Ley Núm. 115 del año 2014
(P. de la C. 1734); 2014, ley 115
Para enmendar los incisos (g) y (h) del Artículo 15 y el inciso (b) del Artículo 17 de la Ley Núm. 153 de 2013, Ley de Agencias Rectificadoras de Crédito.
Ley Núm. 115 de 30 de julio de 2014
Para enmendar los incisos (g) y (h) del Artículo 15 y el inciso (b) del Artículo 17 de la Ley 153-2013 que regula las “Agencias Rectificadoras de Crédito”, a los fines de aclarar y corregir cláusulas relacionadas al contrato de servicios prestados por estas empresas.
La Asamblea Legislativa aprobó la Ley 153-2013 que derogó la Ley 236-2004 y creaba a su vez la Ley de Agencias Rectificadoras de Crédito. Dicha Ley, entre otras cosas, aclaró la jurisdicción del Departamento de Asuntos del Consumidor, que ya no sería exclusiva a los anuncios engañosos, sino que asumiría toda la responsabilidad fiscalizadora que ejercía la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
Dicha Ley procura atender los mejores intereses de los consumidores, garantizando el mejor y más responsable servicio de parte del sector de Agencias Rectificadoras de Crédito, defendiéndoles de personas inexpertas e inescrupulosas. Para ello se trabajó el proyecto que ciertamente aclaró lagunas operacionales de la derogada Ley 236-2004, sin embargo luego de un análisis de la aplicabilidad de la Ley menoscabó las oportunidades de negocio de este tipo de industria.
Los incisos que este proyecto procura atender en la práctica son lesivos para los dueños de las agencias rectificadores de crédito imponiendo unas exigencias que laceran la posibilidad de sostener su negocio. Según se interpreta dichos incisos implicarían una obligación de trabajar un caso por un periodo de seis meses sin la posibilidad de generar ingresos hasta tanto haya concluido dicho periodo.
Ciertamente la Ley y la intención de la Asamblea Legislativa son claras de que se cobre exclusivamente por trabajo realizado. No obstante, luego de evaluar el tipo de servicio que ofrecen dichas empresas, entendemos menester permitir el cobro por trabajo realizado según las etapas en las que se encuentre el caso a los fines de preservar la industria sin menoscabar el interés de defender al consumidor. A esos fines recomendamos enmendar la legislación vigente para proteger los intereses de todos los sectores involucrados.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (g.) y (h.) del Artículo 15 de la Ley 153-2013 para que se lea como sigue:
“Artículo 15.-Contrato
Todo Contrato de servicios del concesionario será por escrito, en letra no menor de catorce (14) puntos y en un solo documento. El contrato de servicios estará fechado y firmado por el consumidor y por el representante autorizado del concesionario e incluirá la siguiente información:
a. …
b. …
…
g. Una declaración dirigida al consumidor en la cual se le indique claramente que ninguna Agencia Rectificadora de Crédito podrá solicitar cantidad alguna de dinero por adelantado. Cualquier requerimiento de dinero debe ir acompañado del servicio completamente realizado, entendido esto como que el resultado de las gestiones de la Agencia hayan resultado en una mejoría sustancial mediante la corrección de cualquier información incorrecta o inexacta, contenida en el historial de crédito del consumidor. Cualquier acción contraria a tales efectos podría anular el contrato suscrito y que cualquier orientación brindada por el concesionario luego de firmado el contrato de servicio, y durante la vigencia del contrato constituye parte del mismo y no podrá serle cobrada por separado.
h. Un apercibimiento dirigido al consumidor sobre la vigencia del contrato, la cual será de hasta un máximo de seis (6) meses y que al vencimiento de dicho término, el concesionario advendrá en derecho al cobro total de cualquier balance pendiente por los servicios completamente realizados. Disponiéndose que no se le pueda cobrar cantidad alguna por servicios no prestados, incluyendo cuentas que no fueron reparadas, eliminadas o corregidas dentro de dicho periodo de seis (6) meses.
i. …
…”
Artículo 2.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 17 de la Ley 153-2013 para que lea como sigue:
"Artículo 17.-Prácticas Prohibidas
Una Agencia Rectificadora de Crédito no podrá realizar los siguientes actos:
a. Operar o hacer negocios como Agencia Rectificadora de Crédito sin haber obtenido previamente licencia del Departamento.
b. Solicitar, recibir o cobrar por adelantado el pago total o parcial de cualquier comisión o cargo por los servicios a ser prestados. Disponiéndose que una agencia rectificadora de crédito sólo podrá cobrar por toda aquella labor realizada, la que debe ir acompañada de la evidencia que confirme el hecho de dicha labor realizada.
c. …
…”
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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