Ley Núm. 85 del año 2014
(P. de la C. 1943); 2014, ley 85
Para derogar la Ley Núm. 248-2012, Ley de Procedimientos Administrativos Expeditos para el Bienestar de la Niñez” y enmendar otras leyes relacionadas.
LEY NUM. 85 DE 9 DE JULIO DE 2014
Para derogar la Ley Núm. 248-2012, mejor conocida como la “Ley de Procedimientos Administrativos Expeditos para el Bienestar de la Niñez”; enmendar las Secciones 21 y 22 de la Ley Núm. 186-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009”; enmendar los Artículos 21-A y 21-D de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada; y para enmendar los Artículos 23, 32, 37, 39, 42, 49 y 52, de la Ley Núm. 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es de conocimiento general que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico atraviesa por una difícil situación económica que requiere la implantación inmediata de medidas que garanticen el control y manejo adecuado de los limitados recursos del Gobierno. Ante dicha situación, esta Asamblea Legislativa estima necesario reestructurar algunas instrumentalidades públicas para lograr un gobierno más eficiente, que reduzca o elimine la duplicidad de labores y consolide recursos a modo de maximizar el uso de los fondos públicos y crear más agilidad en la gestión gubernamental. Esto, persiguiendo el compromiso de la presente Administración, de gestar una verdadera política de responsabilidad fiscal.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo III, Sección 16, otorga a la Asamblea Legislativa una de las facultades más importantes para la operación del Estado: “crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones.” De aquí surge la autoridad para configurar la estructuración de todos los organismos de gobierno sobre los cuales recae la tarea de administrar los recursos públicos y brindar servicios a la ciudadanía. La forma en que cada agencia, administración, instrumentalidad o corporación pública esté configurada, en términos de su funcionamiento y operación, resulta determinante para el éxito o fracaso de las políticas públicas que justificaron en primera instancia su creación.
A través de la Ley Núm. 248-2012, mejor conocida como la “Ley de Procedimientos Administrativos Expeditos para el Bienestar de la Niñez”, se creó un organismo administrativo, como un mecanismo adicional, en el que se atienden los procedimientos de adopción, determinaciones de custodia de emergencia y de relevo de esfuerzos y privaciones de patria potestad, conforme a la Ley Núm. 246-2011.
Esta Ley creó diez (10) puestos de Jueces Administrativos asignados a distintas regiones del Departamento de la Familia. Estos jueces devengan un salario mínimo de $72,000.00. Entre sus funciones al amparo de la Ley, estos Jueces Administrativos tienen la facultad de celebrar vistas, tomar juramentos, dirigir y permitir que las partes utilicen el descubrimiento de información que agilice el trámite y la solución de las controversias, recibir testimonios, y cualquier otra evidencia a través de grabaciones en cintas de sonido y vídeo-sonido para establecer el récord del caso. También les compete dirigir, ordenar y permitir que las partes lleven a cabo reuniones y conversaciones transaccionales; entre otras labores. Finalmente, la ley dispone que la parte que no esté conforme con las determinaciones tomadas por estos jueces deberá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia mediante un procedimiento ordinario.
Resulta evidente que la Ley Núm. 248-2012 no consideró la imposición que implicaría al erario, la creación de diez (10) puestos de Jueces Administrativos, con un salario mínimo de $72,000.00. Esto, además de que la implantación de esta Ley se ha traducido en duplicidad de esfuerzos toda vez que en su Artículo 4 establece que la competencia de dichas Salas Administrativas es concurrente con la ejercida por los tribunales. De modo que el peticionario tiene la opción de presentar el asunto ante el Juez Administrativo o ante el Tribunal, según lo estime conveniente.
No cabe duda de que la creación de estos puestos constituyó una determinación gerencial inadecuada y que, hoy menos que nunca, se ajusta al marco económico y gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A esos efectos, es necesario que esta Asamblea Legislativa corrija esa deficiencia en la estructura gubernamental y que lo haga con carácter de urgencia.
Al amparo de la facultad que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le reconoce a esta Asamblea Legislativa en la Sección 16 de su Artículo III, esta Ley ordena la eliminación de dichos puestos. Así las cosas, se reestructura el sistema a su estado original, de modo que corresponderá exclusivamente a los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con competencia, atender los procedimientos de adopción, determinaciones de custodia de emergencia y de relevo de esfuerzos y privaciones de patria potestad, conforme a la Ley 246-2011, según enmendada.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se deroga la Ley Núm. 248-2012 conocida como la “Ley de Procedimientos Administrativos Expeditos para el Bienestar de la Niñez”, incluyendo los puestos que fueron creados al amparo de esta Ley.
