Ley Núm. 79 del año 2014
(P. de la C. 1923); 2014, ley 79
Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 147 de 1980, Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”; el Artículo 10 de la Ley Núm. 103 de 2006, Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del ELA de 2006 y enmendar el Art. 8 de la Ley Núm. 230 de 1974, Ley de Contabilidad del Gobierno.
Ley Núm. 79 de 1 de julio de 2014
Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”, y el Artículo 10 de la Ley 103-2006, según enmendada, conocida como la ”Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006”, para proveer que los recursos contenidos en el Fondo Presupuestario podrán ser utilizados para atender situaciones imprevistas en los servicios públicos que afectan las necesidades y los servicios públicos a que son acreedores los ciudadanos; enmendar el inciso (d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, para proveer la transferencia al Fondo Presupuestario de los saldos no obligados de asignaciones con año económico al cierre del cierre del año fiscal; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta Administración ha sido proactiva en el control de gastos y la reducción del déficit estructural. El control adecuado de los gastos permitió que, mediante la Resolución Conjunta 11-2014 y Ley 33-2014, se redujera el presupuesto aprobado para el año fiscal corriente en $170 millones.
Continuamos tomando medidas agresivas para el control de los gastos gubernamentales, para encaminar la ruta hacia nuestra recuperación fiscal. Entre las medidas necesarias que debemos tomar, se encuentra la presentación de un presupuesto balanceado que no dependa de financiamientos. Ello representa grandes retos, puesto que debemos, además, eliminar el déficit estructural de $650 millones y cumplir con nuestros compromisos sobre el pago de la deuda.
Para lograr dicha meta, resulta inevitable distribuir recortes agresivos en todo el aparato gubernamental. Sin embargo, ello podría traer como consecuencia alguna situación que no pueda ser atendida, ante la falta de recursos económicos, con el efecto de que se trastoquen servicios indispensables y directos a los ciudadanos. Nótese que, a pesar de todos los esfuerzos realizados durante este proceso, pudieran surgir eventos impredecibles. Además, dado a la necesidad de presentar un presupuesto sin financiamiento, se distribuyeron recortes que podrían tener el efecto de limitar las acciones correctivas que podrían tomarse en caso de que se afecten servicios indispensables, lo que hace necesario contar con un mecanismo que nos permita atender esta situación. Debemos señalar que ello está limitado a situaciones donde se afecte la prestación de servicios a la ciudadanía, donde debe mediar una justificación detallada del jefe de agencia, lo que limita el campo de acción de estos casos a situaciones verdaderamente meritorias.
Debemos indicar que este mecanismo no es ajeno a lo que existe en otras jurisdicciones. Para evitar esta situación, muchas jurisdicciones en los Estados Unidos de América, al igual que en Puerto Rico, han decidido mantener unos fondos especiales para atender estas situaciones imprevistas que pueden afectar las prioridades establecidas durante el análisis y la aprobación del presupuesto. Ello, pues es necesario que los gobiernos mantengan unas reservas líquidas mínimas que confieran estabilidad a la buena marcha de la gestión pública.
En Puerto Rico, el Fondo Presupuestario se creó como un fondo de reserva para proteger el pago de la deuda pública y para poder evitar que situaciones imprevistas afecten los servicios públicos que se ofrecen a los ciudadanos. Véase Informe rendido por la Comisión de Presupuesto y Asignaciones sobre el P. del S. 509 el 24 de abril de 2007. Este tipo de fondo, conocido en inglés como “rainy day fund”, es muy bien visto por las agencias calificadoras de bonos, quienes lo consideran algo positivo a la hora de evaluar los diferentes créditos. Íd.
No obstante, durante los pasados años, el Fondo Presupuestario no ha sido capitalizado. Más aun, su uso ha sido sustancialmente restringido a cubrir asignaciones previamente aprobadas, lo cual lo ha convertido en una herramienta de pobre utilidad en la gerencia pública. Nótese que se trata aquí de contar con un mecanismo apropiado para atender situaciones que afecten a la ciudadanía, así como situaciones presupuestarias que puedan afectar las finanzas públicas, entre otras.
En consideración a ello, entendemos necesario que se permita utilizar el Fondo Presupuestario como una herramienta para proveer de recursos a aquellas agencias en las cuales surja una situación que afecte la prestación de servicios públicos, proveyéndose, a su vez, que el desembolso para esos fines deberá estar autorizado por una Orden Ejecutiva del Gobernador. Contar con esta herramienta resulta indispensable, sobre todo en momentos como los que vivimos, donde la situación fiscal a la que nos enfrentamos ha requerido un recorte significativo en el presupuesto. Por ello, es necesario contar con una herramienta que nos permita atender este reto, el cual puede afectar los servicios que reciben nuestros ciudadanos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendado, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Creación del Fondo Presupuestario.
