Ley Núm. 107 del año 2014
(P. del S. 1063); 2014, ley 107
Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”; enmendar los Artículo 5, Artículo 6, Artículo 8 y el Artículo 22 de la Ley Núm. 8 de 2004, Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes; enmendar la Ley Núm. 9 de 2001, Ley del Sistema de Parques Nacionales y derogar la Ley Núm. 114 de 1961, Ley de la Compañía de Parques Nacionales.
LEY NUM. 107 DE23 DE JULIO DE 2014
Para crear la “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”; añadir un inciso (n) al Artículo 5, enmendar el sub-inciso (1) del inciso (a) del Artículo 6, enmendar el inciso (a) del Artículo 8 y enmendar el Artículo 22 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”; enmendar el Artículo 2, el inciso (a) del Artículo 3, el Artículo 5, el primer párrafo y los incisos (e) y (f) del Artículo 6, el Artículo 7, el primer párrafo del Artículo 8 y los Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”; y derogar la Ley Núm. 114 de 13 de junio de 1961, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Parques Nacionales”, a los fines de crear el Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico, adscrito al Departamento de Recreación y Deportes; establecer sus deberes, facultades y funciones; crear el Fondo del Programa de Parques Nacionales; establecer disposiciones transitorias; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad”. Sin lugar a dudas, tal reconocimiento ubica a la Isla a la vanguardia en el manejo de los asuntos relacionados a la protección y conservación del medio ambiente, pues para esa época pocos países incluían en su Constitución una protección equivalente a la antes citada.
El Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente manifiesta este mandato inequívoco formulado por los delegados electos por el Pueblo de Puerto Rico:
“Es nuestro propósito señalar con absoluta claridad la conveniencia y necesidad de que se conserven los recursos naturales en Puerto Rico. Siendo Puerto Rico una isla y teniendo pocos recursos naturales, debe haber una preocupación constante por parte del Estado en el uso, desarrollo, aprovechamiento y conservación de los mismos. La conservación de la tierra, los bosques, los peces, las aguas, las aves, las minas y las salinas, entre otros, debe ser una de las funciones primordiales de nuestro Gobierno”. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 3240 (1952)”.
La necesidad de poner en marcha acciones afirmativas para preservar importantes recursos naturales, así como proteger los espacios con valor histórico, recreativo, cultural, científico, arqueológico y de otra índole para beneficio de futuras generaciones, es el fundamento para que la Asamblea Legislativa haya establecido un Sistema de Parques Nacionales, mediante la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”. De esta manera, se estableció en Puerto Rico un sistema de parques nacionales como medio de preservar nuestros parques, bosques, playas, reservas marinas, monumentos naturales e históricos para el disfrute de las generaciones presentes y futuras de puertorriqueños y visitantes del exterior. Mediante la Ley 9-2001, se designaron las áreas y parques que constituyen el Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico y se estableció el proceso para la designación futura de otros espacios e instalaciones para garantizar que los parques que se integren al Sistema cumplan con los requisitos de la política pública que se quiere promover.
Por su parte, la Ley 10-2001 delegó la administración y operación del Sistema de Parques Nacionales a la Compañía de Parques Nacionales. La Compañía fue creada mediante enmiendas introducidas por la Ley 10-2001 a la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, mediante las cuales se integró el Fideicomiso para el Desarrollo, Operación y Conservación de los Parques Nacionales de Puerto Rico (Constituido mediante la Escritura Número 3 de 23 de diciembre de 1988) y la Compañía de Fomento Recreativo y se creó la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico. La Compañía de Parques Nacionales fue constituida como una corporación pública e instrumentalidad gubernamental adscrita al Departamento de Recreación y Deportes con existencia y personalidad legal separada y aparte de las del Gobierno y todo funcionario de la misma.
