Ley Núm. 99 del año 2014
(P. del S. 620); 2014, ley 99
Para enmendar la Regla 64 (n) de las de Procedimiento Criminal de 1963
LEY NUM. 99 DE 21 DE JULIO DE 2014
Para enmendar la Regla 64 (n) de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de disponer el momento en el que se comenzará a computar el término de juicio rápido para la etapa de juicio.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Tanto en la Constitución de Estados Unidos como en la Constitución de Puerto Rico, se dispone que en todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido. (Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos de América; Artículo 2, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico).
Sobre este derecho se ha expresado la Corte Suprema Federal, reconociendo que es tan fundamental como el resto de los derechos garantizados por la Sexta Enmienda de la Constitución de EEUU, lo que acarrea que se aplique a los estados en virtud de la Cláusula del Debido Proceso de Ley. (E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1995, Vol. II, p.69).
La importancia del derecho a juicio rápido se debe en esencia a que éste tiene el propósito de salvaguardar los intereses de las personas imputadas de delito para: (1) evitar su indebida y opresiva encarcelación antes del juicio; (2) minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública, y; (3) reducir las posibilidades de que una dilación extensa menoscabe su capacidad para defenderse. U.S. v. Ewell, 383 U.S. 116 (1966); Smith v. Hooey, 393 U.S. 374 (1969); U.S. v. MacDonald, 456 U.S. 1 (1982); Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986).
Desde la perspectiva de la sociedad, el enjuiciamiento rápido pretende, entre otras cosas, evitar: (1) la congestión indebida de casos; (2)que personas bajo fianza, en espera de juicio, delincan nuevamente, o evadan la jurisdicción mientras están en libertad provisional; (3)que la tardanza entre el arresto y el castigo tenga un efecto negativo en la rehabilitación, y; (4)toda detención excesiva antes del juicio, que en sus múltiples efectos sociales y económicos, representa una pérdida para la sociedad. Pueblo v. Thompson Faberllé, 2010 TSPR 237 (2010) citando a Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986).
Allá para el año 1974, nuestro Más Alto Foro reconoció que el derecho a un juicio rápido no se limita únicamente al acto del juicio, sino que abarca todas las etapas del proceso penal, desde la imputación inicial de delito, hasta que se dicta sentencia. Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165, 169 (1974).
La Corte Suprema Federal resolvió de igual forma en U.S. v. Marion, 404 U.S. 307 (1971).Sobre este particular, la Corte Suprema Federal ha expresado que:
El derecho constitucional a juicio rápido está diseñado para minimizar la posibilidad de una encarcelación prolongada antes del juicio, para reducir la discapacidad en la libertad impuesta en una persona acusada mientras se le pone bajo fianza, y para acortar el trastorno o la perturbación causada por el arresto y por la presencia de cargos criminales sin resolver sobre la vida del acusado. (Énfasis suplido). U.S. v. Marion, supra, citado en Chiesa, supra, p. 79-80.
Con el propósito de instrumentar el cumplimiento de este derecho fundamental en la práctica, la Regla 64 (n) establece una serie de términos que sirven de guía para fijar el tiempo que debe transcurrir entre las diferentes etapas del proceso celebrado en contra del acusado. A pesar de que el derecho a juicio rápido no depende de la legislación habilitadora que lo implemente, pues la Constitución opera con su propio y supremo vigor, Id., la mencionada Regla pretende asegurar su cumplimiento que se establece. Así, la Regla 64 (n) y su jurisprudencia interpretativa han delimitado los periodos de tiempo constitucionalmente razonables para cubrir las etapas posteriores al arresto y anteriores al juicio, el derecho a juicio rápido entra en vigor desde que el imputado de haber cometido delito es detenido o está sujeto a responder (held to answer). Pueblo v. Cartagena Fuentes, 152 D.P.R. 243; Pueblo v. Candelaria Vargas, 148 D.P.R. 591 (1999); Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813 (1993); Pueblo v. Rivera Colón, 119 D.P.R. 315 (1987); Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986).
Vemos pues, que la Regla 64 (n) regula estatutariamente el derecho a juicio rápido para instrumentarlo y fijar unos términos dentro de los cuales se debe someter el caso contra el imputado. Así se delimitan las diferentes etapas del procedimiento criminal y, de incumplirse con dichos términos, la persona podrá presentar una moción de desestimación. Antes de establecer los términos de juicio rápido, el inciso (n) recoge aquellas circunstancias excepcionales que no conllevarán una desestimación a pesar del incumplimiento con los términos. Éstas son: (1) que se demuestre justa causa para la demora; (2) que la demora para someter el caso se deba a la solicitud del acusado; (3) que el acusado haya prestado su consentimiento para la demora.
