Ley Núm. 112 del año 2014
(P. de la C. 1895); 2014, ley 112
(Conferencia)
Para enmendar el Artículo 6, 37 y añadir otros artículos a la Ley Núm. 53 de 1996, Ley de la Policía de Puerto Rico, enmendar Ley Núm. 103 de 2013 y derogar Ley Núm. 155 de 1999.
Ley Núm. 112 de 30 de julio de 2014
Para enmendar el inciso (e) y reenumerar el inciso (h) como (g) del Artículo 6 de la Ley 53-1996, según enmendada y conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, a los fines de instituir como deberes del Superintendente establecer, desarrollar y mantener un programa para la profesionalización de la Policía de Puerto Rico y cumplir con los requisitos de educación continua para los miembros de la Policía de Puerto Rico; para añadir los nuevos Artículos 6-A, 6-B, 6-C y 6-D a la Ley 53-1996, a los fines de crear el Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico; proveer lo relacionado a la función y dirección del mismo; establecer los objetivos del programa; establecer las funciones y poderes del Superintendente respecto al programa; crear el Fondo Especial del Programa de Educación de la Policía y proveer para sus usos; proveer para las transferencias de empleados y transferencia de bienes a la Policía de Puerto Rico; para enmendar el Artículo 37 de la Ley 53-1996; para enmendar el Artículo 2 de la Ley 103-2010 a los fines de crear un currículo de educación jurídica continua; para derogar la Ley 155-1999, según enmendada y conocida como “Ley para Establecer el Colegio de Justicia Criminal”; a los fines de que el Colegio de Justicia Criminal se convierta en un Programa para la Profesionalización de la Policía; y para otros fines.
Esta Asamblea Legislativa tiene como uno de sus objetivos primordiales reforzar la política pública en el ámbito de seguridad. En la consecución de esa responsabilidad, recae en la Policía de Puerto Rico el control, la verificación y la supervisión de la formación académica y disciplinaria de los cadetes, como funcionarios de primer rango en la Uniformada.
Antes de la aprobación de la Ley 155-1999, mediante la cual se estableció el Colegio de Justicia Criminal, los cadetes eran instruidos en el aspecto académico y táctico por la Policía de Puerto Rico, a través de su Academia. Con la aprobación de la Ley 155, supra, se creó el Colegio de Justicia Criminal como una entidad autónoma destinada a entrenar a los cadetes de la Policía. El objetivo primordial tras la creación de esta institución, fue la obtención de fondos federales para el funcionamiento de la misma, lo que nunca se materializó.
Al presente, la formación de los cadetes está incompleta, toda vez que en el Colegio se enfatiza el ámbito académico. El aspecto disciplinario ha sido relegado, el cual es piedra angular en la capacitación de cualquier agente del orden público. En ese sentido, consideramos que los cadetes tienen que ser educados con mucha rigurosidad, específicamente en lo concerniente a la conducta profesional, asunto que en la actualidad no está siendo atendido en el Colegio con el mismo énfasis que se le ofrece al área académica. Como resultado de esta situación se han graduado cadetes sin la preparación disciplinaria requerida para el desempeño que se espera de los agentes del orden público.
Por otro lado, es menester señalar que en el Informe preparado por la División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, referente al desempeño de la Policía de Puerto Rico, se recomendó re adiestrar a sus miembros tanto en las destrezas policíacas prevalecientes, como en los demás aspectos operacionales. Por lo tanto, creemos que un programa desarrollado por la Policía, es el mecanismo idóneo para reenfocar y asumir el control de la preparación de los cadetes y de los agentes, de manera que su educación siga las necesidades operacionales de la agencia. De igual modo, el aludido Informe indicó que la Policía debe reforzar el aspecto disciplinario. Este importantísimo señalamiento, fundamento adicional para el desarrollo de un programa de profesionalización de la Policía.
