Ley Núm. 72 del año 2014


(P. de la C. 1891); 2014, ley 72

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 116 de2013 a los fines de suspender la efectividad de los Artículos 2 y 4 de dicha Ley que aumentan los recaudos del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU).

Ley Núm. 72 de 1 de julio de 2014

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley 116-2013 a los fines de suspender la efectividad de los Artículos 2 y 4 de dicha Ley que aumentan la cantidad de los recaudos del Impuesto sobre Ventas y Uso que se depositan en el Fondo de Interés Apremiante hasta el comienzo del año fiscal siguiente a la fecha en que la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico emita cualquier bono o evidencia de deuda cuya fuente de repago dependa de dicho aumento.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde el comienzo de esta Administración, esta Asamblea Legislativa ha tomado pasos afirmativos para atender los retos más apremiantes que afectaban el crédito de Puerto Rico.  Entre estos retos se encontraba un déficit estructural del Fondo General de aproximadamente dos mil doscientos millones (2,200,000,000) de dólares. Con el propósito de financiar los déficits incurridos en años fiscales pasados y atender otras necesidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”) de la manera más costo- efectiva posible, el 10 de octubre de 2013, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 116-2013 con el propósito de ampliar la capacidad de la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico (“COFINA”) para emitir bonos y proveer los mecanismos de financiamiento necesarios para atender las necesidades de financiamiento del ELA.  En ese momento se entendía que COFINA, como el vehículo de financiamiento con mejor clasificación crediticia de Puerto Rico, sería la forma más costo-efectiva de financiar estas necesidades financieras.

 

En marzo del 2014, el ELA, con la recomendación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF), decidió acceder a los mercados de capital mediante una emisión de bonos del ELA en vez de COFINA.  Esta emisión, de tres mil quinientos millones (3,500,000,000) de dólares, atendió las necesidades financieras del ELA que se contemplaban atender con una emisión de COFINA durante el año fiscal 2013-2014.  Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa entiende que no es necesario que los aumentos a la cantidad de los recaudos del Impuesto sobre Ventas y Uso que se depositan en el Fondo de Interés Apremiante legislados mediante la Ley Núm. 116-2013 sean efectivos inmediatamente.  Según ha dicho públicamente el BGF, ni el ELA ni ninguna de sus instrumentalidades, incluyendo COFINA, tienen la intención de acceder a los mercados de capital mediante una emisión de bonos durante lo que resta del presenta año fiscal.   Ante esta situación, esta Asamblea Legislativa entiende prudente que el Fondo General reciba los recaudos del Impuesto sobre Ventas y Uso transferidos a COFINA mediante la Ley Núm. 116-2013, hasta que dichos recaudos sean necesarios para el repago de cualquier bono o evidencia de deuda emitido por COFINA en el futuro, en cuyo momento se hará efectiva la transferencia a COFINA de los recaudos del impuestos sobre ventas y uso que contempla la Ley 116-2013.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 116-2013 para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Esta Ley comienza a regir inmediatamente después de su aprobación; disponiéndose, que la efectividad de los Artículos 2 y 4 de esta Ley estará sujeta a que COFINA emita bonos al mercado o efectúe cualquier otro tipo de financiamiento cuya fuente de repago dependa de dicho aumento, en cuyo caso los Artículos 2 y 4 serán efectivos al comienzo del año fiscal siguiente a la fecha de dicha emisión o financiamiento. El Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico le certificará al Secretario de Hacienda y al fiduciario de los bonos de COFINA la fecha de dicha emisión o financiamiento de COFINA.”

 

Artículo 2.-Separabilidad.

 

Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y sub-cláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.

 

Artículo 3.-Vigencia.

 

Esta Ley comienza a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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