Ley Núm. 1 del año 2014


(P. de la C. 1366); 2014, ley 109

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, Ley del Colegio de Abogados.

Ley Núm. 109 de 28 de julio de 2014

 

Para derogar los actuales Artículos 1, 2, 2a, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 añadir los nuevos Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15, y enmendar los Artículos 12 y 13 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, a los fines de restablecer el requisito de colegiación como condición para ejercer la profesión de la abogacía y del notariado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponer otros asuntos relacionados con la colegiación; fijar penalidades; crear el Fondo de Acceso a la Justicia; corregir su redacción; derogar las Leyes 121-2009, según enmendada y 135-2009, según enmendada; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 27 de junio de 1840 se convocó a los abogados existentes en la Isla para fundar el Ilustre Colegio de Abogados de Puerto Rico (en adelante Colegio).  En esta misma fecha quedó constituido el Colegio y los abogados presentes se repartieron las causas de los pobres y de oficio. Véase, C. Delgado Cintrón, El Colegio de Abogados: Un Resumen Histórico, Colegio de Abogados de Puerto Rico, (1973), http://www.capr.org/index.cfm?page=10.

 

Tras la Guerra Hispanoamericana, la administración estadounidense en Puerto Rico inactivó varios colegios y asociaciones profesionales, incluyendo al Colegio de Abogados.  Sin embargo, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, en la cual estableció el Colegio de Abogados de Puerto Rico y el requisito de la colegiación para practicar la abogacía y el notariado en Puerto Rico.  En cumplimiento de dicha ley, se convocó y se llevó a cabo un referéndum en el que los abogados y abogadas determinaron constituirse en una asociación profesional colegiada. Con el pasar del tiempo, el Colegio se convirtió en un interlocutor social en la discusión de asuntos de interés público en el país. El Colegio ha contribuido con administraciones de distintas ideologías políticas para evaluar nombramientos judiciales, comparecer al proceso legislativo mediante la presentación de ponencias relacionadas con la legislación propuesta, y ha asistido al Tribunal Supremo de Puerto Rico en la tarea de regular y elevar la calidad de la práctica de la profesión legal.

 

En varias jurisdicciones de los Estados Unidos de América se requiere, para ejercer la profesión de la abogacía pertenecer a un colegio integrado.  Como cuestión de hecho, el estado de California elevó a rango constitucional el requisito de pertenecer al colegio integrado para ejercer la abogacía. Las personas que forman parte de un colegio integrado están sujetas a las reglas y normas de éste, incluyendo las disposiciones relativas al pago de cuotas, al cumplimiento con el código de ética y las sanciones que puedan imponerse por incumplir con éstos.  De igual manera, los tribunales federales y de Puerto Rico han reconocido la constitucionalidad de este sistema de colegiación integrada para el ejercicio de ciertas profesiones y oficios.

 

Históricamente, la finalidad de los colegios profesionales es la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas, y la defensa de los intereses profesionales. El Colegio debe velar por el cumplimiento de una labor profesional de excelencia, donde el servicio a la ciudadanía y la práctica ética del trabajo se constituyen como principios fundamentales. El Colegio es un instrumento idóneo para llevar a cabo las tareas relacionadas con la supervisión y mejoramiento de la práctica del derecho en Puerto Rico. Para que este instrumento sea efectivo es imprescindible que el Colegio esté integrado por todos y todas las practicantes del derecho.

 

No empece a esto, la pasada Asamblea Legislativa y el Ejecutivo de turno aprobaron las leyes 121 y 135 de 2009.  La Ley 121-2009, enmendó las leyes Núm. 43 del 14 de mayo de 1932 y Núm. 75 del 2 de julio de 1987, para entre otras cosas, redefinir las facultades y deberes del Colegio, los requisitos para ejercer la profesión de la abogacía y el notariado, y para derogar la colegiación compulsoria. Por su parte, la Ley 135-2009, enmendó nuevamente la Ley Núm. 43, supra, y la recién aprobada Ley 121-2009, para alterar nuevamente las facultades del Colegio; disponer sobre la afiliación voluntaria, las elecciones del Presidente o Presidenta del Colegio, lo relativo a los expedientes personales de los abogados y abogadas ante el Colegio y prohibir a las entidades gubernamentales el pago de la cuota de colegiación, entre otras cosas.