La Sección 16 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico faculta a la Asamblea Legislativa a crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos de gobierno y definir sus funciones. Conforme con la citada disposición constitucional, esta Asamblea Legislativa tiene la autoridad para llevar a cabo las reestructuraciones gubernamentales que entienda necesarias para garantizar que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico funcione adecuadamente y provea los servicios indispensables para la ciudadanía. En efecto, recientemente el Tribunal de Apelaciones Federal de los Estados Unidos para el Primer Circuito, en el caso Díaz-Carrasquillo v. García-Padilla, No. 13-2277 de 16 de abril de 2014, expresó, citando a la Corte Suprema de Estados Unidos en Butler v. Pennsylvania, 51 U.S. 402, 416-17 (1850): “[I]n every perfect or competent government, there must exist a general power to enact and to repeal laws; and to create and change or discontinue, the agents designated for the execution of those laws”. Se trata de la autoridad para configurar cómo estarán estructurados todos los organismos de gobierno sobre los cuales recae la tarea de administrar los recursos públicos y brindar servicios a toda la ciudadanía. La manera en que cada agencia, administración, instrumentalidad o corporación pública esté configurada en términos de su funcionamiento y operación resulta determinante para el éxito o fracaso de las políticas públicas que justificaron en un primer momento su creación.
Nuestra realidad fiscal y de gerencia gubernamental exige que se reduzca el tamaño de nuestro Gobierno para que los recursos del Estado sean dirigidos a desarrollar un gobierno ágil y eficiente, cuyo norte principal sea el desarrollo económico y social de Puerto Rico. Ante esta situación y en nuestra búsqueda por optimizar los servicios ofrecidos al Pueblo, esta Ley suprime la Compañía de Parques Nacionales y establece un Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico adscrito al Departamento de Recreación y Deportes.
Al adscribir el Programa de Parques Nacionales al Departamento de Recreación y Deportes, se persigue la integración formal y concertada del Sistema de Parques Nacionales a las estrategias para fomentar la recreación. Además, se facilita la integración de oficinas de servicios destinadas a las finanzas, recursos humanos, compras y otro tipo de servicios administrativos similares, generando un ahorro de fondos públicos. De esta forma, sin crear organismos adicionales que conlleven mayor erogación de fondos públicos, el Programa de Parques Nacionales podrá enfocar sus esfuerzos, empleados y recursos a la tarea esencial de administrar y operar nuestro Sistema de Parques Nacionales.
Esta Ley forma parte de un esfuerzo de transformación y reestructuración gubernamental dirigido a lograr mayor costo-eficiencia y reducir el gasto público sin afectar los servicios que se ofrecen a la ciudadanía. Con esta Ley se promoverá una estructura gubernamental que responda a las necesidades y recursos reales de Puerto Rico, contribuyendo así, a mejorar la calidad de vida de nuestros ciudadanos y los servicios que se les proveen mediante la asignación estratégica de los recursos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como la “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Definiciones.
Los siguientes términos, usados en el contexto de esta Ley, significarán lo siguiente:
(a) “Departamento”- Significa el Departamento de Recreación y Deportes.
(b) “Fideicomiso”- Significa el Fideicomiso para el Desarrollo, Operación y Conservación de los Parques Nacionales de la Isla de Puerto Rico, entidad legal creada mediante la Escritura Pública Número 3 de 23 de diciembre de 1988.
(c) “Parque” – Significa todo espacio, instalación, edificación, playa, balneario, reserva marina, bosque y recurso histórico o natural que se pueda utilizar para llevar a cabo actividades recreativas o de deporte al aire libre.
(d) “Parque Nacional” – Significa todo espacio, instalación, edificación, playa, balneario, bosque y monumento histórico o natural que por su importancia para todos los puertorriqueños sea declarado como tal por orden ejecutiva o bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) “Programa” – Significa el Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico creado mediante esta Ley.
(f) “Secretario” - Significa el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes.
Artículo 3.- Creación del Programa de Parques Nacionales.
Se establece el Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico, adscrito al Departamento de Recreación y Deportes como el organismo que tendrá, entre otras funciones dispuestas en esta Ley, la responsabilidad de administrar y operar todos los parques naturales, recreativos o históricos que sean declarados nacionales. En virtud del Programa de Parques Nacionales, el Departamento de Recreación y Deportes es sucesor de la Compañía de Parques Nacionales que, a su vez, es sucesora de la Compañía de Fomento Recreativo para los fines del Fideicomiso de Parques Nacionales.
Artículo 4.- Funciones, facultades y deberes del Programa.
Para los fines del Programa, en adición a cualesquiera otras dispuestas en esta Ley, o en las leyes o programas cuya administración e implantación se le delegue, el Departamento tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
(a) Operar un sistema que integre todos los parques naturales, recreativos o históricos que sean declarados como nacionales. También promoverá la protección, conservación y el uso recreativo de parques, playas, bosques, monumentos históricos y naturales de Puerto Rico de tal forma que se preserven y mantengan en óptimo estado para el disfrute de las presentes y futuras generaciones de puertorriqueños y visitantes del exterior.
