Ley Núm. 121 del año 2014


(P. de la C. 2029); 2014, ley 121

 

Para añadir un nuevo Artículo 19 y reenumerar los Artículos subsiguientes de la Ley Núm. 230 de 2004, Ley del Centro Compresivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico.

Ley Núm. 121 de a de agosto de 2014

 

Para añadir un nuevo Artículo 19 y reenumerar los Artículos subsiguientes de la Ley 230-2004, según enmendada, conocida como la “Ley del Centro Compresivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico”, a los fines de concederle la autoridad para formalizar acuerdos de concesión de derechos de designación sobre sus propiedades públicas; eximirle del cumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas” y de las limitaciones impuestas por la Ley 170-2007, conocida como la “Ley para Autorizar la Venta de Derechos de Designación de Estructuras Públicas”; y para disponer la creación del Fondo Dotal Restricto a Perpetuidad de Investigaciones del Centro Comprensivo de Cáncer.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la aprobación de la Ley 230-2004, Puerto Rico abrió un nuevo capítulo en la histórica lucha contra la enfermedad del cáncer al disponer la creación del Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico (“Centro”). Dicha encomienda legislativa respondió al firme compromiso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de proveer servicios de salud de óptima calidad y excelencia a sus ciudadanos. La encomienda incluyó traer a Puerto Rico nuevos y mejores tratamientos antes no disponibles en la Isla con el fin de que sus habitantes no tuvieran que acudir al exterior en busca de los mismos. Además, se concretizó la ambiciosa gestión de dotar a nuestro país con una entidad que abarcara todas las áreas relacionadas con la investigación y tratamiento de esta enfermedad, a saber: prevención, detección temprana, diagnóstico, tratamiento clínico, adaptación a las consecuencias físicas, económicas y psicológicas de padecer esta enfermedad; y mantenimiento de un registro de estadísticas, además del desarrollo de programas de alcance y educación a la comunidad. Así pues, su propósito primario se ha convertido en desarrollarse con el fin de prospectivamente lograr la designación de Comprehensive Cancer Center (“CCC”) que otorga el Instituto Nacional de Cáncer de los Estados Unidos a aquellas instalaciones que desarrollan programas multidisciplinarios en las áreas de investigación básica, clínica y epidemiológica.

 

Diez años más tarde, el Centro ha logrado grandes avances para convertirse en la institución de excelencia que Puerto Rico se merece. Para lograr su cometido, el Centro entró en un acuerdo colaborativo con el Centro MD Anderson de la Universidad de Texas, un líder especializado y dedicado a erradicar el cáncer a través de programas sobresalientes que integran la atención al paciente, la investigación y la prevención. Gracias a dicha colaboración, el Centro pudo dirimir un plan para proveer servicios clínicos y desarrollar los trabajos de investigación necesarios para que eventualmente pueda obtener la designación de CCC. Dicho plan incluye la construcción de un Centro de Investigaciones y Desarrollo de Cáncer y un Hospital de Cuidado Terciario especializado en la prevención y tratamiento de cáncer. Actualmente, el Centro cuenta con unas instalaciones administrativas e investigativas recientemente renovadas y construidas en terrenos adyacentes al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. Más allá, en enero 2014 comenzó oficialmente la construcción del Hospital de Cuidado Terciario y para finales de este año se estima que finalizará la construcción del Centro de Radioterapia. Aun con todo el progreso descrito, todavía se requieren grandes gestiones antes de que el Centro pueda convertirse en el proyectado núcleo de científicos, profesores y médicos especializados comprometidos con la investigación, desarrollo y tratamiento del cáncer.

 

Para desarrollar su máximo potencial, el Centro necesita las herramientas que le permitan aprovecharse de los recursos que pueden brindarle los diversos sectores de nuestra sociedad comprometidos con el tratamiento y prevención del cáncer. Aun cuando el Centro constituye una corporación pública gubernamental, es necesario aclarar que la lucha contra el cáncer es un esfuerzo profundamente humano que trasciende barreras ideológicas, sociales, económicas, raciales y culturales. Es un problema que nos atañe a todos como seres humanos. Por tal razón, el Centro debe contar con las facultades necesarias para que personas y entidades privadas puedan contribuir a su pleno desarrollo, y así poder alcanzar la designación de CCC que le brindará nuevas oportunidades de obtener subvenciones para investigaciones y tratamientos clínicos.