Sección 2.-Se enmienda el primer párrafo de la Sección 21 de la Ley Núm. 186-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009”, para que lea como sigue:
“Sección 21.-Procedimientos de Adopción en Menores Liberados de Patria Potestad
En aquellos casos en que un menor haya sido liberado de patria potestad, ya sea mediante un procedimiento ordinario en casos de maltrato bajo la Ley Núm. 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores” o cualquier ley subsiguiente, o mediante el trámite voluntario de entrega de custodia y patria potestad, establecido en la Sección 20 de esta Ley, la parte promovente podrá presentar la petición del procedimiento de adopción ante el tribunal del procedimiento de adopción de dicho menor, observando las garantías procesales necesarias para que este menor sea colocado en un hogar adoptivo debidamente acreditado por el Departamento, dentro del menor tiempo posible.
…”
Sección 3.-Se enmienda la Sección 22 de la Ley Núm. 186-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009”, para que lea como sigue:
“Sección 22.-El Departamento promoverá diligentemente la privación de patria potestad de los padres, en todos los casos en los que el plan de permanencia del menor sea la adopción. Una vez el Departamento asuma la tutela del menor, el Departamento o la agencia de adopción debidamente licenciada por el Departamento, otorgará un convenio de colocación con una parte adoptante debidamente cualificada y que tenga prioridad, según el Registro. Sólo por excepción, el Departamento o la agencia de adopción otorgarán el convenio de colocación, previo a la privación de patria potestad de los padres del menor. En estos casos, el convenio de colocación establecerá que la privación de patria potestad de los padres del menor aún no ha ocurrido.
Inmediatamente luego de otorgado el convenio de colocación, el Departamento, la agencia de adopción o la parte adoptante, una vez el menor sea privado de patria potestad, comenzará un procedimiento de adopción. Una vez presentado en el Tribunal, deberá sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley Núm. 186-2009, según enmendada y la Ley 9-1995, según enmendada. Con dicho fin, el Departamento o la agencia de adopción rendirán de forma expedita, el informe de estudio social pericial al Tribunal para la adjudicación de la petición. Sólo se actualizarán los estudios sociales periciales con más de un (1) año de vigencia. El Departamento o agencia de adopción notificará inmediatamente a la parte adoptante de cualquier procedimiento instado en referencia al menor en el que la parte adoptante no sea parte.
En los casos de Acuerdo de Adopción durante embarazo, el Departamento ejercerá la debida diligencia para identificar al padre biológico y notificar a éste sus derechos, conforme a lo establecido en esta Ley. El Departamento asumirá la tutela del menor a la fecha del nacimiento. La colocación del menor se llevará a cabo, conforme al acuerdo de adopción otorgado con la parte adoptante. Luego de transcurrido el término de siete (7) días de retracto, los peticionarios comenzarán un procedimiento de adopción. Una vez presentado en el Tribunal, deberá sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley 9-1995, según enmendada. Con dicho fin, el Departamento o la agencia de adopción rendirán de forma expedita, el informe de estudio social pericial al Tribunal para la adjudicación de la petición. Sólo se actualizarán los estudios sociales periciales con más de un (1) año de vigencia. El Departamento o agencia de adopción notificará inmediatamente a la parte adoptante de cualquier procedimiento instado en referencia al menor en el que la parte adoptante no sea parte.
En los casos de Entrega Voluntaria de Menores, el Departamento asumirá la tutela una vez otorgado el acuerdo. El Departamento ejercerá la debida diligencia para identificar al padre o madre registral que no haya consentido a la entrega y le notificará a éste(a) de sus derechos, conforme a lo establecido en esta Ley. Luego de transcurrido el término de quince (15) días de retracto, el Departamento, la agencia de adopción o la parte adoptante podrá otorgar un convenio de colocación. Subsiguientemente, los peticionarios comenzarán un procedimiento de adopción. Una vez presentado en el Tribunal, deberá sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley 9-1995, según enmendada. Con dicho fin, el Departamento o la agencia de adopción rendirán de forma expedita, el estudio social pericial de la parte adoptante. Sólo se actualizarán los estudios sociales periciales con más de un año de vigencia. El Departamento o agencia de adopción notificará inmediatamente a la parte adoptante de cualquier procedimiento instado en referencia al menor en el que la parte adoptante no sea parte.
Las partes adoptantes que hayan otorgado un acuerdo de adopción o convenio de colocación con el Departamento podrán:
1. Presentar petición de adopción en el tribunal, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 9-1995, según enmendada.