(b) Planificar, diseñar, construir, operar, mantener y conservar instalaciones recreativas y deportivas.
(c) Vender, facturar y cobrar, por los servicios que se presten, a otras agencias, municipios y organismos gubernamentales, cuasi públicos y privados; incluyendo servicios prestados a comités, federaciones y asociaciones deportivas y recreativas.
(d) Dedicar sus recursos al desarrollo de cualquier actividad o empresa que promueva, directa o indirectamente, los medios para el recreo y la expansión del pueblo.
(e) Podrá arrendar todas las instalaciones recreativas y deportivas mediante un canon de arrendamiento razonable, disponiéndose que el Programa podrá ceder sin costo alguno sus instalaciones a organizaciones sin fines de lucro para la celebración de sus actividades. Se establecerá mediante reglamento qué instalaciones estarán disponibles para cesión gratuita y el número de ocasiones en que se podrá ceder su uso a las organizaciones sin fines de lucro. El mencionado reglamento incluirá el costo mínimo a cobrarse por las utilidades esenciales de energía eléctrica, agua y mantenimiento.
(f) Ser fiduciario del Fideicomiso de Parques Nacionales. Todas las gestiones de administración y mantenimiento del Fideicomiso se llevarán a cabo por el Departamento de Recreación y Deportes a través del Programa de Parques Nacionales, conforme a los propósitos de la constitución del Fideicomiso. En su capacidad de fiduciario del Fideicomiso de Parques Nacionales, el Departamento tendrá todas las capacidades para administrar el Fideicomiso, pudiendo ejercer su discreción en el manejo y transferencia de fondos y bienes muebles e inmuebles entre ambas entidades a los fines del Fideicomiso y a las enmiendas a este que el Departamento estime conveniente.
(g) Proteger la integridad del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico, establecido mediante la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, ejerciendo jurisdicción exclusiva sobre la administración, manejo y desarrollo de los Parques Nacionales existentes y aquellos que sean designados en el futuro. El título y dominio de todo recurso que fuese declarado Parque Nacional corresponderá al Departamento de Recreación y Deportes para su protección a perpetuidad, disponiéndose que las propiedades inmuebles que formen parte de un Parque Nacional no podrán ser arrendadas o enajenadas para un fin que no sea público.
Artículo 5.- Facultades y deberes del Secretario de Recreación y Deportes respecto al Programa de Parques Nacionales.
El Secretario brindará el apoyo administrativo y fiscal necesario para la operación del Programa. El Secretario supervisará la operación del Programa, determinará su organización interna que como mínimo lo compondrán las unidades de Reservaciones, Mercadeo, Superintendencias, Fondos Federales y Finanzas; y estará facultado para aprobar los reglamentos que contendrán los criterios y normas que regirán las funciones del mismo, quedando vigentes aquellos existentes que tengan una función cónsona con esta reorganización. En la administración y consecución de los fines del Programa, el Secretario gozará de las facultades y deberes que le han sido delegadas en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en esta Ley o cualquier ley o documento que rija el Sistema de Parques Nacionales, así como el Fideicomiso de Parques Nacionales. El Secretario designará un funcionario dentro del servicio de confianza quien será el State Liaison Officer (SLO), quien lo asistirá en la ejecución e implementación del Programa. No obstante, ello no podrá implicar que se delegue en tal funcionario la facultad de despedir o nombrar personal, ni el poder de aprobar reglamentación.
Artículo 6.- Fondo del Programa de Parques Nacionales.
Los dineros obtenidos mediante las rentas, tarifas o precios a cobrarse por efectos o servicios prestados por el Programa, así como por la operación, administración y disposición de los Parques Nacionales y cualquier otro ingreso generado por las propiedades bajo la autoridad del Programa, se mantendrán bajo la administración del Programa de Parques Nacionales, que podrá recibir cualquiera otros dineros del sector privado o público que se le sean delegados. Estas cantidades, así como cualquier otro recurso que ingrese a este Fondo, serán utilizadas para sufragar los gastos de funcionamiento del Programa.