 

En los Estados Unidos, una de las formas en que los hospitales y centros de tratamiento han logrado aprovechar la buena voluntad de personas y entidades filantrópicas es mediante la concesión de derechos de designación, también conocidos como “naming rights”. A través de este negocio jurídico, los hospitales y centros de atención médica pueden adquirir los fondos necesarios para el desarrollo de sus investigaciones, obtener equipos y nuevas tecnologías para tratamiento y construir nuevas instalaciones para proveer mejores servicios a sus pacientes. De igual modo, la entidad beneficiada reconoce la donación realizada al designar algún espacio de sus instalaciones con el nombre de la persona o entidad donante. Así por ejemplo, en el 2008 Carl y Ruth Shapiro contribuyeron con $27 millones al Dana Farber Cancer Center, un líder nacional en tratamiento de cáncer, haciendo posible la renovación de varios pisos y convirtiendo las instalaciones en unas de excelencia para el tratamiento del cáncer y los procedimientos quirúrgicos. A cambio de su generosidad, un piso del Dana Farber Cancer Center llevaría el nombre de Shapiro. Otra parte de la contribución realizada se utilizaría para establecer el Shapiro Center for Patients and Families. De forma similar, el billonario tejano Harold Simmons donó durante su vida aproximadamente $175 millones, incluyendo un donativo de $50 millones en el 2008, para establecer el Harold C. Simmons Comprehensive Cancer Center en el Southwestern Medical Center de la Universidad de Texas. Estos ejemplos simbolizan parte de una creciente tendencia mediante la cual las contribuciones caritativas de varias personas y entidades forman parte integral del desarrollo de las instituciones de salud de excelencia que el Centro busca emular.

 

A esos efectos, cabe destacar que la mayoría de los hospitales, centros de tratamiento e instalaciones de investigación médica en los Estados Unidos ofrecen oportunidades en sus páginas cibernéticas para que las personas contribuyan a cambio de algún tipo de derecho de designación de nombre en sus instalaciones. Estas ventajas no solo son reservadas para aquellos de vastos recursos, ya que el mecanismo de concesión de derechos de designación en reconocimiento a aportaciones filantrópicas permite que se realicen aportaciones menores a cambio de la designación de algún área o equipo de las instalaciones. La concesión de derechos de designación por entidades sin fines de lucro constituye un mercado emergente que se encuentra en continuo crecimiento alcanzando la cifra de $4 billones en los Estados Unidos en el 2007 solamente.

 

En Puerto Rico, la venta de derechos de designación de propiedades públicas se rige por la Ley 170-2007, mejor conocida como la “Ley para Autorizar la Venta de Derechos de Designación de Propiedades Públicas”. Dicha Ley se aprobó con el propósito de proveer herramientas para que las entidades gubernamentales pudieran suscribir acuerdos de venta de derechos de designación de cualquier propiedad o instalación pública, mediante la inclusión del nombre o marca del auspiciador, y así aumentar los ingresos gubernamentales para el beneficio absoluto del Pueblo de Puerto Rico. En su exposición de motivos, la referida legislación recogió diversos ejemplos sobre la creciente tendencia mundial de venta de derechos de designación sobre instalaciones deportivas, culturales, de transportación, educativas, entre otras. Además, la referida legislación estableció ciertos parámetros a la facultad de las entidades gubernamentales para suscribir los acuerdos de designación de propiedades públicas, tales como limitaciones temporales, la prohibición de designar con el nombre de personas no fallecidas y la prohibición de venta de derechos de designación para escuelas y hospitales públicos.

 

Por su parte, la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada, creó la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas como el organismo encargado de, previa consulta con el gobierno municipal o la agencia o dependencia estatal, aprobar los nombres que el municipio o agencia titular proponga para edificios de cualquier tipo de uso y, estructuras y edificios públicos que en adelante sean construidos en Puerto Rico por el Gobierno estatal o sus agencias e instrumentalidades. La Ley faculta a la Comisión a designar las estructuras gubernamentales con el nombre de personas ilustres del pasado, pero le prohíbe utilizar el nombre de personas que no hayan fallecido.

 

No obstante los efectos reguladores de la Ley 170-2007 y de la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1961, la Asamblea Legislativa considera que el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico no se encuentra dentro de la intención legislativa que dirigió la formación de las referidas leyes. La Ley 170 fue dirigida a regular la designación de estructuras públicas, como instalaciones deportivas o de trasportación, donde la venta de derechos de designación sólo responde a un interés de mercadeo o publicidad por parte del contribuyente que conoce el gran volumen de personas que transitan por tales lugares. Por otro lado, el Centro Comprensivo de Cáncer posee un claro propósito altruista que busca atraer la ayuda de personas, fundaciones, asociaciones y corporaciones comprometidas con el desarrollo de una entidad de excelencia que atienda la enfermedad del cáncer. Así pues, la concesión de derechos de designación en el Centro no se trata de una mera oportunidad de mercadeo, sino de un reconocimiento a aquellos individuos y grupos que con su donación ayudan a mejorar la calidad de vida de los miles de puertorriqueños que padecen de cáncer y sus familias. Conceder derechos de designación en reconocimiento a aportaciones filantrópicas sustanciales permitirá que el Centro desarrolle su capacidad para coordinar e integrar todos los servicios educativos y clínicos, así como las investigaciones relacionadas con la enfermedad del cáncer.