 

Iniciada la 17ma Asamblea Legislativa, se aprobaron varias leyes dirigidas a restituirle facultades y recursos al Colegio para que pueda cumplir sus obligaciones. Entre ellas está la Ley 4-2013 que le restituye al Colegio la titularidad de los expedientes de los abogados y abogadas con membresía en el Colegio; la Ley 5-2013, que restituye la facultad colegial de expedir fianzas notariales; y la Ley 6-2013 que restituye al Colegio parte del importe producto del arancel de impuesto notarial. 

 

Esta Ley tiene la finalidad de ahondar ese proceso y proteger la profesión de la abogacía, mantener sus mejores prácticas, la defensa del acceso a la justicia, los servicios a la ciudadanía y la elevación de nuestro sistema de justicia y tribunales, derogar las Leyes 121-2013 y 135-2009, y restablecer la colegiación como requisito para el ejercicio de la abogacía y el notariado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, incorpora un nuevo Artículo a la Ley Núm. 43, supra, para crear el Fondo de Acceso a la Justicia. Este fondo tiene como propósito primordial ayudar a las instituciones y organizaciones que ofrecen servicios de acceso a la justicia a los ciudadanos y ciudadanas que por razones económicas no pueden sufragar representación legal. Esta Ley reconoce que las actividades que serán sufragadas por el Fondo están íntimamente vinculadas al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y a las funciones, obligaciones y deberes del Colegio, según establecidos por ley.

 

De otra parte, se faculta a la Asamblea de la institución para que adopte el nombre por el que muchas personas llaman al Colegio para reconocer la integración de las abogadas. 

 

Por otro lado, los notarios están investidos de una función pública permanente, función dual que como abogado notario aporta imparcialidad y legitimidad a las transacciones que ante ellos se otorgan, brindando seguridad en el tráfico jurídico. En su función institucional, el Colegio ha defendido y protegido los intereses de los notarios, entre otros aspectos, proveyendo una fianza razonable para cubrir reclamaciones, proveyendo a costos módicos programas de educación jurídica continua, becas para estudios y seminarios, y patrocinando publicaciones en materias de derecho notarial y registral, entre otros beneficios.

 

En el caso del notariado, el interés público apremiante del Estado es ofrecerle a la ciudadanía las garantías de una colegiación integrada. Esto surge del hecho de que sus practicantes son custodios de la fe pública notarial. De la misma depende la validez de un sinnúmero de negocios jurídicos sobre cuantiosa propiedad, mueble e inmueble, que afectan el patrimonio de personas naturales y jurídicas. De igual manera, la fe notarial es esencial a la validez y eficacia de incontables instrumentos notariales, declaraciones juradas, actas y tantos otros que afectan derechos patrimoniales, relaciones paterno filiales y otras de índole jurídica. Ante tales consideraciones, resulta evidente el interés apremiante del Estado Libre Asociado en requerir una colegiación integrada y compulsoria para el ejercicio del notariado en Puerto Rico.

 

En fin, esta Asamblea Legislativa, en el descargue de su prerrogativa constitucional de velar y proteger el interés público, ha promulgado legislación que ha impuesto como requisito para el ejercicio de ciertas ocupaciones o profesiones la colegiación o asociación integrada.  En lo que respecta a la profesión legal, entendemos que existe un interés apremiante que tiene que ser protegido por esta Asamblea Legislativa el cual consiste en que todas las personas que practiquen la profesión legal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pertenezcan a un colegio integrado de abogados y abogadas que represente una garantía para la ciudadanía de tener acceso a una representación legal digna, capacitada, íntegra y diligente.