2. Intervenir como parte en cualquier procedimiento referente al menor, tales como acción de filiación, impugnación de privación de patria potestad, entre otros. A esos efectos, podrán presentar prueba pericial, entre otros.
3. Solicitar consolidación de otros procedimientos judiciales referente al menor con el procedimiento judicial de adopción.”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 21-A de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 21-A.- Adopciones; cambio en inscripción; confidencial
Si el nacimiento de un adoptado hubiera sido previamente inscrito en el Registro Demográfico, el acta de inscripción de tal nacimiento se sustituirá por otra en que conste el nuevo estado jurídico del inscrito, como si fuese hijo legítimo de los adoptantes. Disponiéndose, que el acta original de la inscripción del nacimiento del adoptado; la resolución del tribunal y demás documentos se conservarán en el Registro en sobre lacrado y serán documentos confidenciales. En ninguna certificación de inscripción que expida el Registro se consignarán los datos de la inscripción original, a menos que el solicitante del certificado requiera expresamente la consignación de estos datos y así lo haya ordenado un Tribunal competente por causas justificadas. Disponiéndose, que no necesitará dicha autorización cuando el solicitante sea el adoptante o el adoptado.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 21-D de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 21-D.-Registro especial de personas nacidas fuera de Puerto Rico y adoptadas en éste
En caso de que el adoptado hubiere nacido fuera de Puerto Rico, pero fuere adoptado en la Isla, será deber del Jefe de la División de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud remitir, al funcionario correspondiente del lugar donde hubiere nacido el adoptado, copia certificada de la resolución dictada por el Tribunal en el caso de adopción.
El Registro Demográfico llevará un registro especial para inscripciones de las adopciones de personas nacidas fuera de Puerto Rico y adoptadas en Puerto Rico.”
Sección 6.-Se enmienda el cuarto párrafo del Artículo 23 de la Ley 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, para que lea como sigue:
“Artículo 23.-Custodia de Emergencia
…
La custodia de emergencia a que se refiere este Artículo no podrá exceder de setenta y dos (72) horas, salvo en los casos que se diligencie y obtenga una autorización del Tribunal, mediante el procedimiento establecido en esta Ley; o en aquellas circunstancias en que no se haya podido obtener dicha autorización por estar el Tribunal en receso.”
Sección 7.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 32 de la Ley 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, para que lea como sigue:
“Artículo 32.-Representación Legal
...
Los intereses de cualquier menor de quien se alegue en el Tribunal que es víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional, serán representados por un Procurador de Asuntos de Familia, nombrado por el Gobernador para dicha función, quien tendrá el deber ministerial, además, de mantener informado al menor de los aspectos más relevantes de su caso, siempre que su capacidad intelectual y emocional lo permita.”
Sección 8.-Se enmienda el Artículo 37 de la Ley Núm. 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, para que lea como sigue:
“Artículo 37.-Procedimientos de emergencia
Cuando se haya obtenido la custodia de emergencia, conforme lo establece el Artículo 23 de esta Ley, o cuando la situación en que se encuentra un menor representa un riesgo para su seguridad, salud e integridad física, mental o emocional, el Trabajador Social del Departamento o Técnico de Servicios a la Familia podrá comparecer y declarar bajo juramento, ante un Juez del Tribunal de Primera Instancia, en forma general, breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la Oficina de la Administración de Tribunales al efecto, los hechos específicos que dan base a solicitar la protección del menor mediante una remoción.
El Tribunal tomará la determinación que considere más adecuada para el mejor interés del menor, incluyendo una orden concediendo custodia de emergencia para que inmediatamente se ponga al menor bajo la custodia del Departamento, que se efectúe el tratamiento médico necesario, que se asigne una pensión provisional alimentaria en beneficio del menor y cualquier otra orden que el juzgador considere que asegurará el mejor bienestar del menor. El menor no será sacado de la jurisdicción de Puerto Rico, excepto que medie una orden del Tribunal al respecto.
El Tribunal estará obligado a entregar la custodia provisional al Departamento, si surge de las declaraciones vertidas o de la petición que los actos incurridos por el padre, madre o encargado, así lo requieren, o si existe riesgo en la seguridad o el bienestar del menor.
En los casos de denegatoria de custodia provisional de emergencia resueltos por un Juez Municipal, el Departamento o la parte interesada podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Relaciones de Familia, para solicitar una vista ordinaria de custodia de menores dentro de los próximos veinte (20) días, contados a partir de la determinación.”