El 17 de julio de 2013 el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y el Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico firmaron el “Agreement for Sustainable Reform of Puerto Rico Police Department”, como parte del caso núm. 3:12-cv-2039(GAG), United States of America v. Commonwealth of Puerto Rico and the Puerto Rico Police Department, presentado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Mediante este convenio se da paso a una reforma de la Policía de Puerto Rico más se compromete el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a garantizar los servicios policiales efectivos y los derechos constitucionales de los ciudadanos en Puerto Rico. Así pues, se logrará la transformación de la Uniformada de Puerto Rico, entre otras importantes metas. Entre los aspectos más importantes de este acuerdo figuran los siguientes: la profesionalización de la Policía de Puerto Rico; la re formulación de los parámetros para el uso de la fuerza; el fortalecimiento de la educación y los métodos de intervención; el respeto a los derechos civiles, combatir la discriminación; mejorar los mecanismos de supervisión y desarrollar las relaciones entre la comunidad y la Policía de Puerto Rico.
Por último, ante la crisis fiscal por la que nos encontramos atravesando, se hace imperativa la maximización de la utilización de los recursos disponibles. Ello, unido a la reducción del gigantismo gubernamental, permitirá que haya una merma o una mejor distribución de los gastos administrativos, sin que se vean afectados los servicios esenciales o se perjudique la población que se sirve de la entidad. A la misma vez se continuará atendiendo la política pública programática.
Es menester señalar que, recientemente en el Tribunal de Apelaciones Federal de los Estados Unidos para el Primer Circuito se determinó, en el caso Díaz Carrasquillo v. García Padilla, No. 13-2277 de 16 de abril de 2014, que todo gobierno competente debe tener el poder de aprobar y derogar leyes, así como la autoridad para crear, cambiar o relevar de sus funciones a cualquier agente o funcionario designado para implantar y velar por el cumplimiento de esas leyes. Véase, además, Butler v. Pennsylvania, 51 U.S. 402, 416-17. De esta forma, el Tribunal de los Estados Unidos validó la acción legislativa de aprobar la Ley 75-2013, mediante la cual, se derogó el Plan de Reorganización Núm. 1-2011 y reorganizó el grupo de procuradorías. Igualmente, el Tribunal expresó que no existe un impedimento constitucional para que la Asamblea Legislativa reestructure su fuerza laboral. Además, se reafirmó la autoridad delegada a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de aprobar aquellas medidas legislativas que pretendan crear o suprimir entidades gubernamentales.
Por estas razones, esta Asamblea Legislativa estima necesario derogar la Ley 155-1999, a los fines de reintegrar las funciones educativas a la Policía, como un programa adscrito a la Policía de Puerto Rico, bajo el control y dirección del Superintendente, y no como un ente autónomo y desvinculado de dicho Cuerpo. De esta forma, promovemos la integración de las destrezas académicas, tácticas y disciplinarias de los futuros agentes del orden público, y procuramos alcanzar la profesionalización de ese Cuerpo. Además, la implementación de este programa ayudará a fortalecer la aplicación efectiva de los recursos del Estado.
Por otro lado, también reafirmamos la política pública en cuanto a la responsabilidad del nuevo programa en el adiestramiento continuo de todos los miembros de la Uniformada. Por ello, se enmienda la Ley 103-2010 para proveer la obligación del Superintendente de la Policía, a través del Programa, de desarrollar un currículo de educación continua para todos los agentes y garantizar que todos los miembros de la Policía cumplan con el requisito mínimo de doce (12) horas anuales de educación continua.
La Asamblea Legislativa en virtud de lo dispuesto en el Artículo III, Sección 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene la facultad para crear, consolidar, reorganizar departamentos ejecutivos y “definir sus funciones”. En virtud de este poder, la Legislatura tiene la autoridad para conducir o llevar a cabo aquellas reorganizaciones gubernamentales que entienda necesarias para garantizar que la estructura ministerial del Estado Libre Asociado funcione de manera apropiada y eficiente.
DECRÉTESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (e) y se reenumera el actual inciso (h) como inciso (g) del Artículo 6 de la Ley 53-1996, según enmendada, y conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, para que lean como sigue:
“Artículo 6.-Superintendente - Facultades Especiales
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) Tendrá la facultad de llevar a cabo las gestiones para lograr el buen funcionamiento del Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico, a través del cual se promoverá el estudio y trabajo sujeto a las necesidades de servicio, para facilitar la superación profesional de miembros de la Uniformada. Disponiéndose además que a través del programa de profesionalización de la Policía de Puerto Rico, el Superintendente deberá cumplir con la política pública y con los requisitos de educación continua para todos los miembros de la Policía de Puerto Rico, según establecidos en esta Ley y en la Ley Núm. 103-2010.
