Ley Núm. 102 del año 2014


(P. de la C. 1990); 2014, ley 102

 

Para enmendar el inciso (1) del Artículo 10A de la Ley Núm. 5 de 1986, Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores.

Ley Núm. 102 de 23 de julio de 2014

 

Para enmendar el inciso (1) del Artículo 10A de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de añadir un subinciso para disponer que todo patrono deberá enviar al Registro Estatal de Nuevos Empleados la información relacionada con la fecha en la que, por primera vez, la persona empleada o reempleada rinde servicios que le serán remunerados por el patrono.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 8 de diciembre de 2010, el Presidente de los Estados Unidos de América, el Honorable Barack H. Obama, firmó la Ley Pública 111-291, denominada como la Ley Federal de Resolución de Reclamaciones.  La referida Ley enmendó la Sección 453A de la Ley de Seguridad Social Federal, para requerirle a todo patrono que someta al Registro Estatal de Nuevos Empleados del estado en el que la persona empleada o reempleada trabaje, la información relacionada con la fecha del primer día en el que la persona empleada rinde servicios, que le serán remunerados por el patrono. Lo anterior constituye una medida “antifraude”, que se establece con el propósito de reducir los sobrepagos por concepto de beneficios por seguro de desempleo a personas que comienzan a trabajar y no lo informan.

 El 3 de mayo de 2011, la Oficina Federal de Sustento de Menores, adscrita a la Administración de Niños y Familias del Departamento de la Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos de América, requirió a los estados y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico enmendar sus leyes y reglamentos para cumplir con las disposiciones de la Ley Pública 111-291, supra.

 Por consiguiente, es necesario enmendar la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, para expresamente establecer que todo patrono que emplee o reemplee a una persona deberá informar la fecha del primer día en que dicha persona rinde servicios que le serán remunerados por el patrono.

 Conforme con lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende apropiada y necesaria la aprobación de esta medida, de forma tal que las disposiciones de la Ley Núm. 5, supra, sean cónsonas con la legislación federal.  

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (1) del Artículo 10A de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10A.-Registro Estatal de Nuevos Empleados

 

(1)   La Administración deberá establecer un Registro Estatal de Nuevos Empleados y podrá establecer acuerdos cooperativos con otras agencias estatales o entidades para cumplir con las disposiciones de este Artículo. Todo patrono que emplee o reemplee a una persona deberá enviar la siguiente información a la Administración:

 

(a)    El nombre, dirección y número de seguro social de la persona empleada o reempleada;

 

(b)   el nombre, dirección, número de identificación federal patronal o en caso de que la ley local o federal no requiera un número de identificación federal patronal, el número de identificación patronal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y

 

(c)    la fecha en la que la persona empleada o reempleada rinde, por primera vez, servicios que le serán remunerados por el patrono.”

Artículo 2.-Vigencia.

 

             Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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