Ley Núm. 78 del año 2014
(P. de la C. 1920); 2014, ley 78
(Conferencia)
Ley para crear el Fondo de Responsabilidad Legal bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, enmienda la Ley Núm. 20 de 1976; Ley Núm. 83 de 2010; Ley Núm. 60 de 1963; Ley Núm. 161 de 2009; Ley Núm. 66 de 1976; Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Transito; Ley Núm. 404 de 2000, Ley de Armas y otras leyes.
Ley Núm. 78 de 1 de julio de 2014
Para crear el “Fondo de Responsabilidad Legal”, bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y proveer su uso; autorizar que este Fondo se pueda nutrir de asignaciones legislativas, municipales, federales o privadas y permitir el pareo o combinación de las referidas asignaciones; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1976, según enmendada, para transferir al “Fondo de Responsabilidad Legal”, la cantidad de dieciséis millones de dólares ($16,000,000) provenientes del “Fondo para la Investigación y Examen de Instituciones Financieras y Casinos de Juegos” de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras; enmendar el inciso (a)(1) del Artículo 2.2 de la Ley Núm. 83-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”, para transferir al “Fondo de Responsabilidad Legal”, la cantidad de cuatro millones quinientos mil dólares ($4,500,000) provenientes del “Fondo de Energía Verde”, y para otros fines; enmendar el inciso (d) del Artículo 417 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Valores”, para transferir al “Fondo de Responsabilidad Legal”, la cantidad de cuatro millones ochocientos cincuenta mil dólares ($4,850,000) provenientes del “Fondo para la Educación del Inversionista y del Consumidor en su relación con el Sistema Financiero y Adiestramiento del Personal de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”; enmendar el Artículo 2.13 de la Ley Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para transferir al “Fondo de Responsabilidad Legal”, la cantidad de cuatro millones ochocientos mil dólares ($4,800,000) provenientes del “Fondo Especial de la Oficina” dispuesto en dicha Ley; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 66 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, para transferir al “Fondo de Responsabilidad Legal”; enmendar el Artículo 2.09 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para proveer que de los recursos recolectados a través de este Artículo y el Artículo 2.34 de la Ley, se transferirán quinientos mil dólares ($500,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”; enmendar el Artículo 2.17 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículo y Tránsito de Puerto Rico, para transferir al “Fondo de Responsabilidad Legal”, la cantidad de siete millones de dólares ($7,000,000) provenientes de los fondos recaudados y depositados en la Cuenta Especial allí dispuesta; añadir un inciso I al Artículo 16 de la Ley Núm. 41-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico”, para transferir al “Fondo de Responsabilidad Legal, la cantidad de cinco millones de dólares ($5,000,000) provenientes del Fondo allí creado; enmendar el Artículo 2.03 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, para transferir al “Fondo de Responsabilidad Legal”, la cantidad de un millón (1,000,000) de dólares provenientes del Fondo dispuesto en dicha Ley; enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 237-1996, según enmendada, para transferir al “Fondo de Responsabilidad Legal”, la cantidad de ochocientos mil dólares ($800,000) provenientes del “Fondo Especial de la Oficina de Inspección de Mercadeos”; enmendar el octavo párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como la “Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico, para transferir al “Fondo de Responsabilidad Legal”, la cantidad de setecientos mil dólares ($700,000) provenientes del “Fondo de Salud”; enmendar el inciso (10) del Artículo 12 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, y se sustituye por un nuevo inciso (10) para transferir al “Fondo de Responsabilidad Legal”, la cantidad de quinientos mil dólares ($500,000) provenientes de los recursos ingresados en el mismo en virtud de las disposiciones de dicha Ley; enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida Ley de Bosques de Puerto Rico, para transferir al “Fondo de Responsabilidad Legal”, la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) provenientes del “Fondo Especial de Desarrollo Forestal”; enmendar el inciso (e) del Artículo 12 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico”, para transferir al “Fondo de Responsabilidad Legal”, la