 

Un argumento puramente político, no puede imperar sobre el interés de regular la profesión que tiene en sus manos la defensa en ocasiones de los que por virtud constitucional en la enmienda sexta de la Constitución de los Estados Unidos se amparan en la defensa gratuita por limitados recursos económicos y que el Tribunal Supremo reconoce a esa asistencia legal como un derecho del soberano y no como un lujo, Gideon v. Wainwright, 372 U.S. 335 (1963).

 

Nuestro sistema republicano de gobierno tiene un interés apremiante en regular la abogacía; en que toda persona tenga representación legal adecuada y en velar por el acceso de los ciudadanos a la justicia. Ello debido a que la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico consagra derechos tales como: el derecho a la libertad, el derecho a la igual protección de las leyes, el derecho al debido proceso de ley, y el derecho a que no se nos viole nuestra dignidad, por mencionar sólo algunos.  Para poder invocar y defender todos los derechos consagrados en las constituciones de los Estados Unidos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es necesario tener acceso a la justicia, para lo cual necesitamos a los abogados.  Por ello, precisamente, la abogacía es una profesión altamente regulada.

 

Cuando se trata de la abogacía y el notariado, el interés apremiante del Estado es ofrecerle las garantías adicionales de una colegiación integrada. Junto con el poder inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para regular la profesión, la colegiación integrada de abogados y abogadas, de notarios y notarias, ofrece una estructura adicional de apoyo y –en el buen sentido– de contrapeso en el rol de garantizar a la ciudadanía las mejores prácticas profesionales posibles.  Este binomio de autoridad estatal reguladora y colegio integrado se repite en prácticamente todas las profesiones y oficios de alta responsabilidad pública como lo son los médicos cirujanos, los ingenieros, los trabajadores sociales y otros. La única distinción es que en el caso de las demás profesiones y oficios la autoridad reguladora surge de delegación legislativa al Ejecutivo y en el caso de la abogacía y el notariado surge del poder inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

En el caso de la abogacía, el interés apremiante del Estado Libre Asociado en colegiar surge de que sus practicantes son custodios del patrimonio, el derecho a la libertad, a la protección o reivindicación de las víctimas de delito, a la propiedad, a las libertades y derechos civiles reconocidos constitucionalmente, a la asistencia social, a las relaciones paterno filiales, al disfrute de la vida y –en ocasiones– al derecho a la vida misma. La práctica del derecho comprende una amplia gama de ofrecimientos de servicios en la cual el profesional del derecho ostenta un amplio poder de acción en relación a la causa de su cliente o clienta.  El ejercicio de este poder requiere un altísimo nivel de responsabilidad y por lo tanto regulación estricta.  Esta regulación constituye un interés apremiante para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su deber de velar por la protección de sus ciudadanos y ciudadanas, entidades y el tráfico comercial.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se deroga el actual Artículo 1 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, y se sustituye por un nuevo Artículo 1 que leerá como sigue:

 

   “Artículo 1.-Política Pública

   Se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que existe un interés apremiante en regular el ejercicio de la abogacía y la notaría mediante la creación de un colegio integrado que agrupe a todas las personas admitidas al ejercicio de la profesión legal y de la notaría.

 

Cuando se trata de la abogacía y el notariado, el interés apremiante del Estado es ofrecerle las garantías adicionales de una colegiación integrada. Junto con el poder inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para regular la profesión, la colegiación integrada de abogados y notarios, ofrece una estructura adicional de apoyo y de contrapeso en el rol de garantizar a la ciudadanía las mejores prácticas profesionales posibles.

 

En el caso de la abogacía, el interés apremiante del Estado Libre Asociado en colegiar surge de que sus practicantes son custodios del patrimonio, el derecho a la libertad, a la protección o reivindicación de las víctimas de delito, a la propiedad, a las libertades y derechos civiles reconocidos constitucionalmente, a la asistencia social, a las relaciones paterno filiales, al disfrute de la vida y al derecho a la vida misma.