Las cuentas del Programa con cargo al Fondo se llevarán en tal forma que apropiadamente puedan segregarse hasta donde sea aconsejable en relación con las diferentes clases de actividades del Programa. El Contralor de Puerto Rico, o su representante, examinará cada tres (3) años las cuentas y los libros del Programa con cargo al Fondo, incluyendo sus préstamos, ingresos, desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos en acumulación, inversiones y cualesquiera otras materias que se relacionen con su situación económica e informará respecto a las mismas al Gobernador, al Secretario de Recreación y Deportes y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
Artículo 7.- Fomento de Instalaciones Recreativas.
El Departamento queda autorizado y facultado para alentar y persuadir al capital privado a establecer y mantener en operación cualquier proyecto o actividad que fomente el uso de las instalaciones recreativas del Programa para el público en general. A tales efectos, el Programa proveerá las instalaciones y servicios que, a su juicio, justifique cada actividad que se lleve a cabo.
Artículo 8.- Traspasos de Fondos y Propiedades entre el Departamento de Recreación y Deportes y otros Organismos Gubernamentales.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias y subdivisiones políticas, incluyendo los municipios, quedan por el presente autorizados a ceder y traspasar al Departamento, con el consentimiento de éste, sin necesidad de celebrar subasta pública y otras formalidades de ley adicionales al otorgamiento de la correspondiente escritura, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público) que el Departamento crea necesario o conveniente para cumplir con los objetivos del Programa. Las agencias gubernamentales podrán transferir al Departamento, libre de costo, los terrenos que, a juicio del Gobernador de Puerto Rico o de la Asamblea Legislativa, sean necesarios para cumplir con los fines y propósitos del Programa.
El Departamento someterá anualmente a la Asamblea Legislativa una relación de las propiedades cedidas o traspasadas por agencias del Gobierno para los fines del Programa en virtud de la autorización aquí contenida y la valoración de cada propiedad. Igualmente, se faculta al Departamento a aceptar donaciones y traspasos de propiedad pública perteneciente a los Estados Unidos de América, así como traspasos y donaciones de propiedad privada, para los fines del Programa.
Artículo 9.- Se añade un nuevo inciso (n) al Artículo 5 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.- Funciones y Competencias del Departamento de Recreación y Deportes.
El Departamento de Recreación y Deportes tendrá, pero sin limitarse a ello, las siguientes funciones y competencias:
(a) . . .
. . .
(n) El desarrollo e implantación de un Programa de Parques Nacionales para la planificación, organización, administración y operación del Sistema de Parques Nacionales.”
Artículo 10.- Se enmienda el sub-inciso (1) del inciso (a) al Artículo 6 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, para que lea como sigue:
“Artículo 6. - Deberes y Facultades del Secretario.
(a) Los deberes del Secretario, incluirán, pero sin limitarse a ello, los siguientes:
1) Asesorar al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y los gobiernos municipales en la formulación de la política pública a seguir en torno a la recreación y deportes y los Parques Nacionales, conforme con las normas de esta Ley;
2) . . .”
Artículo 11.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 8 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.- Fondos Especiales.
a) Con excepción de lo dispuesto con respecto a los fondos propios que generan las Facilidades del Programa de Parques Nacionales, los recaudos del Departamento ingresarán a una cuenta especial que se denominará Fondo Especial del Departamento de Recreación y Deportes, bajo la custodia del Secretario de Hacienda, los cuales serán utilizados, prioritariamente, para sufragar gastos de programas y servicios de recreación y deportes. Además, podrán ser utilizados para sufragar gastos de administración, conservación y desarrollo de instalaciones recreativas y deportivas y para la adquisición y venta de bienes inmuebles. Los balances existentes en las cuentas correspondientes a los diversos recaudos se reprogramarán de conformidad con los antes expresados.
b) . . . ”
Artículo 12.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, para que lea como sigue:
“Artículo 22.- Programa de Parques Nacionales.
Se crea el Programa de Parques Nacionales, adscrito al Departamento de Recreación y Deportes para la planificación, administración, organización y operación del Sistema de Parques Nacionales. El Secretario brindará todo el apoyo administrativo y fiscal necesario para la operación del Programa. El Secretario gozará de las facultades y deberes delegados en esta Ley para administrar el Programa de Parques Nacionales.”
Artículo 13.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Definiciones.