cantidad de cien mil dólares ($100,000) provenientes del “Fondo de Aguas” creado por dicha Ley; enmendar el octavo párrafo del Artículo 13 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensación por Accidentes del Trabajo”, para transferir al “Fondo de Responsabilidad Legal” la cantidad de quince millones de dólares ($15,000,000) provenientes del Fondo de Reserva creado en dicha Ley; enmendar el inciso (4) de la Sección 16 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”, para transferir al “Fondo de Responsabilidad Legal” la cantidad de diez millones de dólares ($10,000,000) provenientes del Fondo de Reserva creado en dicha Ley; ordenar a la Secretaria de Hacienda realizar la transferencia de un millón de dólares ($1,000,000) de la cuenta 273-0780000-081-2008 al “Fondo de Responsabilidad Legal”; añadir un inciso (d) al Artículo 6 de la Ley Núm. 144 del 22 de diciembre de 1994, según enmendada, conocida como la “Ley para la Atención Rápida a Llamadas de Emergencias 9-1-1 de Seguridad Pública” o la “Ley de Llamadas 9-1-1”, para transferir al “Fondo de Responsabilidad Legal” la cantidad de doce millones de dólares ($12,000,000) de los fondos recibidos en virtud de lo dispuesto por dicha Ley; disponer la distribución de ochenta y cuatro millones de dólares ($84,000,000) provenientes del “Fondo de Responsabilidad Legal”; para el anticipo de fondos; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Por disposición del Artículo IV, Sección 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobernador de Puerto Rico somete a la Asamblea Legislativa, al comienzo de cada sesión ordinaria, un mensaje sobre la situación del Estado y los desembolsos propuestos para el año económico siguiente. En armonía con dicho precepto constitucional, la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, crea la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), adscrita a la Oficina del Gobernador como un organismo asesor y auxiliar para ayudar en el descargue de esta función.
Cónsono con dicha función, la OGP es responsable de la formulación, ejecución y control del Presupuesto Anual de Mejoras Capitales y Gastos de Funcionamiento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus corporaciones públicas. Precisamente, en el proceso de preparación del presupuesto, la OGP se da a la tarea de identificar y evaluar las diversas fuentes de recursos disponibles para el financiamiento del plan de trabajo, los programas y servicios que ofrece el Gobierno. Entre tales fuentes de recursos, se encuentran entre otros el Fondo General, los Ingresos Propios, y los Fondos Especiales.
Particularmente, los Fondos Especiales como fuente de financiamiento son aquellos fondos donde ingresan determinados recursos para propósitos específicos de acuerdo con la legislación en vigor. Los mismos provienen de ingresos contributivos, aranceles y licencias, cobros por servicios, y otros recaudos propios de algunos organismos gubernamentales. De modo que, en el transcurso del ejercicio presupuestario correspondiente al Año Fiscal 2014-2015, la OGP ha identificado en algunas agencias y entidades públicas varios fondos especiales que cuentan con un flujo de fondos positivo y un balance en exceso de su uso típico, por lo que se persigue flexibilizar tal uso de forma tal que se utilicen para necesidades apremiantes. En todos los casos, se cumple el objetivo de cada fondo y se cubre su patrón de uso histórico.
Ante ello, se presenta este proyecto de ley para crear el “Fondo de Responsabilidad Legal”, bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. El mismo se ha de nutrir de los balances de los Fondos Especiales aquí identificados. Ello, a fin de proveer para el cumplimiento con responsabilidades legales o judiciales heredadas, para las cuales ya no existen fondos de líneas de crédito o de COFINA para cubrir. Entendemos que esta es una forma responsable, seria y eficiente de administrar los limitados recursos públicos existentes en el Gobierno de Puerto Rico; especialmente ante la situación fiscal por la que atravesamos.
En ese sentido, hemos realizado un esfuerzo genuino que nos permita cumplir con las obligaciones legales y judiciales, reconociendo que no será posible cumplir con todas ellas. Así, proveemos los recursos disponibles para el Año Fiscal 2014-2015 para apoyar el pago de sentencias y reclamaciones, más allá de lo que las propias agencias, dentro del rol de administración de su propio presupuesto y en cumplimiento de su responsabilidad en primer orden, identifiquen para estos fines, o cualquier otra asignación que la Legislatura identifique para estos propósitos.