 

En el caso del notariado, el interés público apremiante del Estado es ofrecerle a la ciudadanía las garantías de una colegiación integrada. Esto surge del hecho de que sus practicantes son custodios de la fe pública notarial.  De la misma depende la validez de un sinnúmero de negocios jurídicos sobre cuantiosa propiedad, mueble e inmueble, que afectan el patrimonio de personas naturales y jurídicas. De igual manera la fe notarial es esencial a la validez y eficacia de incontables instrumentos notariales, declaraciones juradas, actas y tantos otros que afectan derechos patrimoniales, relaciones paterno filiales y otras de índole jurídica. Ante tales consideraciones, resulta evidente el interés apremiante del Estado Libre Asociado en requerir una colegiación integrada y compulsoria para el ejercicio del notariado en Puerto Rico.

 

Este colegio se conocerá como el “Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico” y será una corporación cuasi-pública con capacidad jurídica propia.”

 

   Artículo 2.-Se añade un nuevo Artículo 2 a la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, que leerá como sigue:

 

    “Artículo 2.-Definiciones

 

   Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación:

 

A.                 Asamblea General. - Significará el cuerpo compuesto por la membresía del Colegio y que rige en primer término los destinos y decisiones del Colegio.

 

B.                 Colegio. - Significará el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.

 

C.                 Delegación. - Significará el cuerpo de representación local del Colegio que agrupa a los integrantes de determinada demarcación geográfica, según lo dispone esta Ley y la reglamentación que por virtud de ésta se adopte.

 

D.                 Junta de Gobierno. - Significará el cuerpo directivo del Colegio que rige en todo aquello que por ley o reglamento no pertenezca a la Asamblea General y que se encuentre dentro del ámbito general e incidental de aquellos poderes y funciones propios de administración que le correspondan ministerialmente.

 

E.                  Membresía o integrante. - Significará los abogados que pertenecen al Colegio, que estén al día en su cuota o con un plan de pago de la misma acordado con el Colegio, y que pueden participar de las deliberaciones de la Asamblea General, de las Asambleas Extraordinarias que puedan convocarse y en las Asambleas de las Delegaciones, votar en las mismas, aspirar a puestos directivos en el Colegio y sus organismos, votar en la elección a la Presidencia y la Junta de Gobierno y en la elección de los organismos directivos de la representación de las Delegaciones en la Junta de Gobierno.”

  

Artículo 3.-Se deroga el actual Artículo 2 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, y se sustituye por un nuevo Artículo 3 que leerá como sigue:

 

   “Artículo 3.-Facultades

 

   El Colegio tendrá la facultad para:

 

A.                Subsistir y operar bajo ese nombre.

 

B.                 Demandar y ser demandado como persona jurídica.

 

C.                 Poseer y usar un sello oficial que podrá alterar a su voluntad según se disponga en su Reglamento.

 

D.                Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles por donación, legado, tributos entre sus integrantes, compra o de otro modo legal; poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma legal y de conformidad con su Reglamento.

 

E.                 Tomar dinero a préstamo, y constituir y dar garantías para el pago de los mismos.

 

F.                  Adoptar los reglamentos que considere necesarios para su organización y funcionamiento interno, y para enmendarlos en la forma y con los requisitos que en los mismos se provea.

 

G.                Colaborar con el Tribunal Supremo de Puerto Rico en la revisión, adopción e implantación del código de ética profesional que regirá la conducta de los abogados, las abogadas y la legislación y reglamentación que regula el ejercicio de la notaría.

 

H.                Proteger a sus integrantes, promover su desarrollo profesional y disponer la creación de programas de seguros y fondos especiales y otros de protección voluntaria.

 

I.                    Instrumentar programas de servicio a la comunidad y velar por el buen funcionamiento de los mismos y tomar acciones que redunden en beneficio de la sociedad puertorriqueña.

 

J.                    Realizar estudios e investigaciones jurídicas que contribuyan al adelanto de la abogacía, la notaría y el acceso a la justicia.