Los siguientes términos tendrán los significados que se expresan a continuación, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:
(a) Departamento – Departamento de Recreación y Deportes.
(b) Fideicomiso — es el Fideicomiso para el Desarrollo, Operación y Conservación de los Parques Nacionales de la Isla de Puerto Rico.
(c) Gobernador — es el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Parque — es todo espacio, instalación, edificación, playa, balneario, bosque, reserva marina, monumento o recurso histórico o natural que se utiliza o puede utilizarse para llevar a cabo actividades recreativas o de deporte al aire libre.
(e) Parque Nacional — es todo espacio, instalación, edificación, playa, balneario, bosque, reserva marina, monumento o recurso histórico o natural que por su importancia para todos los puertorriqueños sea declarado como tal por Orden Ejecutiva o bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Programa — es el Programa de Parques Nacionales en el Departamento de Recreación y Deportes.
(g) Secretario — es el Secretario de Recreación y Deportes.
(h) Sistema — es el Sistema de Parques Nacionales establecido mediante esta Ley.
(i) Agencia del Gobierno — son las agencias, departamentos, oficinas, dependencias, municipios y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”
Artículo 14.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Declaración de Propósitos.
Se reafirma la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de preservación de los recursos naturales, históricos, recreativos, culturales, científicos y arqueológicos y la responsabilidad del Gobierno y de los habitantes de conservar las riquezas naturales que nos rodean y propiciar su disfrute para ésta y futuras generaciones.
El establecimiento y administración del Sistema de Parques Nacionales que por esta Ley se crea logrará los siguientes objetivos:
(a) Designar todos los parques del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico y del Fideicomiso como Parques Nacionales a fin de que, integrados al Sistema, se propicie su disfrute y conservación.
(b) . . .
. . .”
Artículo 15.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 5. — Procedimiento para Designación de un Parque Nacional.
A partir de la vigencia de esta Ley, cuando se identifiquen áreas elegibles para incorporarse al Sistema de Parques Nacionales, se seguirá el siguiente procedimiento:
(a) Requerir, mediante Orden Ejecutiva del Gobernador, que el Secretario prepare un informe detallado con recomendaciones, conforme disponen los Artículos 7 y 8 de esta Ley.
(b) Una vez el Secretario someta informes con hallazgos y recomendaciones para la designación de un Parque Nacional, la Asamblea Legislativa tomará la determinación que estime pertinente mediante ley al efecto, en la cual incorporará las condiciones y conclusiones contenidas en el informe dirigidas a cumplir con los objetivos de esta Ley, si éste fuere el caso.
(c) Una vez aprobada la Ley, el área en cuestión se integrará al Sistema y estará bajo la administración y custodia del Programa.”
Artículo 16.- Se enmiendan el primer párrafo, y los incisos (e) y (f) del Artículo 6 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 6. — Facultades del Secretario de Recreación y Deportes.
Para cumplir con los objetivos de esta Ley y del Programa de Parques Nacionales, el Secretario de Recreación y Deportes tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y funciones:
(a) . . .
(b) . . .
(c) . . .
(d) . . .
(e) Tomar dinero a préstamo para la adquisición de áreas de valor nacional para ser designadas Parque Nacional, a tenor con lo dispuesto en la legislación aplicable.
(f) Recomendar a la Junta de Planificación la designación como reserva de cualquier área identificada con valor natural, histórico, recreativo, cultural, científico, arqueológico y de otra índole que el Programa se proponga evaluar para su designación como Parque Nacional.
(g) . . .”
Artículo 17.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 7. — Inventario.
Para guiar la adquisición y manejo de áreas de valor nacional, el Programa preparará y mantendrá un inventario que incluirá, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
(a) Las áreas que contienen el mayor potencial para alcanzar el criterio de valor nacional para los fines de esta Ley.
(b) Temas, lugares y recursos distintos a los que se encuentran representados en el Sistema de Parques Nacionales.
(c) La lista de la Junta de Planificación, señalando aquellas áreas que deben ser conservadas o declaradas como reserva natural y para desarrollo como Parque Nacional.
El Programa establecerá prioridades dentro de dicho inventario y lo revisará periódicamente. Además, establecerá los procedimientos adecuados para que miembros de la comunidad puedan recomendar áreas para ser incluidas en el inventario, brindar información de utilidad para la preparación del inventario y dar acceso al mismo dentro de un tiempo razonable.”
