento provisto bajo esta sección tendrá derecho a la misma prioridad y garantías como si dicho financiamiento se hubiese provisto bajo el Capítulo 3,
(e) Sección 322(e) serán de aplicación a cualquier orden archivada en autos conforme el inciso (b) de esta sección.
(a) Para continuar realizando funciones públicas y obtener una orden de aprobación o completar una transacción consensual de alivio de deuda, el deudor elegible puede utilizar propiedad, incluyendo colateral en efectivo, sujeta a una prenda, gravamen u otro interés de, o para el beneficio de, una entidad, disponiéndose que la entidad tendrá derecho a una vista, mediante notificación, para considerar una solicitud para protección adecuada de su prenda, gravamen u otro interés tan pronto permita el calendario de la Sala Especializada, en cuya vista la Sala Especializada podrá condicionar el uso de la colateral bajo aquellos términos, si algunos, que determine necesarios para proteger adecuadamente dicho interés.
(b) Independientemente de cualquier disposición en contrario en esta Ley, si los ingresos de un deudor elegible están sujetos a una prenda bajo la cual los gastos corrientes y operacionales se pueden pagar antes del pago de principal, intereses o cualquier otra cantidad adeuda a un acreedor, el deudor elegible no tendrá obligación alguna de proveer protección adecuada a dicho acreedor conforme esta sección, en la medida en que no hay suficientes ingresos disponibles para el pago de dicho principal, interés u otra cantidad después del pago total de dichos gastos corrientes u gastos operacionales.
(c) Si la entidad tenedora de la prenda, gravamen o interés en la colateral consiente a su uso, entonces se considerará que la entidad está protegida adecuadamente según los términos, si algunos, en dicho consentimiento y no se requerirá protección adecuada adicional.
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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