(f) …
(g) …“
Artículo 2.-Se añade un nuevo Artículo 6-A a la Ley 53-1996, según enmendada, y conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, que leerá como sigue:
“Artículo 6-A.-Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico.
Se crea el Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico, como parte integral de la estructura de la Policía de Puerto Rico, el cual proveerá educación y adiestramiento en diversas materias, entre ellas ciencias policiales, técnicas de investigación, entrenamiento táctico, técnicas de supervisión y relaciones humanas, ética en el desempeño de sus funciones, protección de los derechos civiles, con el fin de ofrecer destrezas necesarias a las fuerzas de seguridad para prevenir y combatir la actividad delictiva. El Superintendente de la Policía designará un funcionario de confianza de la Policía de Puerto Rico, quien lo asistirá en la ejecución e implementación del Programa. El referido funcionario podrá ser un Superintendente Auxiliar o cualquier otro funcionario dentro de la estructura gerencial de la Policía. No obstante, ello no implicará que se delega la facultad de despedir o nombrar personal, ni el poder de aprobar reglamentación.”
Artículo 3.-Se añade un nuevo Artículo 6-B a la Ley 53-1996, según enmendada, y conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, que leerá como sigue:
“Artículo 6-B.-Objetivos del Programa
El Programa tendrá como misión alcanzar los siguientes objetivos:
(a) Garantizar que los cadetes y los miembros de la Policía cuenten con la adecuada formación técnica, científica, táctica, ética y humanística, para que los mismos estén aptos para desempeñarse en las áreas de seguridad pública.
(b) Velar por la implementación de un currículo académico que refleje las últimas y más desarrolladas técnicas de enseñanza en el ámbito policiaco.
(c) Asegurarse que los cadetes y miembros de la Uniformada adquieran los conocimientos y las destrezas necesarias que le permitan desempeñarse efectivamente en la lucha contra el crimen y la seguridad pública.
(d) Fomentar que el cadete y el miembro de la Policía cuenten con una visión integrada de los componentes del sistema de justicia en Puerto Rico.
(e) Concientizar al candidato a ser policía de que el problema de la criminalidad en Puerto Rico afecta a todos los sectores de la sociedad, por lo cual se requiere un interés humano, realista y científico, así como actitud, visión y capacidad de solucionar problemas de manera rápida y efectiva.
(f) Exigir que todo candidato a ser policía posea un grado asociado o un bachillerato concedido por una universidad licenciada por el Consejo de Educación de Puerto Rico y acreditada por “Middle States Commission on Higher Education”.
(g) Desarrollar en el estudiante los más altos valores morales, de disciplina y profesionalismo en el desempeño de su labor como agente del orden público.
(h) Elaborar un programa de educación continua, según requerido en esta Ley y en la Ley 103-2010.
(i) Coordinar el adiestramiento rutinario de los miembros de la Uniformada y cualquier otro programa de educación que le sea requerido y resulte necesario para el buen desempeño de la Policía de Puerto Rico.”
Artículo 4.-Se añade un nuevo Artículo 6-C a la Ley 53-1996, según enmendada, y conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, que leerá como sigue:
“Artículo 6-C.-Funciones y Poderes del Superintendente de la Policía con respecto a la implementación del Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico
El Superintendente tendrá las siguientes funciones o deberes respecto a la implementación del Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico:
(a) Formular, aprobar y adoptar reglamentos para regir sus actividades y funcionamiento interno.
(b) Organizar la manera en que se pondrá en vigor el programa, nombrar su personal y contratar los servicios de peritos, asesores y técnicos necesarios para ejercer las facultades que se establecen para el Programa en virtud de esta Ley.
(c) Otorgar contratos y formalizar los acuerdos necesarios o convenientes para el ejercicio de sus funciones académicas.
(d) Con los objetivos dispuestos en esta Ley, podrá aceptar donaciones, asignaciones legislativas, fondos del Gobierno de Estados Unidos de América, transferencias de agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas, así como de municipios.