Artículo 18.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 8 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8. — Estudios para la Designación de Parques Nacionales.
El Secretario determinará si un área bajo estudio posee recursos naturales, culturales, históricos o recreativos significativos y representa una muestra ejemplar de un tipo particular de recurso en el país que amerite su designación como Parque Nacional y si el área es adecuada para ser incluida en el Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico.
. . . ”
Artículo 19.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 9. — Uso de los Parques Nacionales.
Los Parques Nacionales cuya titularidad corresponda al Departamento, al igual que cualquier otro parque que en adelante se designe Parque Nacional, serán utilizados única y exclusivamente conforme lo dispuesto en esta Ley y en la ley especial aplicable, para su manejo y la implantación de la política pública para el uso y disfrute de éstos por el Pueblo y las disposiciones de ley creando Parques Nacionales para usos específicos.
Ningún parque ostentará el título de Parque Nacional si no es por designación legislativa u Orden Ejecutiva que disponga el motivo, tipo de uso que se dará al parque y los fondos para su operación.”
Artículo 20.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 10. — Manejo de los Parques Nacionales.
Todas las áreas adquiridas, conservadas o restauradas, total o parcialmente, con fondos del Programa se manejarán para los propósitos establecidos en esta Ley y según lo establecido en la Ley del Programa de Parques Nacionales. Asimismo, cada Parque Nacional será administrado de conformidad con las disposiciones de la ley específicamente aplicables a dicho parque.”
Artículo 21.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 11. — Recursos económicos.
El Programa se nutrirá de asignaciones legislativas y de otras fuentes dispuestas por ley o reglamento, así como de cualesquiera fondos recibidos como contribución de fuentes privadas o públicas.
Los ingresos e intereses derivados de la inversión del dinero del Programa formarán parte de los recursos económicos del mismo. Cualquier balance que permanezca en el Fondo del Programa de Parques Nacionales al concluir un año fiscal se conservará en el mismo para su utilización en cualquier año fiscal.”
Artículo 22.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 12. — Título de Propiedad.
El título de propiedad de las áreas de valor nacional designadas como parques nacionales será del Departamento de Recreación y Deportes. Dicha titularidad será ostentada únicamente por el Departamento, el cual no podrá transferírsela a ninguna persona o entidad, pública o privada, ni a ningún municipio. Estas propiedades estarán exentas de contribuciones sobre la propiedad.”
Artículo 23.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 13. — Informe Anual.
El Secretario rendirá un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el Programa de Designación del Sistema de Parques Nacionales. Dicho informe se rendirá no más tarde del 30 de junio de cada año y deberá incluir, además de las gestiones realizadas, una explicación detallada de los ingresos y desembolsos durante el año y una explicación del plan de adquisición y manejo propuesto para el año entrante.”
Artículo 24.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 14. — Informe al Gobernador.
A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, el Departamento preparará y mantendrá al día un inventario de las áreas de valor nacional para ser designadas Parques Nacionales que actualmente son propiedad del Estado Libre Asociado o de sus agencias o instrumentalidades. El Secretario rendirá anualmente un informe al Gobernador de las áreas incluidas en el inventario con sus recomendaciones sobre las mismas.”
Artículo 25.- Transferencias de empleados.
Dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley, los empleados de carrera y regulares de la Compañía de Parques Nacionales pasarán a ser empleados del Departamento de Recreación y Deportes. Los empleados de carrera y regulares transferidos tendrán un sueldo y beneficios comparables pero no inferiores a los que disfrutaban en la Compañía de Parques Nacionales.
Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular o de carrera ni podrán interpretarse como un requerimiento o fundamento para la reducción o aumento del sueldo y beneficios marginales que están recibiendo los empleados de la agencia a la cual fueron transferidos. Mientras no se enmiende el Plan de Clasificación del Departamento de Recreación y Deportes, se utilizará paralelamente el Plan de Clasificación de la Compañía de Parques Nacionales para los empleados que fueron transferidos de la Compañía de Parques Nacionales.
