Ley Núm. 88 del año 2014


(P. de la C. 1727); 2014, ley 88

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 216 de 1996, con el propósito de modificar la composición del cuerpo rector de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

Ley Núm. 88 de 11 de julio de 2014

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley 216-1996, según enmendada, con el propósito de modificar la composición del cuerpo rector de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública es una corporación pública creada con el objetivo de desarrollar los medios de difusión pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, crear y difundir programación que refleje “armonía entre la enseñanza del conocimiento y la información práctica”, y enfatice “la visión más amplia del conocimiento, con atención en la filosofía y la percepción de la realidad social, económica y cultural como algo ligado a la historia, y a su vez que comprometido con un mejor futuro.”  La Ley 216-1996, según enmendada, que creó la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública dispone además que la programación de las emisoras de esa corporación pública “deberá contribuir al desarrollo de una conciencia crítica y ejemplarizar en sus difusiones el respeto a la dignidad y a los valores humanos.” 

 

A tono con los objetivos de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública en relación con la enseñanza, la promoción del conocimiento y de la cultura, la Ley 216-1996, según enmendada, establece que el Secretario de Educación, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico y el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña serán miembros ex officio del cuerpo rector de esa corporación pública.  La presencia de esos funcionarios públicos en la Junta de Gobierno de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, ha propiciado que la programación cumpla con los objetivos para los cuales la corporación fue creada.    

 

Se ha identificado la necesidad de hacer una mayor integración de actividades y eventos deportivos locales e internacionales en la programación de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.  Al amparo de la facultad que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le reconoce a esta Asamblea Legislativa en su Artículo III, Sección 16, esta Asamblea Legislativa enmienda la Ley Orgánica de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, Ley 216-1996, según enmendada, para incluir en la composición de su Junta de Directores al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, en calidad de miembro ex officio. Asimismo, en reconocimiento de que la programación de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública puede ser un medio y un vehículo importante para fomentar el desarrollo económico del país, esta Ley también incluye al Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico en la composición de la Junta de Directores.  De esta forma, aseguramos el alineamiento y la comunicación constante del Departamento de Recreación y Deportes y la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, con la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública para facilitar la integración de programación sobre eventos deportivos locales e internacionales, y de programación que oriente al público, o de otro modo fomente la actividad económica en Puerto Rico. Mediante esta Ley se enmienda además la citada Ley 216-1996 para proveer algunas herramientas que faciliten y maximicen la efectividad, la operación y el funcionamiento de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se enmienda Artículo 3 de la de la Ley 216-1996, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Junta de Directores.

 

Los poderes, facultades y deberes de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública se ejercerán, y su política operacional y administrativa se determinará, por una Junta de Directores.

 

La Junta estará integrada por el Secretario del Departamento de Educación, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico y ocho (8) ciudadanos provenientes del sector privado en representación del interés público, quienes serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y por lo menos tres (3) deberán ser personas de comprobado interés, conocimiento y experiencia en educación, cultura, artes, ciencias o comunicaciones de radio y televisión.  El Presidente de la nueva corporación será miembro de la Junta de Directores; no obstante, no tendrá derecho al voto ni podrá ocupar ningún cargo de oficial en dicha Junta.  Los nombramientos de los miembros de la Junta se harán por los siguientes términos: dos (2) miembros por seis (6) años; dos (2) miembros por cinco (5) años; dos (2) miembros por cuatro (4) años y dos (2) miembros por tres (3) años, y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.  Una vez concluya cada término el mismo será uno fijo por seis (6) años.  Con el propósito de viabilizar y facilitar el proceso de transición de esta nueva Ley, se dispone que el término individual de cada miembro actual de la Junta de Directores comenzará a partir de la fecha de aprobación del mismo.  Cualquier vacante en dichos cargos será cubierta por el término sin expirar del que hubiese ocasionado la misma, mediante nombramiento que deberá hacerse dentro de un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que ocurra la vacante.  Disponiéndose, que las personas con intereses económicos, directos y sustanciales en la industria comercial de la radio y televisión no podrán ser miembros de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.  Disponiéndose, además, que siete (7) miembros de la Junta de Directores constituirán quórum para el manejo de los asuntos de la Corporación y toda decisión deberá adoptarse por mayoría.  Los miembros de la Junta podrán participar en cualquier reunión de la Junta mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan comunicarse simultáneamente.  La función de los miembros de la Junta de Directores, así como la asistencia a las reuniones, será indelegable; excepto en el caso de los miembros ex officio, a quienes, por vía de reglamentación, la Junta de Directores podrá autorizarlos a enviar un representante, quien tendrá participación activa y voto, mediante cualquier medio de comparecencia autorizado por el miembro de la Junta que representa.

 

La Junta de Directores se reunirá, organizará y elegirá dentro de sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, quien sustituirá al Presidente en su ausencia, y un Secretario.  La Junta también nombrará un Presidente para la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública. Dicho funcionario ocupará su cargo a voluntad de la Junta y esta determinará sus funciones, responsabilidades y deberes, y fijará su remuneración y otros beneficios.

 

Los miembros de la Junta no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones como tales, pero aquellos que no sean funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a una dieta de cincuenta dólares ($50) por cada reunión a la que asistan.

 

La Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública tendrá facultad para aprobar, enmendar y derogar aquellos reglamentos que estime necesarios o convenientes para llevar a cabo sus fines, propósitos y actividades.  La Junta de Directores determinará la distribución y el uso de su presupuesto de mejoras capitales y el de operaciones a tono con sus planes y necesidades y podrá delegar en el Presidente o en cualesquiera otros de sus funcionarios, empleados o agentes aquellos poderes y deberes que estime propios, excepto la facultad de aprobar, enmendar y derogar reglamentos.

 

El Presidente tendrá a su cargo la administración general de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, y será responsable a la Junta de Directores de la ejecución de la política que ésta establezca y de la supervisión general de todos los funcionarios, empleados y agentes de la misma. Este podrá, además, delegar cualquier función en el personal o funcionario de la Corporación que así determine.

Los miembros de la Junta de Directores que no sean miembros ex officio sólo podrán ser removidos por justa causa.”

 

Artículo 2.-Cláusula de separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 3.-Vigencia y efecto.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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