Ley Núm. 90 del año 2014
Para enmendar el Inciso (K) del Artículo 2.030 de la Ley Núm. 194 de 2011, Código de Seguros de Salud de Puerto Rico.
LEY NUM. 90 DE 15 DE JULIO DE 2014
Para enmendar el Inciso (K) del Artículo 2.030 de la Ley 194-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Salud de Puerto Rico”, a los fines de aclarar que las entidades dispuestas por el Artículo 1.070 del Código de Seguros, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, no serán consideradas como un asegurador.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Número 194 - 2011 conocida como el “Código de Seguros de Salud de Puerto Rico” fue aprobada en fases con el propósito de actualizar el marco regulatorio de la industria de seguros de salud y de los planes médicos, así como para establecer disposiciones reglamentarias que armonicen con las normas legisladas por el Congreso de los Estados Unidos en la llamada “Reforma de Salud Federal”, habilitada mediante el “Patient Protection and Affordable Care Act” (PPACA) y el “Health Care and Education Reconciliation Act” (HCERA).
Entre las nuevas normas incorporadas en el Código de Seguros de Salud de Puerto Rico se encuentran disposiciones fundamentales para la protección del consumidor, la regulación de planes médicos grupales e individuales, las organizaciones de servicios de salud, la disponibilidad y asequibilidad de los seguros de cuidado prolongado, los sistemas de prestación de servicios, la prohibición de prácticas desleales, los procedimientos de querellas de las organizaciones de seguros de salud o aseguradores, la suficiencia de las redes de proveedores, los planes médicos para personas no asegurables, la regulación de los terceros administradores, las cubiertas para niños recién nacidos y adoptados, entre otras.
La Ley Núm. 194-2011 mediante la cual se adoptó la primera fase del Código de Seguros de Salud dispuso claramente en su Sección 1 que las disposiciones del Código de Seguros de Salud serán complementadas por el Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, “en todo aquello en que este último no tenga conflicto con el primero” y que ninguna disposición del Código de Seguros “se entenderá derogada, salvo que expresamente así se disponga” en el Código de Seguros de Salud, o “cuando las disposiciones de ambos códigos estén en conflicto”.
A la luz de lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario dejar claro mediante un enmienda al Código de Seguros de Salud que los términos “asegurador”, “entidad aseguradora”, “planes de cuidado de salud” o cualquier referencia a otra entidad, plan o servicio de salud similar contenida en el Código de Seguros de Salud no incluirá a aquellas entidades cubiertas por el Artículo 1.070 del Código de Seguros, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, que han sido excluidas por esta Asamblea Legislativa de la aplicación del Código de Seguros.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Inciso (k) del Artículo 2.030 de la Ley 194-2011, según enmendada, para que se lea como sigue:
Para fines de este Código y excepto para aquellos Capítulos donde se provea una definición más específica, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
(a)...
…
(k). Organización de seguros de salud o asegurador.– Significa una entidad sujeta a las leyes y reglamentos de seguros de Puerto Rico o sujeta a la jurisdicción del Comisionado, que contrata o se ofrece a contratar para proveer, suministrar, tramitar o pagar los costos de servicios de cuidado de salud o reembolsar los mismos, incluyendo cualquier corporación con o sin fines de lucro de servicios hospitalarios y de salud, las organizaciones de servicios de salud u otra entidad que provea planes de beneficios, servicios o cuidado de la salud. Disponiéndose que las entidades excluidas a tenor con el Artículo 1.070 del Código de Seguros de Puerto Rico no serán consideradas como una organización de seguros de salud o asegurador para propósitos de este Código.
(l)…
…
DD. …”
Artículo 2.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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