A partir de la vigencia de esta Ley, el Departamento de Recreación y Deportes reconocerá al(los) sindicato(s) que representen a los empleados transferidos de la Compañía de Parques Nacionales, de existir alguno. El Departamento de Recreación y Deportes asumirá el(los) convenio(s) colectivo(s) vigente(s) al ocurrir la transición y hasta la terminación de los mismos, conforme a las disposiciones legales que sean aplicables. En esos casos, el personal transferido entre componentes u otras entidades gubernamentales que sean parte de una unidad apropiada de negociación colectiva conservarán ese derecho y como medida excepcional podrán permanecer como tal unidad apropiada, sin sujeción a lo dispuesto en cualquier otra ley anterior.
Se reconoce el derecho a los empleados bajo el amparo de la Ley Núm. 130 de 1945, según enmendada, para, entre otros, organizarse entre sí; a constituir, afiliarse o ayudar a organizaciones obreras; negociar colectivamente, incluyendo el establecimiento de procedimientos para la ventilación de quejas y agravios a través de representantes seleccionados.
Todos los empleados que ocupen posiciones iguales o afines a las posiciones que componen la unidad apropiada de negociación reconocida en el convenio colectivo vigente de la Compañía de Parques Nacionales, serán incluidos como una unidad contratante en la agencia o instrumentalidad sucesora, con todos los derechos garantizados y deberes que ello conlleva con la certificación ya existente al ponerse en vigor la consolidación o fusión.
Artículo 26.- Transferencias de bienes.
Dentro de un periodo de tiempo que no excederá de sesenta (60) días naturales después de la fecha de la aprobación de esta Ley, el Departamento de Recreación y Deportes solicitará y la Compañía de Parques Nacionales llevará a cabo, la transferencia al Departamento de los documentos, expedientes, materiales, equipos, presupuesto y cualquier propiedad mueble o inmueble de la Compañía de Parques Nacionales.
El periodo aquí mencionado aplicará también a todas las acciones necesarias, apropiadas y convenientes que deberá llevar a cabo el Departamento de Recreación y Deportes para cumplir con los propósitos de esta Ley, tales como, pero sin limitarse al establecimiento de estructura interna, programática y presupuestaria, así como la estructura de cuentas requeridas para llevar a cabo la contabilidad de sus fondos y reubicación de oficinas.
El Departamento de Recreación y Deportes asumirá y será responsable por cualquier deuda, obligación o responsabilidad económica de la Compañía de Parques Nacionales y, a la vez, asumirá y será acreedor de cualquier activo o derecho de la Compañía.
Artículo 27.- Presupuesto.
Cualquier remanente de asignaciones especiales de años fiscales anteriores para la Compañía de Parques Nacionales y que al momento de la aprobación de esta Ley estuvieran vigentes, serán contabilizados a favor del Departamento de Recreación y Deportes, manteniendo su uso y balance al momento de la transición.
Asimismo, con relación al presupuesto aprobado para la Compañía de Parques Nacionales para el Año Fiscal 2014-2015, ya sea que provenga del presupuesto operacional contenido en la Resolución Conjunta del Presupuesto General o de las asignaciones contenidas en la Resolución Conjunta de Asignaciones Especiales, la Oficina de Gerencia y Presupuesto determinará la cantidad que estime necesaria para darle la continuidad y operación al Programa y transferirá la misma al Departamento de Recreación y Deportes. Si existiere un sobrante entre lo aprobado y lo transferido, se transferirá la diferencia al Fondo Presupuestario para ser utilizados conforme a las disposiciones aplicables al mismo.
Artículo 28.- Disposiciones Transitorias.
(a) El Secretario de Recreación y Deportes dirigirá la transición y atenderá los asuntos administrativos que surjan de la misma. A tales fines, podrá establecer mediante órdenes administrativas todas las normas que entienda necesarias para asegurar un proceso de transición ágil y ordenado, incluido lo relativo a las transferencias de empleados.
(b) El Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales deberá preparar y poner a disposición del Secretario de Recreación y Deportes, dentro de un período de tiempo que no excederá de treinta (30) días desde la fecha de aprobación de la Ley, un informe de transición el cual incluirá entre otras cosas:
i. informe de estatus de cualquier caso en el que sea parte ante cualquier Tribunal, estatal o federal, así como ante cualquier foro administrativo;
ii. informe de estatus de transacciones administrativas;
iii. informe de cuentas que incluya el balance en las cuentas de la agencia y el balance en el presupuesto asignado para el año fiscal en curso;
iv. inventario de propiedad mueble o inmueble, recursos, materiales y equipo de la entidad;
v. copia de los últimos informes que, por ley, tienen que radicar a las distintas Ramas de Gobierno;
vi. informe del personal de la entidad que incluya los puestos, ocupados y vacantes, de la entidad, los nombres de las personas que los ocupan y el gasto en nómina que representan;
vii. informe de los contratos vigentes de la entidad;
viii. informe de convenios o acuerdos con entidades públicas, estatales o federales;
ix. cualquier otra información que le sea requerida por el Secretario de Recreación y Deportes.