Artículo 1.-Establecimiento del Fondo - Se crea el “Fondo de Responsabilidad Legal” bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el cual será utilizado para el pago de sentencias o reclamaciones. El mismo podrá nutrirse de asignaciones legislativas, municipales, federales o privadas, o de cualquier otra naturaleza, y será permitido el pareo o combinación de las referidas asignaciones.
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1976, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Utilización de fondos
Los fondos así ingresados, se utilizarán para sufragar los gastos de personal, mejoramiento de empleados y gastos de otra naturaleza en que incurra la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para llevar a cabo y fortalecer las actividades a que se hace referencia en el Artículo 1 de esta Ley. Del Fondo aquí creado se transferirá al Secretario de Hacienda la suma de quinientos cincuenta mil dólares ($550,000) los días 31 de octubre y 30 de abril de cada año, para un total anual de un millón cien mil dólares ($1,100,000). Del sobrante que haya en este Fondo al finalizar cada año fiscal, un veinte por ciento (20%) se destinará anualmente a la formación de un fondo de reserva que se aumentará hasta alcanzar la cantidad de cien mil dólares ($100,000) y se transferirá anualmente al Fondo General cualquier cantidad en el Fondo que exceda de un millón de dólares ($1,000,000). Disponiéndose, que cualquier deficiencia en el Fondo para cualquier año en que los gastos excedan las recaudaciones se cubrirá de esa reserva. La porción usada se restituirá del sobrante, si alguno, el próximo año o en años subsiguientes. Para el Año Fiscal 2011-2012 se transferirá de este Fondo, la cantidad de seis millones setecientos cincuenta y dos mil ($6,752,000) dólares al Fondo de Apoyo Presupuestario 2011-2012. Disponiéndose, además, que para Año Fiscal 2013-2014 se transferirá de este Fondo, la cantidad de quince millones de dólares ($15,000,000) al “Fondo para el Apoyo Presupuestario 2013-2014”. A su vez, para el Año Fiscal 2014-2015 se transferirá de este Fondo, la cantidad de dieciséis millones de dólares ($16,000,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”.
…”
Artículo 3.-Se enmienda el inciso (a)(1) del Artículo 2.2 de la Ley Núm. 83-2010, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.2.-Creación del Fondo de Energía Verde; Depósito Especial
(a) Por virtud de esta Ley se crea y establece un fondo especial, separado del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, que será denominado como el Fondo de Energía Verde de Puerto Rico. El Departamento de Hacienda establecerá dicho fondo como un fondo especial, separado de los demás fondos gubernamentales, según se establece a continuación:
(1) Comenzando con el Año Fiscal 2011-2012, los primeros recaudos de los arbitrios sobre vehículos de motor y motocicletas recaudados a tenor con la Sección 2011 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico ingresarán, al momento de ser recibidos por el Departamento de Hacienda en un fondo especial a ser mantenido por y a nombre del Fondo de Energía Verde, designado el “Fondo de Energía Verde de Puerto Rico” y serán utilizados por el Fondo de Energía Verde para los propósitos establecidos en esta Ley, hasta la cantidad máxima de:
Año Fiscal Cantidad
2011-2012 $20,000,000
2012-2013 $20,000,000
2013-2014 $25,000,000
2014-2015 $30,000,000
2015-2016 $35,000,000
2016-2020 $40,000,000
En caso de que los recaudos de dichos arbitrios sean insuficientes para cubrir las cantidades aquí asignadas, no existirá deuda, obligación, compromiso alguno con entidades públicas o terceros debido a la omisión total o parcial de recursos suficientes para cubrir las mismas. A su vez, se dispone que para el Año Fiscal 2014-2015 se transferirá del balance disponible de este Fondo a la fecha de la aprobación de esta Ley, la cantidad de cuatro millones quinientos mil dólares ($4,500,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”.