 

K.                Ofrecer cursos de educación jurídica continua a través de su Instituto de Educación Práctica, o mediante los mecanismos que disponga, según las necesidades de las personas interesadas y de conformidad a los requisitos que establezca el Programa de Educación Jurídica Continua del Tribunal Supremo de Puerto Rico, cuando se trate de cursos con créditos relacionados al cumplimiento que esa entidad requiere.

 

L.                 Establecer relación o afiliación con colegios o asociaciones análogas de los Estados Unidos de América, América Latina, el Caribe y otros países, conforme a las reglas aplicables de reciprocidad y cortesía.

 

M.               Crear corporaciones subsidiarias dedicadas a promover los fines y propósitos comprendidos por sus facultades, poderes y política pública.

 

N.                Ejercer las facultades incidentales que sean necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento y que no estén en conflicto con esta Ley.

O.                Recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los abogados integrantes del Colegio en el ejercicio de la profesión, para lo cual ejercitará los poderes y prerrogativas que le confiere esta Ley.

 

P.                 Evaluar las nominaciones al Tribunal General de Justicia y remitir sus recomendaciones durante el proceso de vistas públicas o ejecutivas que realice el Senado de Puerto Rico.

 

Q.                Asesorar a la Asamblea Legislativa, la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial con relación a la legislación y reglamentación propuesta.

 

R.                 Elevar y mantener la dignidad de la profesión y de sus integrantes y desalentar, velar y denunciar la práctica desleal y anti-ética en el ejercicio de la profesión legal y notarial.

 

S.                  Defender la confidencialidad de la relación entre abogado-cliente, de conformidad con los parámetros dispuestos en la legislación aplicable.

 

T.                 Defender los derechos e inmunidades de los abogados tanto en el ejercicio de la abogacía como de la notaría, en armonía con el interés público.

 

U.                Promover y estrechar los lazos de amistad y compañerismo entre los abogados, tanto en el ejercicio de la abogacía como en el ejercicio de la notaría.

 

V.                Defender la institución del notariado, velar y procurar a través de sus organismos internos y afiliados que el notariado puertorriqueño cumpla con su misión de garante de la fe pública notarial.  Asegurar que los notarios del país cumplan con su función social mediante el estricto apego a la ley y los imperativos éticos propios de la función notarial. También promoverá el mejoramiento profesional de los notarios mediante servicios de capacitación y fortalecimiento de los valores éticos y los conocimientos para un desempeño de excelencia como profesionales del derecho que ejercen una función pública.

 

W.              Nombrar aquellos agentes y empleados y conferirles facultades, imponerle deberes, y fijarles cambiarles y pagarles beneficios y compensaciones de acuerdo con las capacidades del Colegio y la reglamentación que adopte.

 

X.                 Tomar las medidas apropiadas, necesarias y convenientes en derecho para hacer efectivos los deberes aquí señalados.

 

Artículo 4.-Se deroga el actual Artículo 2a de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, y se sustituye por un nuevo Artículo 4 que leerá como sigue:

 

   “Artículo 4.-Procedimiento para la Investigación de Quejas

 

   En el ejercicio de su facultad para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta profesional de los abogados, la Comisión de Ética u organismo designado por el Colegio gozará de las facultades necesarias para cumplir a cabalidad con los deberes y funciones aquí dispuestas. Adoptará un reglamento para poner en vigor estas disposiciones, estableciendo normas que garanticen el debido proceso de ley, que agilicen los procedimientos y propicien un proceso justo e imparcial para las partes involucradas.  Entre las prerrogativas que tendrá dicho organismo, se incluyen: celebrar vistas, tomar juramentos, recibir declaraciones juradas, ordenar la producción de evidencia documental o electrónica, citar a testigos o peritos, hacer referidos a foros de mediación de conflictos. La Comisión de Ética podrá emitir opiniones consultivas a requerimiento de la Junta de Gobierno del Colegio.

