Ley Núm. 87 del año 2014
(P. del S. 916); 2014, ley 87
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 1980, con el propósito de modificar la composición del cuerpo rector de la Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico.
Ley Núm. 87 de 11 de julio de 2014
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 30 de mayo de 1980, según enmendada, con el propósito de modificar la composición del cuerpo rector de la Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico es una corporación pública creada “con el propósito de reafirmar y robustecer la autonomía académica de la educación musical, promover y administrar adecuadamente los programas y operaciones del Conservatorio de Música de Puerto Rico.” A esos efectos, entre los objetivos principales de esa corporación pública está proveer a la comunidad puertorriqueña las instalaciones para educar y perfeccionar sus destrezas musicales, incluyendo el ofrecimiento de programas de estudios de educación superior orientadas hacia el desarrollo de las artes musicales; nutrir a la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico y otras organizaciones musicales del País; y coordinar esfuerzos en los programas operacionales y actividades del Conservatorio. Para que la Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico pueda cumplir cabalmente con sus objetivos, es necesario que su cuerpo rector esté compuesto por personas con el compromiso, el conocimiento académico y profesional y los talentos necesarios, independientemente de que residan dentro o fuera de Puerto Rico.
Cabe señalar, que el Conservatorio de Música de Puerto Rico es una de las instituciones públicas de educación superior del País, según el Directorio de Instituciones de Educación Superior del Consejo de Educación de Puerto Rico (Octubre 2013) y acreditada por el Middle States Commission for Higher Education (MSCHE). Actualmente el Conservatorio ofrece 32 programas de estudio en el nivel sub-graduado (bachillerato) y 45 programas de estudio en el graduado (diploma y maestría). Como tal, dicha Institución debe ostentar una Junta de Directores cónsona a las demás entidades públicas de educación superior del País. Por esta razón, uno de los propósitos de esta medida es atemperar el cuerpo rector del Conservatorio a las demás instituciones públicas. En efecto, se toma como modelo la composición de la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico donde se faculta una representación estudiantil y personal docente, dándole espacio a los grupos principales de la comunidad universitaria en su mayor cuerpo administrativo.
Esta Asamblea Legislativa debe asegurar que la Junta del Conservatorio cuente con la agilidad, el talento, la riqueza de trasfondo y el perfil que le permitan adelantar temas de interés para la institución y para el País. Al amparo de la facultad que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le reconoce a esta Asamblea Legislativa en su Artículo III, Sección 16, esta Asamblea Legislativa enmienda la ley orgánica de la Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 30 de mayo de 1980, según enmendada, para abrir espacios en la composición del cuerpo rector de esa corporación pública para que personas que no sean residentes de Puerto Rico, pero que tengan el compromiso y los conocimientos académicos y profesionales necesarios, puedan ser miembros y aportar al desarrollo de la educación en las Artes Musicales en Puerto Rico. Igualmente, busca crear espacios en la Junta del Conservatorio a nuevos miembros que antes no tenían representación. Para ello, se restablece la representación estudiantil y ex estudiantil, la representación facultativa con permanencia, y se especifica la participación de los miembros con diferentes trasfondos tanto en las áreas administrativas y de finanzas, como musicales y culturales. De igual forma, se enmienda la Ley para proveer algunas herramientas que faciliten y maximicen la efectividad, la operación y el funcionamiento de la Junta de Directores de la Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 30 de mayo de 1980, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Junta de Directores.
La dirección de la Corporación la ejercerá la Junta de Directores del Conservatorio de Música, en adelante ‘la Junta’.