(2) …
…”
Artículo 4.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 417 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Valores”, para que lea como sigue:
“Artículo 417.-Fondo Especial
(a) …
(b) …
(c) …
(d) Disposición temporera. Con el propósito de contribuir a cubrir los gastos operacionales de la Comisión de Desarrollo Cooperativo (CDCOOP) del Gobierno de Puerto Rico la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) harán una aportación anual de dos millones (2,000,000) de dólares durante los Años Fiscales 2011-2012 y 2012-2013, provenientes de los fondos que genera esta disposición de esta Sección, conocido como el “Fondo para la Educación del Inversionista y del Consumidor en su Relación con el Sistema Financiero y Adiestramiento del Personal de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, de la Ley Núm. 24 de 2 de junio de 2009, según enmendada. Dicha cantidad anual será remitida al Secretario de Hacienda quien deberá crear y mantener una cuenta especial a favor de la CDCOOP para sus gastos operacionales durante los Años Fiscales 2011-2012 y 2012-2013. El Secretario de Hacienda promulgará de forma expedita un reglamento en que se disponga el mecanismo para que la CDCOOP tenga acceso a dichos fondos. Una vez concluido y cumplido este propósito particular antes descrito, en julio 1 del año 2013, la aportación de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras a dicha cuenta especial cesará. Disponiéndose que para el Año Fiscal 2014-2015 se transferirá del “Fondo para la Educación del Inversionista y del Consumidor en su Relación con el Sistema Financiero y Adiestramiento del Personal de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, creado a través de este Artículo, la cantidad de cuatro millones ochocientos cincuenta mil dólares ($4,850,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”.”
Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 2.13 de la Ley Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.13.-Fondo Especial de la Oficina de Gerencia.-
Todos los cargos, derechos, reembolsos o pagos recibidos por la Oficina de Gerencia establecidos en esta Ley, ingresarán en un Fondo Especial creado para esos efectos por el Secretario del Departamento de Hacienda, con el propósito de sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina de Gerencia, debiéndose transferir cualquier excedente al finalizar el año fiscal, previa notificación a la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, al Fondo General del Tesoro de Puerto Rico. Disponiéndose que para el Año Fiscal 2014-2015 se transferirá del Fondo Especial de la Oficina creado a través de esta Ley, la cantidad de cuatro millones ochocientos mil dólares ($4,800,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”.”
Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 2.09 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.09.-Facultad del Secretario para reglamentar
El Secretario tendrá la facultad para reglamentar todo lo concerniente a la concesión y registro provisional, y a la documentación que estime necesaria para inscribir finalmente cualquier vehículo de motor o arrastre en el registro de la DISCO. Se autoriza al Secretario a determinar, por reglamento, la cantidad que deberá pagar al peticionario de la anotación de cualquier gravamen en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del Departamento. El dinero recaudado por este concepto será depositado, en su totalidad, en un Fondo Especial destinado a mejorar los servicios, facilidades y sistemas de mecanización de la DISCO. Se exceptúan de esta disposición, aquellos gravámenes para los cuales se dispone por ley la forma o manera en que habrá de efectuarse el pago. Disponiéndose, que para el Año Fiscal 2014-2015, de los fondos recaudados al amparo de este Artículo y el Artículo 2.34 de esta Ley, se transferirá la cantidad de quinientos mil dólares ($500,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”.
El Secretario podrá autorizar el recibo o expedición de cualquier documento requerido o permitido bajo las disposiciones de esta Ley, en español o inglés de acuerdo con su determinación de las necesidades o los mejores intereses del Departamento o sus usuarios, o a la solicitud de la parte interesada, según se disponga mediante reglamento.
El Secretario tendrá la facultad para reglamentar todo lo concerniente a la concesión y registro, y a la documentación que estime necesaria para inscribir finalmente cualquier vehículo todo terreno o “four tracks” en el registro.”
Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 2.17 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.17.-Expedición y Uso de Tablillas de Vehículos de Motor, Arrastres o Semiarrastres
El Secretario expedirá, conjuntamente con el permiso del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, las tablillas correspondientes, en los siguientes casos:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
El Secretario contratará con la Corporación de Empresas y Adiestramiento y Trabajo, actualmente ubicada en la Penitenciaría Estatal de Río Piedras, creada en virtud de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, todo lo referente a la fabricación y manufactura de las tablillas a expedirse; disponiéndose, que, además, establecerá mediante reglamento todo al diseño, características, expedición, renovación y uso de las tablillas, así como el pago de diez dólares ($10), los cuales ingresarán en la cuenta especial del DISCO. Para el Año Fiscal 2014-2015, de los fondos recaudados al amparo de este Artículo, se transferirá la cantidad de siete millones de dólares ($7,000,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”.”
Artículo 8.-Se añade un Inciso (I) al Artículo 16 de la Ley Núm. 41-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 16.-Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados
A. …
B. …
C. …
D. …
E. …
F. …
G. …
H. …
I. Se dispone que para el Año Fiscal 2014-2015, se transferirá de este Fondo la cantidad de cinco millones de dólares ($5,000,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”.”
Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 2.03 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.03.-Transferencia de Fondos
Se ordena al Departamento transferir al Superintendente las sumas que se recauden por concepto de los comprobantes de rentas internas que se acompañan en las solicitudes que se requieren en los Artículos 2.02, 2.05, 3.02, 3.04, 4.02, 4.04, y 7.04 de esta Ley, así como la totalidad de los fondos recaudados por razón de multas administrativas según se establecen en los diferentes Artículos de esta Ley. Estos fondos serán utilizados exclusivamente para todo lo directamente relacionado a la operación continua e ininterrumpida del Registro Electrónico y el proceso de expedición de Licencias de Armas, para sufragar el costo de cualquier campaña que se entienda necesaria llevar a cabo con el propósito de orientar al público sobre el uso y manejo de armas y de la legislación pertinente a esta materia. Disponiéndose, además, que para el Año Fiscal 2013-2014, se transferirá de los recursos de este Fondo Especial la cantidad de seis millones (6,000,000) de dólares al “Fondo para el Apoyo Presupuestario 2013-2014". Además, para el Año Fiscal 2014-2015, se transferirá de los recursos de este Fondo Especial la cantidad de un millón (1,000,000) de dólares al “Fondo de Responsabilidad Legal".”
Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 237-1996, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.-Oficina de Inspección de los Mercados Agrícolas; Fondo Especial
Por la presente se crea un fondo especial separado y distinto de todo otro dinero o fondo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bajo la custodia del Secretario de Agricultura, para la implantación de la Oficina de Inspección de Mercados, que se conocerá como “Fondo Especial de la Oficina de Inspección de Mercados”.
Ingresará a este fondo el cien por ciento (100%) del dinero que se cobre por concepto de cuotas de inspección de productos y servicios de mercadeo que preste esta Oficina a tono con lo dispuesto en la reglamentación promulgada bajo la Ley Núm. 241 de 8 de mayo de 1950, según enmendada, los fondos que se cobren por concepto de multas administrativas y los fondos que se obtengan por el cobro de las licencias que se expidan a tono con la reglamentación antes mencionada.
Todos los dineros del Fondo serán depositados en la cuenta especial que tiene el Departamento de Agricultura para depositar los ingresos que genera mediante el acuerdo cooperativo con el Gobierno Federal (96-229-055-04-081). Los desembolsos se harán según las necesidades de la Oficina de Inspección de Mercados Agrícolas; disponiéndose que tanto las recaudaciones como los desembolsos se harán de acuerdo con los reglamentos que adopte el Secretario de Agricultura. Los desembolsos no estarán sujetos a pre-intervención del Secretario de Hacienda.
Disponiéndose que, para el Año Fiscal 2014-2015 se transferirá de este Fondo la cantidad de ochocientos mil dólares ($800,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”.”