 

   Cuando una persona debidamente citada no comparezca o se niegue a contestar o hiciere manifestaciones falsas a sabiendas, el organismo investigador del Colegio podrá solicitar el auxilio del Tribunal de Primera Instancia para compeler al cumplimiento de las órdenes y requerimientos.  En los casos en que los abogados no cumplan las órdenes y requerimientos del organismo investigador, éste podrá acudir al Tribunal Supremo de Puerto Rico para que se ordene el cumplimiento.  El informe realizado por el organismo investigador del Colegio recibirá el mismo trato que los informes sobre conducta profesional que emiten el Procurador General o la Administración de Tribunales para que el Tribunal Supremo de Puerto Rico pueda ventilar la querella.”

 

   Artículo 5.-Se deroga el actual Artículo 3 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, y se sustituye por un nuevo Artículo 5 que leerá como sigue:

 

   “Artículo 5.-Afiliación para ejercer la profesión

 

   Toda persona admitida al ejercicio de la abogacía y la notaría en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá estar afiliada al Colegio.  Se reconoce el derecho de cualquier persona admitida al ejercicio de la abogacía a objetar en cualquier momento el pago de la cuota que se establezca y remitir la cuantía correspondiente al Fondo de Acceso a la Justicia para Puerto Rico, creado al amparo de la Ley 165-2013”.

 

   Artículo 6.-Se deroga el actual Artículo 4 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, y se sustituye por un nuevo Artículo 6 que leerá como sigue:

   “Artículo 6.-Membresía

 

   Serán integrantes del Colegio todas las personas admitidas a ejercer la abogacía  y la notaría por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mientras cumplan con los deberes que les impone esta Ley.  El Colegio podrá crear, mediante reglamentación, otras categorías de membresía sin que las mismas se entiendan que confieren autorización para ejercer la abogacía o la notaría en Puerto Rico.”

 

   Artículo 7.-Se deroga el actual Artículo 5 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, y se sustituye por un nuevo Artículo 7 que leerá como sigue:

 

“Artículo 7.-Gobierno

 

A.                 Regirán los destinos y decisiones del Colegio, en primer término, su Asamblea General; y, en segundo término, la Junta de Gobierno del Colegio en todo aquello que por ley o reglamento no pertenezca exclusivamente a la Asamblea General o que se encuentre dentro del ámbito general e incidental de aquellos poderes y funciones propias de administración que correspondan ministerialmente a la Junta de Gobierno.  La Asamblea podrá crear otros cuerpos directivos que propendan a una mayor participación en la dirección del Colegio atendiendo a consideraciones sectoriales, geográficas y de densidad en la membresía.  El quórum de la Asamblea para la aprobación de su reglamento  será el cinco por ciento (5%) de la matrícula del Colegio.  El quórum se establecerá a base del número de colegiados inscritos para participar en dicha Asamblea.  El quórum para las Asambleas subsiguientes deberá ser establecido en el Reglamento. Mientras no se haga, se mantendrá como quórum el cinco por ciento (5%) de la matrícula. 

 

B.                 La Presidencia del Colegio y cuatro (4) representantes por acumulación a la Junta serán elegidos por el voto secreto, directo, por correo o por la vía electrónica de sus integrantes del Colegio.

 

C.                 El Reglamento del Colegio dispondrá aquello que no se haya provisto en esta Ley, y que sea necesario para el fiel cumplimiento de los propósitos para los cuales se establece el Colegio.  Esto incluirá, entre otras cosas, lo concerniente a la composición y el nombre de sus cuerpos directivos; procedimientos de votación para la elección de sus oficiales e incluyendo los mecanismos que viabilicen la votación por correo o por la vía electrónica, procedimientos de admisión, funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, forma y requisitos de las asambleas generales, extraordinarias y sesiones de los cuerpos directivos; elecciones de directores o directoras y oficiales; comisiones; términos de todos los cargos; creación de vacantes y modo de cubrirlas; presupuesto; inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio.  El Reglamento dispondrá, además, para que el Colegio efectúe al menos una asamblea ordinaria cada año.  La Presidencia y la Junta de Gobierno del Colegio, se renovarán mediante elección celebrada cada dos (2) años por sus integrantes por el voto directo ejercido en la Asamblea General, por correo certificado o por la vía electrónica de así haberlo aprobado la Asamblea General.