(e) Cobrar por los servicios que preste y utilizar dichos ingresos para fortalecer los ofrecimientos basados en el programa y cualquier otro fin cónsono con los objetivos del mismo. A tales efectos, se emitirá una reglamentación que contendrá todo lo relacionado a los costos por crédito académico, laboratorios, talleres, cuotas de admisión, readmisión, graduación, y cualquier otro costo por servicio que se ofreciere para la implementación del programa, cuando ello aplicare. No se permitirá el cobro por los servicios que se presten a la propia Policía de Puerto Rico u otra agencia del Gobierno Central. Sin embargo, ello no impedirá el cobro a los municipios conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada.
(f) Arrendar las facilidades que se utilizan para la implementación del programa, conforme a la reglamentación que apruebe para ello.
(g) El Superintendente podrá establecer y mantener acuerdos con universidades licenciadas por el Consejo de Educación de Puerto Rico y acreditadas por el “Middle States Commission on Higher Education”, mediante los cuales, estas últimas podrán ofrecer cursos básicos de adiestramiento a aquellas personas que interesen ingresar en la Policía de Puerto Rico, así como cursos de educación continuada para los agentes de la Policía. Del Superintendente llevar a cabo estos acuerdos, será él quien autorice el currículo a implementarse en dichos cursos básicos de adiestramiento y readiestramiento y velará porque los mismos cumplan con todos los requerimientos establecidos por el programa para la profesionalización de la Policía de Puerto Rico.
(h) El Superintendente podrá convalidar los cursos ofrecidos por universidades licenciadas por el Consejo de Educación de Puerto Rico y acreditadas por el “Middle States Commission on Higher Education” que sean compatibles con los cursos de adiestramiento necesarios para ser Policías de Puerto Rico.
(i) Establecer y mantener acuerdos con conferenciantes, instituciones de educación superior y centros de estudios en Puerto Rico o el exterior para que asistan en el desarrollo y el mejoramiento de los currículos de enseñanza necesarios para implementar el Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico.
Artículo 5.-Se añade un nuevo Artículo 6-D a la Ley 53-1996, según enmendada, y conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, que leerá como sigue:
“Artículo 6-D.-Fondo Especial del Programa de Educación de la Policía
Se autoriza al Secretario de Hacienda a crear el Fondo Especial del Programa de Educación de la Policía, en el cual ingresarán los fondos que genere por el arrendamiento de su propiedad, o por el cobro de servicios conforme sea autorizado a través de ésta o cualquier otra ley, en aquellos casos en que aplicare. El mismo podrá ser utilizado para fortalecer los ofrecimientos del programa, para cualquier asunto administrativo que el Superintendente estime necesario y cualquier otro fin cónsono con los objetivos del programa. A su vez, el Fondo podrá nutrirse de donativos provenientes de personas o entidades privadas, asignaciones legislativas, y fondos provenientes del Gobierno Federal.”
Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 37 de la Ley 53-1996, según enmendada, y conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, para que lea como sigue:
“Una vez nombrado el candidato por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, éste deberá recibir un adiestramiento inicial en el Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico, equivalente a doce (12) semanas, sobre las funciones y deberes de los Policías Auxiliares, según el programa aprobado por el Superintendente.”
Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 103-2010, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Se establecerá como política pública que la Policía de Puerto Rico, a través del Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico, desarrolle un currículo de educación básica y educación continua para todos los miembros de la Uniformada.”
Artículo 8.-Transferencia de empleados.
Dentro del término de sesenta (60) días, contados a
partir de la aprobación de esta Ley, los empleados de carrera y/o regulares del
Colegio de Justicia Criminal, pasarán a ser empleados de la Policía de
Puerto Rico. Los empleados de carrera y/o regulares tendrán un sueldo y
beneficios comparables pero no inferiores a los que disfrutaban en el Colegio
de Justicia Criminal.
Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular o de carrera, ni podrán interpretarse como un requerimiento o fundamento para la reducción o aumento del sueldo y beneficios marginales que están recibiendo los empleados de la agencia a la cual fueron transferidos. Mientras no se enmiende el Plan de Clasificación de la Policía de Puerto Rico, se utilizará paralelamente el Plan de Clasificación del Colegio de Justicia Criminal para los empleados que fueron transferidos de dicho Colegio.