Artículo 11.-Se enmienda el párrafo octavo del Artículo 9 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como la “Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.-Transferencias
Por la presente se transfieren al Departamento de Salud todas las funciones del Secretario de Estado y del Departamento de Estado relacionadas con los siguientes organismos y con cualquier otro que se cree en el futuro y que tenga relación con los profesionales de la salud:
(a) …
…
(p) …
…
Los derechos pagados por este concepto ingresarán al Fondo de Salud y serán destinados por el Secretario para uso exclusivo de la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud. Disponiéndose, sin embargo, que para el Año Fiscal 2014-2015 se transferirá de este Fondo la cantidad de setecientos mil dólares ($700,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”.”
Artículo 12.-Se enmienda el inciso (10) del Artículo 12 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 12.-Deberes y facultades del Presidente
El Presidente de la Junta, entre otros deberes asignados por ley, tendrá los siguientes deberes y facultades:
(1) …
…
(10) Podrá cobrar los derechos correspondientes por las copias de aquellas publicaciones, documentos o estudios, propiedad de la Junta, que se ofrezca simultáneamente en por lo menos los siguientes tres (3) medios de comunicación, a saber, papel, CD-ROM, o acceso electrónico en línea (on-line) o copias de documentos obrantes en los expedientes de la Junta. Se autoriza, además, a contratar la publicación, venta y distribución de las opiniones, estudios y documentos preparados por la Junta que son de interés para la ciudadanía; disponiéndose, que dicha publicación, venta y distribución se hará simultáneamente en por lo menos los siguientes tres (3) medios de comunicación, a saber, papel, CD-ROM, o acceso electrónico en línea (on-line). No obstante lo anterior, la Junta no podrá cobrar por los derechos anteriormente señalados a los miembros de la Asamblea Legislativa, la Oficina del Gobernador y la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Estas publicaciones podrán darse a consignación, en cuyo caso podrá adicionarse al costo de la publicación, la comisión que la Junta y el consignatario acuerden. Cuando existan intermediarios en la impresión, promoción, mercadeo o distribución de estos documentos podrán participar de las ganancias netas del por ciento que acuerden las partes. A estos efectos, la Junta podrá abrir las cuentas especiales que estime necesarias para clasificar los ingresos, según su fuente y propósito. Cuando sea por consignación se añadirá al costo de la publicación, la comisión que la Junta y el consignatario acuerden a esos efectos. Cuando existan intermediarios que participan en la producción, promoción, mercadeo, distribución, entre otros, de los productos de la Junta, éstos podrán participar de las ganancias netas de dichas ventas al por ciento que acuerden las partes a esos efectos. Los dineros que, por estos conceptos se obtengan, ingresarán en un fondo especial a favor de la Junta de Planificación. Estos recaudos podrán ser utilizados por la Junta para sufragar, entre otros, aquellos costos necesarios de producción, impresión, reproducción y distribución de las publicaciones, documentos o estudios propiedad de la agencia. Además, podrán ser utilizados para sufragar otros gastos no recurrentes inherentes a la función de la Junta, pero no para el pago de nóminas del personal de la agencia. El Presidente, antes de utilizar los recursos depositados en el fondo especial, deberá someter anualmente, para la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos. El remanente de fondos que al 30 de junio de cada año fiscal que no haya sido utilizado y obligado para los propósitos de esta Ley se retendrán en la Junta para ser utilizado en años fiscales subsiguientes. El Presidente de la Junta no podrá utilizar los recursos de este fondo especial en sustitución de asignaciones provenientes del Fondo General del Estado Libre Asociado. Los recursos que ingresen a este fondo especial se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos de otras fuentes que reciba la Junta, sin año económico determinado, a fin de que se facilite su identificación y uso. No obstante, el Presidente podrá distribuir gratis o a precio reducido copias de las referidas publicaciones, documentos o estudios a organismos gubernamentales, universidades y escuelas públicas o privadas que lo soliciten y a cualquier persona cuando tal difusión, a su juicio, sea necesaria para fomentar el desarrollo de sus programas; promover la comprensión pública del Plan de Desarrollo Integral, de los demás programas, planes o estudios importantes y de los problemas de planificación de Puerto Rico, o propiciar los demás objetivos de esta Ley. La Junta consignará, en la reglamentación que adopte, las guías y condiciones que han de regir la distribución gratis o a precio reducido de dichas publicaciones, documentos y estudios. Se le ofrecerá la mayor consideración a aquellas peticiones por publicaciones radicadas ante la Junta por profesores, estudiantes y otras personas que se dediquen a la educación y/o a la investigación. Disponiéndose que de los recursos ingresados en el fondo especial aquí creado, producto de todos los ingresos recaudados conforme a las disposiciones de esta Ley, para el Año Fiscal 2014-2015 se transferirá la cantidad de quinientos mil dólares ($500,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”.”