(a) …
(b) Comenzando con el año fiscal 95-96, el “Fondo Presupuestario” será capitalizado anualmente por una cantidad no menor a un tercio (0.33) del uno por ciento (1%) del total de la Resolución Conjunta del Presupuesto. A partir del año fiscal 1999-2000, dicha aportación será de una cantidad no menor del uno por ciento (1%) del total de las rentas netas del año fiscal anterior. Además, se ordena que a partir del año fiscal 1999-2000, todos los ingresos que no constituyen rentas netas al Fondo General que no estén destinadas por ley a un fin específico ingresen al Fondo Presupuestario. El Gobernador de Puerto Rico y el Director de la Oficina por delegación del primero, podrá ordenar el ingreso de cualesquiera fuentes de ingreso en el Fondo de una cantidad mayor a la aquí fijada cuando así lo creyere conveniente. De igual forma, se podrá incluir, como parte del presupuesto de cada año fiscal, una asignación para nutrir el Fondo. A modo de excepción, durante el Año Fiscal 2014-2015, no ingresarán al Fondo Presupuestario los recursos dispuestos para su capitalización provenientes de la aplicación del porcentaje del total de las rentas netas del año fiscal anterior y de ingresos que no constituyen rentas netas. Ello sin que se entienda esto como una limitación a la facultad de la Asamblea Legislativa para proveer o autorizar otros mecanismos para nutrir el Fondo Presupuestario. El balance máximo de dicho fondo no excederá del seis por ciento (6%) de los Fondos totales por todos los conceptos asignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto para el año en que se ordene el ingreso de dichos recursos al Fondo Presupuestario.
(c) El Fondo Presupuestario será utilizado para cubrir asignaciones aprobadas para cualquier año económico en que los ingresos disponibles para dicho año no sean suficientes para atenderlas, y para honrar el pago de la deuda pública. Disponiéndose que se podrá utilizar este Fondo para atender situaciones que afecten la prestación de servicios públicos para la ciudadanía, para lo cual deberá mediar una justificación firmada por el jefe de la agencia que se trate, donde explique, de forma detallada, su necesidad y las acciones que ha tomado para tratar de cubrir la misma de su propio presupuesto.
(d) …
(e) …”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 103-2006, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006”, para que lea como sigue:
“Artículo 10.-Uso del Fondo Presupuestario y del Fondo de Emergencias
El Fondo Presupuestario creado en virtud de la Ley Núm. 89 de 18 de agosto de 1994, según enmendada, la cual enmienda la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, se podrá utilizar para cubrir asignaciones de gastos debidamente aprobadas, según lo dispuesto en esta Ley, en cualquier año económico en el que los ingresos disponibles no sean suficientes. Se prohíben las asignaciones de fondos provenientes del Fondo Presupuestario para cubrir gastos de cualquier agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en exceso de lo asignado en el Presupuesto General de Gastos, según lo dispuesto en esta Ley, salvo para atender situaciones que afecten la prestación de servicios públicos para la ciudadanía.
El Fondo de Emergencias, creado en virtud de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, no se podrá utilizar para cubrir gastos operacionales recurrentes, excepto según se disponga mediante Resolución Conjunta.”
Artículo 3.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, para que lean como sigue:
“Artículo 8.-Asignaciones de fondos públicos.
(a) …
(b) …
(c) …
(d) La porción de asignaciones y los fondos autorizados para las atenciones de un año económico que haya sido obligada en o antes del 30 de junio del año económico a que correspondan dichas asignaciones y fondos, continuará en los libros durante año después de vencido el año económico para el cual fueron autorizados y de allí en adelante no se girará contra dicha porción por ningún concepto.
Inmediatamente después de transcurrido el período de un año, se procederá a cerrar los saldos obligados, salvo que la dependencia haya obtenido autorización de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para mantenerlo en los libros de la dependencia, conforme lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo. Cuando no se obtenga autorización de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, conforme lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo, o cuando habiéndose obtenido haya expirado el término allí dispuesto, el balance ingresará al Fondo Presupuestario, a los fines de cubrir asignaciones aprobadas para cualquier año económico en que los ingresos disponibles para dicho año no sean suficientes para atenderlas, para honrar el pago de la deuda pública, para el pago de demandas, para el pareo de fondos federales y para atender situaciones imprevistas que afectan las necesidades y servicios públicos a que son acreedores los ciudadanos. Se exceptúa de esta disposición a la Rama Legislativa, a la Rama Judicial y a la Universidad de Puerto Rico. De igual forma, se ingresarán al Fondo Presupuestario, para ser utilizados conforme a los usos allí autorizados, los saldos no obligados al cierre de cada año fiscal. Se exceptúa de esta disposición a la Rama Legislativa, a la Rama Judicial y a la Universidad de Puerto Rico.
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …
(j) …
(k) …
(l) …
(m) …”
Artículo 4.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 5.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2014.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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