(c) El Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales pondrá a disposición del Secretario de Recreación y Deportes todo el personal que este último estime necesario durante el proceso de transición. Asimismo, el Secretario tendrá acceso a todo archivo, expediente o documento que se genere o haya sido generado por la Compañía.
(d) Durante el proceso de transición, el Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales deberá informar al Secretario de Recreación y Deportes y solicitar su autorización para toda disposición de fondos que se tenga que realizar.
(e) Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos de la Compañía de Parques Nacionales se mantendrán vigentes, en lo que sea compatible con lo dispuesto en esta Ley, hasta que éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto.
(f) Durante el proceso de transición, cada uno de los organismos continuará funcionando de forma regular, hasta tanto el Programa inicie sus operaciones, sujeto a las medidas de transición aquí dispuestas.
(g) El Secretario de Recreación y Deportes tendrá un término de cincuenta (50) días, desde la fecha de aprobación de la Ley, para someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto cualquier planteamiento relacionado a la transferencia de fondos o cualquier transacción que sea necesaria para poner en vigor esta Ley y que, en su curso ordinario, requiera aprobación de dicha Oficina.
(h) Los empleados de la Compañía de Parques Nacionales pasarán a ser empleados del Departamento de Recreación y Deportes conforme a las disposiciones de esta Ley, en un término de sesenta (60) días desde la aprobación de la Ley, por lo que el Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales y el Secretario de Recreación y Deportes tomarán todas las acciones requeridas para dar efecto a dicha transferencia. Al cabo de los sesenta (60) días de la aprobación de la Ley, el Programa de Parques Nacionales pasará a estar bajo la dirección del funcionario de confianza del Secretario de Recreación y Deportes designado de conformidad con el Artículo 5 de esta Ley y quedará vacante y eliminado el puesto de Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales.
(i) En caso de que el Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales no esté disponible o no ejecute las medidas contenidas en este Artículo, el Secretario de Recreación y Deportes podrá designar un funcionario de confianza para llevar a cabo todas las funciones que le han sido encomendadas al Director Ejecutivo en este Artículo.
Artículo 29.- Informe de Integración.
Se ordena al Secretario de Recreación y Deportes a que someta al Gobernador, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Asamblea Legislativa un Informe de Integración en el que se detallen los resultados de la integración del Programa dentro del Departamento de Recreación y Deportes, la redistribución de los recursos y cualquier otra información solicitada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Dicho informe debe ser presentado durante los treinta (30) días siguientes al cierre del Año Fiscal 2014-2015.
Artículo 30.- Cláusula Enmendatoria.
Cualquier referencia a la Compañía de Parques Nacionales en cualquier otra Ley, reglamento o documento oficial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se entenderá enmendada a los efectos de referirse al Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico.
Artículo 31.- Incompatibilidad.
En tanto las disposiciones de esta Ley sean incompatibles con las de alguna otra ley o reglamento, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.
Artículo 32.- Cláusula Derogatoria.
Se deroga la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico”.
Artículo 33.- Divulgación.
Esta Ley y el impacto de la misma constituyen información de interés público. Por consiguiente, se autoriza al Departamento de Recreación y Deportes a educar e informar sobre esta Ley y su impacto, siendo de vital importancia que los ciudadanos estén informados sobre los cambios y deberes de las agencias concernidas, los nuevos servicios y los derechos y obligaciones de los ciudadanos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 34.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará ni invalidará sus demás disposiciones. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley que hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 35.- Exclusión.
Se excluye esta Ley de las disposiciones de la Ley 182-2009, según enmendada, conocida como la “Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico de 2009”.
Artículo 36.- Se dispone que en los casos en que los términos de esta ley sean contrarios o estén en conflicto con los términos de la Ley 66-2014, mejor conocida como la “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, prevalecerá lo dispuesto sobre la materia en la Ley 66-2014.
Artículo 37.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente a partir de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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