Artículo 13.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Bosques de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Fondo Especial de Desarrollo Forestal
Todos los ingresos que provengan de cualquier bosque estatal o de cualquier actividad dentro de los alcances de esta Ley serán depositados por el Secretario de Hacienda en un fondo especial que se denominará “Fondo Especial de Desarrollo Forestal” para ser utilizado por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales para el mejoramiento y desarrollo de los bosques estatales, en actividades tales como, adquisición de terrenos forestales, repoblación forestal y el establecimiento, ampliación y mejoramiento de facilidades para una mejor utilización de los bosques y para la recreación pasiva; y cualesquiera otras que sean necesarias o convenientes para la mejor aplicación y ejecución de esta Ley y el logro de sus propósitos. Disponiéndose, que para el Año Fiscal 2014-2015 se transferirá de este Fondo la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”.”
Artículo 14.-Se enmienda el inciso (e) del Artículo 12 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 12.-Derechos a pagar
(a) …
…
(e) Los fondos correspondientes al cobro de los derechos dispuestos en esta Sección serán depositados en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda denominada “Fondo de Aguas” a favor del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Disponiéndose, que para el Año Fiscal 2014-2015 se transferirá de este Fondo la cantidad de cien mil dólares ($100,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”.
(f) …
…”
Artículo 15.-Se enmienda el párrafo octavo del Artículo 13 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, para que lea como sigue:
“Artículo 13.-Patrono no Asegurado
…
…
…
…
…
…
…
Por la presente se autoriza al Administrador del Fondo del Seguro del Estado para que transfiera del Fondo de Reserva al Fondo de Casos de Patronos No Asegurados hasta la cantidad de quinientos mil ($500,000) dólares, cantidad ésta que será dedicada a cubrir los costos de los casos que a la fecha de la aprobación de esta Ley estén pendientes de cobro; disponiéndose, que la cantidad total de los cobros que en adelante se efectúen en los casos de patronos no asegurados que se hayan pagado con cargo a los fondos que por la presente se autoriza a transferir serán reembolsados al Fondo de Reserva; y, disponiéndose, además, que se mantendrán en el Fondo de Patronos No Asegurados, transfiriéndoles cuando sea necesario del Fondo de Reserva, y sujetos a reembolsos, recursos suficientes que no serán en ningún momento menores de cincuenta mil ($50,000) dólares, para el pronto pago de los casos de patronos no asegurados que ocurran en lo sucesivo. Para el Año Fiscal 2012-2013 se transferirá del Fondo de Reserva la cantidad de veinticuatro millones de dólares ($24,000,000) al “Fondo para el Apoyo Presupuestario 2012-2013”. Disponiéndose, además, que para el Año Fiscal 2013-2014 se ordena la transferencia del Fondo de Reserva la cantidad de cuarenta millones ($40,000,000) de dólares al “Fondo para el Apoyo Presupuestario 2013-2014”, en dos desembolsos de veinte millones ($20,000,000) de dólares, los cuales serán realizados en o antes del 30 de septiembre de 2013 y del 31 de marzo de 2014, respectivamente. De igual forma, para el Año Fiscal 2014-2015, se transferirá del Fondo de Reserva la cantidad de quince millones de dólares ($15,000,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”.