 

D.                 Existirá una Delegación por cada una de las Regiones Judiciales del Tribunal General de Justicia y dos (2) para la Región Judicial de San Juan. El Colegio promulgará la reglamentación que regirá la organización y funcionamiento de las Delegaciones.”

 

Artículo 8.-Se deroga el actual Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 15 de mayo de 1932, según enmendada, y se sustituye por un nuevo Artículo 8 que leerá como sigue:

 

“Artículo 8.-Junta de Gobierno

 

La Junta de Gobierno del Colegio estará compuesta por sus miembros según la composición que se establezca por el Reglamento del Colegio para esos fines y la persona que sea elegida para ocupar la presidencia.  Cada Delegación elegirá los representantes a la Junta que disponga el Reglamento.  La persona que haya ocupado la presidencia en el bienio previo, pertenecerá a la Junta de Gobierno con carácter ex officio con derecho a voz, pero sin voto en las reuniones de la Junta.  El Colegio promulgará la reglamentación que regirá la elección de la representación de las Delegaciones en la Junta. La Asamblea podrá, mediante reglamento, modificar la composición de la Junta para adecuarla a las realidades y necesidades de la abogacía puertorriqueña.”

 

   Artículo 9.-Se deroga el Artículo 7 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada.

 

   Artículo 10.-Se deroga el Artículo 8 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada.

 

   Artículo 11.-Se deroga el actual Artículo 9 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, y se sustituye por un nuevo Artículo 9 que leerá como sigue:

 

   “Artículo 9.- Cuotas

 

A.                 La cuota que deberán pagar los y las integrantes del Colegio será de doscientos cincuenta dólares ($250.00) anuales.  La Junta de Gobierno queda facultada en adelante para fijar la cuota anual en consideración a las necesidades del Colegio, actuación que requerirá la aprobación de la mayoría presente en Asamblea General, pero no podrá aumentarla en exceso del diez por ciento (10%) de la cuota vigente al momento de proponerse el aumento. El Colegio promulgará la reglamentación necesaria para entre otras cosas establecer planes de pago diferido y fijar la fecha en que se pagará la cuota para poder ejercer la profesión en Puerto Rico.

 

B.                 El Colegio notificará al Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre las personas que incumplan con el pago de la cuota anual o los planes de pago debidamente acordados, luego de corroborar que el abogado haya incumplido con el método alternativo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley. Las personas que sean suspendidas del ejercicio de la abogacía por incumplimiento del pago de la cuota podrán ser reinstaladas en el ejercicio de la profesión mediante el pago de las sumas adeudadas.”

 

            Artículo 12.-Se añade un nuevo Artículo 10 a la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, que leerá como sigue:

 

   “Artículo 10.-Expedientes

 

   Los expedientes de los abogados que prepara el Colegio le pertenecen a éste de manera exclusiva. El abogado que desee copia de su expediente puede reclamar la misma directamente al Colegio. En caso de muerte, la copia del expediente sólo podrá ser reclamada por los integrantes de la sucesión del abogado.”

 

            Artículo 13.- Se deroga el actual Artículo 10 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, y se sustituye por un nuevo Artículo 11 que leerá como sigue:

 

“Artículo 11.-Colegiación y cumplimiento con el pago de la cuota

 

   Los abogados que a la fecha en que entre en vigor esta Ley no estén colegiados deberán cumplir con dicho requisito en un término no mayor de noventa (90) días a contarse desde el 1ero de enero del próximo año natural posterior a la entrada en vigor de esta Ley. De no cumplir en dicho término estarán expuestos a ser referidos al Tribunal Supremo de Puerto Rico conforme al Artículo 9(B) de esta Ley. Durante este proceso de transición, el Colegio tendrá la responsabilidad de notificar a todos los abogados admitidos a la práctica de la profesión sobre el alcance de esta Ley, las alternativas disponibles para cumplir con las disposiciones de este Artículo, la fecha límite para perfeccionar esta encomienda y el procedimiento aplicable por el incumplimiento con esta normativa. ”   