A partir de la vigencia de esta Ley, la Policía de Puerto Rico reconocerá al (los) sindicato(s) que representen a los empleados transferidos del Colegio de Justicia Criminal, de existir alguno. La Policía de Puerto Rico asumirá el(los) convenio(s) colectivo(s) vigentes al ocurrir la transición y hasta la terminación de los mismos, conforme a las disposiciones legales que sean aplicables. En esos casos, el personal transferido entre componentes u otras entidades gubernamentales que sean parte de una unidad apropiada de negociación colectiva conservará ese derecho, y como medida excepcional podrán permanecer como tal unidad apropiada, sin sujeción a lo dispuesto en cualquier otra ley anterior.
Artículo 9.-Transferencia de bienes.
Dentro de un periodo que no excederá de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la fecha de aprobación de esta Ley, la Policía de Puerto Rico solicitará y el Colegio de Justicia Criminal llevará a cabo la transferencia de los documentos, expedientes, materiales, equipos, presupuesto, y cualquier propiedad mueble o inmueble del Colegio.
El periodo aquí mencionado aplicará también a todas las acciones necesarias, apropiadas y convenientes que deberá llevar a cabo la Policía de Puerto Rico para cumplir con los propósitos de esta Ley, tales como, pero sin limitarse al establecimiento de estructura interna, programática y presupuestaria, así como la estructura de cuentas requeridas para llevar a cabo la contabilidad de sus fondos, reubicación de oficinas.
La Policía de Puerto Rico asumirá y será responsable por cualquier deuda, obligación o responsabilidad económica del Colegio y a su vez asumirá y será acreedora de cualquier activo o derecho de la misma.
Artículo 10.-Presupuesto.
Cualquier remanente de asignaciones especiales de años fiscales anteriores para el Colegio de Justicia Criminal, y que al momento de la aprobación de esta Ley estuvieran vigentes, serán contabilizados a favor de la Policía de Puerto Rico, manteniendo su uso y balance al momento de la transición. De igual forma, cualesquiera fondos que hubiesen sido generados por el Colegio de Justicia Criminal serán transferidos al Fondo Especial del Programa de Educación de la Policía.
Asimismo,
con relación al presupuesto aprobado para el Colegio de Justicia Criminal para
el Año Fiscal 2014-2015, ya sea que provenga del presupuesto operacional
contenido en la Resolución Conjunta del Presupuesto General, o de las
asignaciones contenidas en la Resolución Conjunta de Asignaciones Especiales,
la Oficina de Gerencia y Presupuesto determinará la cantidad que estime
necesaria para darle la continuidad y operación al Programa, y transferirá la
misma a la Policía de Puerto Rico. Si existiere un sobrante entre lo
aprobado y lo transferido, se transferirá la diferencia al Fondo
Presupuestario, para ser utilizados conforme a las disposiciones aplicables al
mismo.
Artículo 11.-Disposiciones Transitorias.
a) El Superintendente de la Policía dirigirá la transición y atenderá los asuntos administrativos que surjan de la misma. A tales fines, podrá establecer mediante órdenes administrativas todas las normas que entienda necesarias para asegurar un proceso de transición ágil y ordenado, incluyendo lo relativo a las transferencias de empleados del Colegio de Justicia Criminal.
b) El Rector del Colegio de Justicia Criminal deberá preparar y poner a disposición del Superintendente de la Policía, dentro de un período de tiempo que no excederá de treinta (30) días naturales desde la fecha de la aprobación de la Ley, un informe de transición el cual incluirá entre otras cosas:
i. informe de estatus de cualquier caso en el que sea parte ante cualquier Tribunal, estatal o federal, así como ante cualquier foro administrativo;
ii. informe de estatus de transacciones administrativas;
iii. informe de cuentas que incluya el balance en las cuentas de la agencia y el balance en el presupuesto asignado para el año fiscal en curso;
iv. inventario de propiedad mueble o inmueble, recursos, materiales y equipo del Colegio de Justicia Criminal;
v. copia de los últimos informes que por ley tienen que radicar a las distintas Ramas de Gobierno;
vi. informe del personal del Colegio de Justicia Criminal que incluya los puestos, ocupados y vacantes de la entidad, los nombres de las personas que los ocupan y el gasto en nómina que representan;
vii. informe de los contratos vigentes del Colegio de Justicia Criminal;
viii. informe de los contratos vigentes en el Colegio de Justicia Criminal;
ix. informe de los acuerdos o convenios vigentes con entidades públicas, estatales o federales;
x. cualquier otra información que le sea requerida por el Superintendente de la Policía.