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…”
Artículo 16.-Se enmienda el inciso (4) de la Sección 16 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”, para que lea como sigue:
“Sección 16.-Financiamiento
(1) …
(2) …
(3) …
(4) Cualesquiera ingresos no requeridos para el pago de reclamaciones y gastos, se destinarán a un Fondo de Reserva, que se utilizará, exclusivamente para el pago de reclamaciones en años subsiguientes, en caso de que las reclamaciones incurridas en cualquiera de dichos años excedan las reclamaciones anticipadas al determinarse el tipo de aportación. Disponiéndose que para el Año Fiscal 2012-2013 se transferirá del Fondo de Reserva la cantidad de doce millones quinientos mil dólares ($12,500,000) al “Fondo para el Apoyo Presupuestario 2012-2013”. Disponiéndose, además, que para el Año Fiscal 2014-2015 se transferirá del Fondo de Reserva la cantidad de diez millones de dólares ($10,000,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”.
(5) …”
Artículo 17.-Se ordena a la Secretaria de Hacienda que transfiera al “Fondo de Responsabilidad Legal” creado a través de esta Ley, la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000) de la cuenta 273-0780000-081-2008, del Departamento de la Vivienda. Esta transferencia deberá efectuarse inmediatamente entre en vigor esta Ley.
Artículo 18.-Se añade un inciso (d) al Artículo 6 de la Ley Núm. 144 del 22 de diciembre de 1994, según enmendada, conocida como la “Ley para la Atención Rápida a Llamadas de Emergencias 9-1-1 de Seguridad Pública” o la “Ley de Llamadas 9-1-1”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-La distribución y uso de los fondos recaudados por concepto de cargos a los abonados telefónicos
(a) …
(b) …
(c) …
(d) No empece a lo dispuesto en este Artículo, para el Año Fiscal 2014-2015 se transferirá de los fondos recaudados por concepto de cargos a los abonados telefónicos, o de cualesquiera ingresos recibidos por la Junta por otros conceptos, la cantidad de doce millones de dólares ($12,000,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”. Esta transferencia deberá ser realizada en o antes de transcurrido cinco (5) días desde la aprobación de esta Ley.”
Artículo 19.-Las transferencias dispuestas en esta Ley deberán ser realizadas en o antes de transcurridos veinte (20) días calendario desde la aprobación de esta Ley, con excepción de la ordenada en las Secciones 22 y 23 de esta Ley.
Artículo 20.-Se dispone la distribución de ochenta y cuatro millones de dólares ($84,000,000) provenientes del Fondo de Responsabilidad Legal a las distintas agencias gubernamentales que se detallan a continuación, para el cumplimiento de las obligaciones relacionados con:
1. Policía de Puerto Rico
a. Para gastos relacionados con la Reforma de la Policía conforme a la demanda del Departamento de Justicia Federal y los procesos de reingeniería incidentales a la reforma, incluyendo conceptos de compras, servicios profesionales, tecnología, consultoría y cualquier otro gastos que se estime útil y pertinente para la Reforma $20,000,000
b. Para abonar al cumplimiento de acuerdos legales relacionados con el pago de beneficios salariales retroactivos en la Policía de Puerto Rico, que cuenten con el consentimiento escrito del Departamento de Justicia $16,000,000
2. Asignaciones bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto
a. Para resarcir sentencias contra el Estado $5,000,000
b. Para resarcir sentencias a diferentes agencias $4,058,000
c. Para cumplir con el pago de demandas relacionadas con la operación de los Centros 330 de cuidado ambulatorio $22,500,000
d. Para el pago de la demanda por la deuda de horas extras del Departamento de Corrección y Rehabilitación o sus dependencias $6,942,000
3. Departamento de Agricultura
a. Para que se transfiera a la Oficina para la Reglamentación de la Industria Lechera para fomentar incentivos a los ganaderos, para promover la estabilidad en el precio de la leche. $9,500,000
Gran Total $84,000,000
Artículo 21.-El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público de Puerto Rico para ser aplicados a las asignaciones dispuestas en la Sección 25 de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Responsabilidad Legal, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 22.-Los fondos asignados en esta Ley podrán ser pareados con fondos federales, estatales y/o municipales.
Artículo 23.-Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 24.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro de julio de 2014.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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