La Ley Núm. 281 de 27 de diciembre de 2011, (en adelante Ley 281) enmendó las Reglas de Procedimiento Criminal a los fines de; en lo pertinente, establecer que el momento en el que se comenzará a computar el término de juicio rápido para la etapa de juicio sea una vez se celebre el acto de lectura de acusación. A tales efectos, la Ley 281 enmendó los incisos (3) y (4) de la Regla 64 (n) dejando sin efecto la norma previa que establecía como punto de partida la presentación de la acusación o denuncia.
Lamentablemente, así se alteró la norma para utilizar como punto de partida un momento procesal que no depende de un término cierto sustituyéndolo por el acto de lectura de acusación que es un acto indeterminable que no dependerá de la voluntad de las partes, sino de la disponibilidad en el calendario del Tribunal. Como resultado de esta enmienda, la Regla vigente está ausente de un término dado para que comience a discurrir el derecho a juicio rápido en etapa de juicio. Ante ello, establecer como punto de partida un momento procesal que, por su propia naturaleza resulta incierto, no vela por el adecuado cumplimiento del derecho a juicio rápido que la Regla 64 (n) pretende instrumentar.
La enmienda a la Regla 64 (n) ha provocado serias consecuencias y ha entorpecido el efectivo ejercicio de un derecho constitucional. Esta Asamblea Legislativa, en reconocimiento de la importancia de que los procedimientos se ventilen dentro de un periodo razonable entiende pertinente reconsiderar este curso de acción. Sumado a lo anterior, en este proceso de reconsideración hemos advertido que la Ley 281 dejó desprovisto de un término cierto a los casos de delitos menos graves, ya que en estos procedimientos no se celebra un acto de lectura de acusación. En este sentido, la enmienda propuesta creó un vacío jurídico con relación a cuándo comenzará a contar el término para ser sometido a juicio en casos menos graves, en clara violación al derecho a juicio rápido.
Si bien esta Asamblea Legislativa está facultada para regular los procedimientos judiciales, lo cierto es que debe realizarse dicha tarea dentro del marco constitucional aplicable, particularmente, en el escenario penal. Allí está en juego la libertad de una persona y se persigue el esclarecimiento de un delito luego de celebrado un proceso penal justo, imparcial y adecuado. Es precisamente, al amparo de un delicado balance de estos principios, que operan por imperativo constitucional, que esta Asamblea Legislativa debe evaluar su proceso decisorio, toda vez que eventualmente puede elevarse a rango estatutario.
El trámite legislativo de la Ley 281 fue bastante acelerado, tomando en consideración que, en su origen, se propusieron unas doce enmiendas sustanciales al ordenamiento jurídico penal. Una vez en vigor, el efecto práctico que reflejó la enmienda a la Regla 64 (n) se distanció incluso del propósito central de procurar que los casos se resuelvan dentro del tiempo más breve, sin menoscabar garantías dirigidas a proteger no sólo al ciudadano acusado, sino la credibilidad de las adjudicaciones. El fin legítimo de velar que las concesiones de desestimaciones por alegadas violaciones al derecho a juicio rápido, se alcanzó al elevar a estatuto la norma jurisprudencial. Así, la determinación del juez está amparada en criterios objetivos y se lleva a cabo mediante un proceso uniforme.
A tenor, esta Asamblea Legislativa entiende que resulta innecesario promover la enmienda dirigida a establecer como punto de partida el acto de lectura de acusación. Este proceder no sólo creó vacíos jurídicos, sino que puede fomentar la violación de derechos de raigambre constitucional. Así las cosas, se enmienda la Regla 64 (n) de las de Procedimiento Criminal a los fines de reestablecer, como punto de partida para que comiencen a discurrir los términos de juicio rápido para la etapa del juicio, la presentación de la acusación o denuncia.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (n) de la Regla 64 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:
“Regla 64. - Fundamentos de la moción para desestimar:
La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
(a) …
…
(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:
(1) …
(2) …
(3) Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de sesenta (60) días con posterioridad a la presentación de la acusación o denuncia sin ser sometido a juicio.
(4) Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia.
(5) …
(6) …
…”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresía y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
Ver índice por años hasta el presente
Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica | |
|
|
|
© 1996-2014 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|
|
|