Sección 9.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 39 de la Ley Núm. 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, para que lea como sigue:
“Artículo 39.-Vista de Ratificación de Custodia
Dentro de los quince (15) días contados a partir de que el Tribunal Municipal otorgue la custodia de emergencia al Departamento de la Familia, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia, celebrará una vista de Ratificación.
…”
Sección 10.-Se enmienda el Artículo 42 de la Ley Núm. 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, para que lea como sigue:
“Artículo 42.-Vista Final
El Tribunal deberá celebrar una vista de disposición dentro de un período que no exceda de seis (6) meses, a contarse desde que se otorgue la custodia provisional del menor. El término sólo podrá ser prorrogado una sola vez por seis (6) meses adicionales cuando existan causas que así lo justifiquen y sea en el mejor interés y bienestar del menor.
Toda decisión disponiendo el regreso del menor al hogar, deberá estar sustentada por un informe, realizado por un trabajador social, psicólogo o siquiatra debidamente licenciado en Puerto Rico o por un trabajador de casos, adiestrado en el servicio de protección a menores. Será responsabilidad del Departamento presentar un informe para la consideración del Tribunal que cumpla con las disposiciones de esta sección en todas las vistas de disposición final. De recomendar el regreso del menor al hogar, el informe debe demostrar, razonablemente, que las condiciones de riesgo existentes al momento de la remoción ya no están presentes y, por lo tanto, el regreso no representa peligro para el bienestar y la salud e integridad física, mental, emocional o sexual del menor. No obstante, en los casos donde el Tribunal no tuviere dicho informe, podrá determinar el regreso del menor al hogar de donde fue removido, si luego de evaluar la prueba disponible puede determinar que ello no constituye un riesgo a la seguridad del menor y es en el mejor interés de éste.
En los casos en que el Tribunal determine que no es viable el regreso del menor al hogar de donde fue removido o a otro hogar familiar según la prelación, se otorgará la custodia al Departamento o se podrá iniciar el procedimiento para la privación de la patria potestad conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley. Además, podrá tomar cualquier otra determinación necesaria para la protección del menor, tomando en consideración su mejor interés.”
Sección 11.-Se enmiendan el segundo, penúltimo y último párrafo del Artículo 49 de la Ley Núm. 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, para que lea como sigue:
“Artículo 49.-Esfuerzos Razonables
...
En los casos en que proceda hacer esfuerzos razonables, la determinación de razonabilidad de los esfuerzos será hecha por el Tribunal, tomando en consideración si el Departamento puso a la disposición del padre o la madre o persona responsable de éste, un plan de servicios que atendiera las necesidades específicas identificadas, así como la diligencia de la agencia en proveer los servicios y cualquier otro elemento que considere necesario el Tribunal.
…
En los casos de los incisos (d) al (m), una vez probados los hechos, el Tribunal no tendrá discreción y deberá relevar de esfuerzos al Departamento.
En los casos en que el Tribunal determine que no se harán esfuerzos razonables, se celebrará una vista de permanencia para el menor dentro de los quince (15) días siguientes a la determinación.”
Sección 12.-Se enmiendan los incisos (b), (c) y (d) y el penúltimo párrafo del Artículo 52 de la Ley Núm. 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores” para que lea como sigue:
“Artículo 52.-Petición de Privación de la Patria Potestad
El Departamento podrá iniciar un procedimiento para la privación, restricción o suspensión de la patria potestad, cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) …
(b) El Tribunal ha hecho una determinación conforme a las disposiciones de esta Ley de que no procede realizar esfuerzos razonables y ordena que no se presten servicios de reunificación.
(c) El Tribunal determine que el padre y/o la madre no está dispuesto o es incapaz de tomar responsabilidad y proteger al menor de riesgos a su salud e integridad física, mental, emocional y/o sexual y estas circunstancias no cambiarán dentro de un período de seis (6) meses de haberse iniciado los procedimientos, según la evidencia presentada en el caso.
(d) El Tribunal determina que el padre y/o la madre no han hecho esfuerzos de buena fe para rehabilitarse y reunirse con el menor.
…
El Departamento no tendrá que solicitar la petición de privación de patria potestad si ha decidido colocar al menor con un familiar o si manifiesta al Tribunal que la privación de patria potestad es en perjuicio del mejor interés del menor.
…”
Sección 13.-El Departamento adoptará y derogará las reglas y reglamentos que sean necesarios para implantar esta ley no más tarde de ciento ochenta (180) días después de su vigencia.
Sección 14.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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