 

   Artículo 14.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

   “Artículo 12.-Penalidad por ejercer ilegalmente la profesión

 

Toda persona que sin ser debidamente admitida y licenciada para el ejercicio de la profesión según se dispone en esta Ley, o que durante la suspensión de su licencia practique como persona capacitada para ello, se anuncie como tal o trate de hacerse pasar como abogado, o como notario en ejercicio, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, se le impondrá multa de hasta cinco mil ($5,000.00) dólares o pena de reclusión que no exceda seis (6) meses, o ambas penas.”

 

   Artículo 15.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada para que se lea como sigue:

 

“Artículo 13.-Obligaciones y deberes del Colegio

 

   El Colegio tendrá las siguientes responsabilidades:

 

(1)               Defender continua, igualitaria y primariamente los derechos, obligaciones, responsabilidades e inmunidades de todos sus integrantes.

 

(2)               Cumplir con la Carta de Derechos del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y aquellos derechos civiles concedidos por la Constitución de los Estados Unidos y sus leyes.

 

(3)               Cumplir, de forma institucional, con aquellos principios o códigos éticos establecidos para la profesión de la abogacía en Puerto Rico.

 

(4)               Garantizar una saludable y estricta moral profesional de sus integrantes.

 

(5)               Utilizar los fondos y dineros aportados para el fiel cumplimiento de sus deberes, obligaciones y propósitos definidos por ley.

 

(6)               Establecer y crear comisiones permanentes y temporeras de investigación y consulta en aquellas ocasiones que su Junta de Gobierno así lo apruebe con el fin de aportar su pericia para promover los objetivos y obligaciones del Colegio.  El Colegio tendrá total y absoluta independencia para concluir, recomendar y asumir aquella postura que mejor entienda responde a sus propósitos y deberes así como a los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico.

 

(7)               No discriminará en forma directa o indirecta, por motivo de religión, ideas políticas, género, identidad de género, nacimiento, origen social y nacional, estatus migratorio, orientación sexual, capacidades físicas y sensoriales, veteranos, estatus civil o cualquier otra clasificación que implique negación de derechos civiles, constitucionales o humanos.

 

(8)               Promover el mayor acceso a la justicia de todas las personas en Puerto Rico y asistir en esfuerzos dirigidos a ampliar el mismo.  El Colegio determinará y organizará dentro de su realidad institucional y sus recursos, las formas específicas en las que atenderá esta obligación, incluyendo pero sin limitarse al Fondo que se establece en el Artículo 14 de la Ley.”

 

   Artículo 16.-Se deroga el actual Artículo 14 de la Ley Núm. 32 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, y se sustituye por un nuevo Artículo 14 que leerá como sigue:

 

   “Artículo 14.-Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico

 

   Los abogados podrán de forma expresa y voluntaria donar una parte de su cuota anual al Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico, creado al amparo de la Ley 165-2013.”

 

            Artículo 17.-Se deroga el actual Artículo 15 de la Ley Núm. 32 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, y se sustituye por un nuevo Artículo 15 que leerá como sigue:

 

            “Artículo 15.-Cláusula de Separabilidad

 

            Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte, de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley, que hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.”

 

            Artículo 18.-Se deroga la Ley 121-2009, según enmendada.

 

            Artículo 19.-Se deroga la Ley 135-2009, según enmendada.

 

Artículo 20.-Incompatibilidad

 

En tanto las disposiciones de esta Ley sean incompatibles con las de alguna otra ley o reglamento, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.

 

            Artículo 21.-Cláusula de Separabilidad

 

            Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte, de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley, que hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

            Artículo 22.-Vigencia

 

   Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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