(a) La Junta estará compuesta por nueve (9) miembros, de los cuales siete (7) serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Uno (1) será una persona con amplio conocimiento y experiencia en el campo de contabilidad y finanzas; uno (1) será una persona con experiencia administrativa y amante defensor de la música y cultura puertorriqueña e internacional (mecenas; persona que patrocina las artes); uno (1) será un músico profesional con amplia experiencia y conocimiento instrumentista en la educación musical; uno (1) será una persona que deberá tener un historial destacado en el mundo de la educación post secundaria o en artes musicales; uno (1) será un ex estudiante egresado del Conservatorio; dos (2) serán personas comprometidas con el desarrollo educativo del Conservatorio. Los nombramientos de la Junta se harán en la siguiente forma: tres (3) por el término de tres (3) años, tres (3) por el término de dos (2) años, y uno (1) por el término de cuatro (4) años. Una vez finalizados estos términos iniciales, el Gobernador nombrará a los futuros miembros de la Junta por un término de cuatro (4) años. Los miembros nombrados por el Gobernador ejercerán sus funciones hasta que expiren sus términos y sus sucesores hayan tomado posesión del cargo. En caso de surgir una vacante, de los siete (7) designados, se nombrarán sustitutos quienes ejercerán sus funciones por el término no cumplido del nombramiento original. Los dos (2) miembros restantes serán elegidos por la comunidad estudiantil y claustral del Conservatorio; uno (1) será estudiante regular del Conservatorio de nivel de bachillerato y uno (1) será un profesor con nombramiento permanente del Conservatorio. Ambos servirán por el término de un (1) año y podrán ser reelectos a un término adicional de un (1) año. No obstante, tendrán que cesar en sus funciones como miembros de la Junta si se desligan del Conservatorio durante dicho término, debido a que se gradúe o desista de continuar sus estudios o labores en la institución.
(b) La Junta adoptará las normas, reglas, reglamentos y procedimientos necesarios para ejercer los poderes y cumplir con los propósitos de la Corporación.
(c) La Junta nombrará al Rector y asignará su sueldo, tomando en consideración los mejores intereses del Conservatorio.
(d) Los miembros de la Junta serán mayores de edad, tres (3) podrán ser o no ser residentes de Puerto Rico, seis (6) deben ser residentes de Puerto Rico, con un nivel educativo mínimo de grado de bachillerato salvo por el estudiante regular del Conservatorio de Música de Puerto Rico a nivel de bachillerato. Todos los miembros deben estar comprometidos a cumplir con los objetivos enmarcados en la Ley que crea el Conservatorio de Música de Puerto Rico.
Los criterios para la elegibilidad del estudiante del Conservatorio de nivel de bachillerato son: ser un estudiante regular en un programa conducente a un grado académico de nivel de Bachillerato; no estar ni haber estado en probatoria académica; no estar o haber estado bajo sanción por razones disciplinarias; mantener un índice académico general no menor de 3.00 (en escala de 0.00 – 4.00); no ser miembro del personal docente, no docente, administrativo del Conservatorio; haber completado su segundo año académico. El estudiante de nivel de bachillerato será escogido mediante un proceso de nominación de candidatos de los diferentes programas de bachillerato del Conservatorio de Música y será electo entre todos los estudiantes de bachillerato del Conservatorio mediante voto secreto. El Decanato de Asuntos Estudiantiles en conjunto con el Consejo de Estudiantes del Conservatorio se encargará de evaluar y certificar el proceso. El profesor con permanencia será escogido mediante un proceso de nominación de candidatos de los programas académicos del Conservatorio de Música y será electo entre los profesores del Conservatorio mediante voto secreto. El Decanato de Asuntos Académicos en conjunto con la Facultad del Conservatorio se encargará de evaluar y certificar el proceso.
(e) Los miembros del Consejo General del Conservatorio, nombrados y en funcionamiento bajo esta Ley, continuarán fungiendo como miembros de la Junta de Directores del Conservatorio creado por esta Ley, hasta el vencimiento de los términos de sus nombramientos.
(f) El Gobernador designará a cualquiera de los miembros de la Junta residente en Puerto Rico, como su Presidente, quien a su vez designará a un Vicepresidente, residente en Puerto Rico, de entre los demás miembros de la Junta. El Gobernador podrá, a su discreción y con justa causa, modificar la designación sobre el cargo de Presidente de la Junta y designar a cualquiera de los miembros de la Junta residente en Puerto Rico para que ejerza dicho cargo.
(g) La Junta se reunirá en sesiones ordinarias de acuerdo con un calendario anual que aprobará en la primera sesión de cada año. Podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa convocatoria por su presidente motu proprio o a petición de una mayoría de sus miembros. Los miembros de la Junta, que no residan en Puerto Rico, podrán participar en cualquier reunión de la Junta mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación electrónica, a través del cual puedan comunicarse simultáneamente. Los acuerdos y resoluciones de la Junta se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Se prohíbe terminantemente el pago de cualquier compensación u otorgación de algún beneficio a los miembros de la Junta.”
Artículo 2.- Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 3.-Vigencia y efecto.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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