c) Durante el proceso de transición, el Rector del Colegio de Justicia Criminal pondrá a disposición del Superintendente de la Policía todo el personal que este último estime necesario. Asimismo, el Superintendente tendrá acceso a todo archivo, expediente o documento que se genere o haya sido generado por el Colegio de Justicia Criminal.
d) Durante el proceso de transición, el Rector del Colegio de Justicia Criminal deberá informar al Superintendente de la Policía y solicitar su autorización para toda disposición de fondos que se tenga que realizar.
e) Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos del Colegio de Justicia Criminal se mantendrán vigentes, en lo que sea compatible con lo dispuesto en esta Ley, hasta que éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.
f) Durante el proceso de transición, el Colegio de Justicia Criminal continuará funcionando de forma regular, hasta tanto el nuevo programa sea implementado sujeto a las medidas de transición aquí dispuestas.
g) El Superintendente de la Policía tendrá un término de cincuenta (50) días naturales para someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto cualquier planteamiento o cualquier transacción que sea necesaria para poner en vigor esta Ley y que en el curso ordinario requiera aprobación de dicha Oficina.
h)
Los empleados de carrera y/o regulares del Colegio de
Justicia Criminal pasarán a ser empleados de la Policía de Puerto Rico conforme
a las disposiciones de esta Ley, en un término de sesenta (60) días
desde la aprobación de la Ley, por lo que el Rector del Colegio de Justicia
Criminal y el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, tomarán todas las
acciones requeridas para dar efecto a dicha transferencia. Al cabo de los
sesenta (60) días de la aprobación de la Ley, el Programa para la
Profesionalización de la Policía pasará a estar bajo la dirección del funcionario de confianza de la Policía de Puerto
Rico designado de conformidad con el Artículo 2 de esta Ley, y quedará vacante
y eliminado el puesto de Rector y los puestos de los miembros de la Junta de
Directores del eliminado Colegio de Justicia Criminal.
i) En caso de que el Rector no esté disponible o no ejecute las medidas contenidas en esta Sección, el Superintendente de la Policía podrá designar un funcionario de confianza para llevar a cabo todas las funciones que le han sido encomendadas al Rector en esta Sección.
j) En virtud de esta Ley, la Policía de Puerto Rico será la sucesora legal del Colegio de Justicia Criminal y esta última entidad quedará eliminada.
Artículo 12.-Informe de Integración.
Se ordena al Superintendente de la Policía de Puerto Rico que someta al Gobernador, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y a la Asamblea Legislativa un informe de Integración en el que se detallen los resultados de la implementación del programa dentro de la Policía, la redistribución de los recursos, así como cualquier otra información que sea solicitada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Dicho informe debe ser presentado durante los treinta (30) días siguientes al cierre del Año Fiscal 2014-2015.
Artículo 13.-Cláusula Enmendatoria.
Cualquier referencia al Colegio de Justicia Criminal contenida en cualquier otra ley, reglamento o documento oficial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se entenderá enmendada a los efectos de referirse a la Policía de Puerto Rico.
Artículo 14.-Cláusula Derogatoria.
Se deroga la Ley 155-1999, según enmendada, conocida como la “Ley para Establecer el Colegio de Justicia Criminal”, y por ende, expresamente se deroga la Junta de Directores del Colegio de Justicia Criminal, conforme a las disposiciones de esta Ley. De igual forma, se deroga aquella parte de cualquier ley, reglamento o documento oficial del Gobierno de Puerto Rico que sea inconsistente con lo dispuesto en esta Ley, hasta donde existiere tal incompatibilidad.
Artículo 15.-Divulgación.
Esta Ley y el impacto de la misma constituyen información de interés público. Por consiguiente, se autoriza al Superintendente de la Policía a educar e informar sobre esta Ley y su impacto, siendo de vital importancia que los ciudadanos estén informados sobre los cambios y deberes de las entidades concernidas, los nuevos servicios y los derechos y obligaciones de los ciudadanos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 16.-Incompatibilidad.
En tanto las disposiciones de esta Ley sean incompatibles con las de alguna otra ley o reglamento, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.
Artículo 17.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 18.-Exclusión.
Se excluye esta Ley de las disposiciones de la Ley 182-2009, según enmendada, conocida como la “Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico de 2009”.
Artículo 19.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente a partir de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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