 

   Los fondos adquiridos por el Centro mediante la concesión de derechos de designación le permitirá crear el Fondo Dotal Restricto a Perpetuidad de Investigaciones del Centro Comprensivo de Cáncer, cuyo principal, constituido del producto de dichas donaciones y otras así establecidas, permanecerá restricto en su totalidad, mientras los intereses, frutos o productos de dicho Fondo se utilizarán para desarrollar investigaciones innovadoras, adquirir nuevos equipos y tecnologías, y realizar proyectos de mejoras en las instalaciones investigativas del Centro. De tal forma, el Centro podrá crecer y evolucionar continuamente mientras establece y mantiene una base financiera sólida para futuras generaciones. Así pues, el Centro gozará de un mecanismo de recaudación de fondos que ha resultado esencial en la formación y desarrollo de las mejores instalaciones investigativas de la salud en los Estados Unidos.

 

Por tales razones, esta Asamblea Legislativa, en su compromiso con la salud del Pueblo de Puerto Rico y su genuino interés en proveerle una institución pública de excelencia que atienda la enfermedad del cáncer, aprueba la presente legislación y añade un nuevo Artículo 19 a la Ley 230-2004 con el propósito de facultar al Centro Comprensivo de Cáncer para que pueda conceder derechos de designación de sus propiedades en reconocimiento a aportaciones filantrópicas sin las limitaciones que impone la Ley 170-2007 a la venta de derechos de designación de propiedades públicas. En particular, el Centro tendrá facultad para designar sus propiedades con el nombre de donantes, sean estas asociaciones, sucesiones, fundaciones, corporaciones o personas que no hayan fallecido. Además, podrá disponer que los nombramientos de sus instalaciones sean por tiempo determinado o indeterminado. También, el Centro estará exento de cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1961, conocida como la “Ley de la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas”. Por último, la presente legislación crea el Fondo Dotal Restricto a Perpetuidad de Investigaciones del Centro Comprensivo de Cáncer, en el cual se depositará e invertirá todo el dinero recaudado mediante los contratos de concesión de los derechos de designación de las propiedades del Centro y otras donaciones así establecidas.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

          Artículo 1.-Se añade un nuevo Artículo 19 a la Ley 230-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 19.-Concesión de derechos de designación de propiedades pertenecientes al Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico en reconocimiento a aportaciones filantrópicas.

 

Sección 1.-Definiciones

 

Para propósitos del presente Artículo, las siguientes palabras tendrán el significado que se expresa a continuación:

 

(a)                Derechos de Designación - Naming Rights en el idioma inglés. Constituyen el conjunto de derechos contractuales, mediante el cual la entidad dueña de una propiedad, proyecto o evento de naturaleza pública, concede a un benefactor, en reconocimiento de una aportación filantrópica sustancial, por un tiempo determinado o indeterminado, el derecho exclusivo a incluir su nombre o el de una entidad, según sea el caso, en la denominación de dicha propiedad, proyecto o eventos públicos.

 

(b)               Propiedad Pública - Incluye cualquier bien mueble o inmueble, tangible o intangible, proyectos o eventos, de naturaleza pública, incluyendo, pero sin limitarse a, edificios, instalaciones, espacios, carreteras, paseos, parques, jardines, instalaciones deportivas, complejo de edificios, oficinas y cualesquiera otros espacios físicos o partes de propiedades, que sean propiedad del Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico, según definido en esta Ley.

 

Sección 2.-Autorización

 

Se faculta y autoriza al Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico a suscribir y entrar en acuerdos con cualquier persona, natural o jurídica, para la concesión, en reconocimiento a una aportación filantrópica sustancial, de los derechos de designación de cualquier propiedad pública perteneciente al Centro, de naturaleza mueble o inmueble, tangible o intangible, proyectos o eventos, mediante la inclusión exclusiva del nombre de la persona o entidad a quien se le otorgue el derecho.

 

Siempre que a juicio de la Junta de Directores, el interés público así lo amerite, se podrán otorgar derechos de designación de propiedades públicas pertenecientes al Centro para proveer el nombre de una persona o entidad a una propiedad pública nueva que no haya sido designada previamente, o para sustituir, cambiar o añadir el nombre de una persona o entidad al nombre de una propiedad pública existente.

 

La Junta de Directores tendrá todos los poderes y facultades necesarios para poder entrar en este tipo de acuerdos y de suscribir los documentos que sean necesarios para poder consumar el mismo. El pago del monto total del contrato de concesión de derechos de designación podrá realizarse en plazos durante la vigencia del contrato, siempre y cuando así conste en documento público debidamente autorizado y se suscriban los correspondientes pagarés.

 

Sección 3.-Nombres Designados a Propiedades del Centro Comprensivo de Cáncer

 

El Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico tendrá la facultad para suscribir y entrar en acuerdos para la concesión de derechos de designación de propiedades públicas pertenecientes al Centro por tiempo determinado o indeterminado, siempre que a juicio de su Junta de Directores, el interés público así lo amerite.

 

Además, el Centro contará con la facultad de nombrar sus propiedades públicas con el nombre de personas que no hayan fallecido, siempre que a juicio de su Junta de Directores, el interés público así lo amerite.

 

Sección 4.-Uso del producto del contrato de concesión de derechos de designación

 

Se crea un fondo dotal restricto, que se conocerá como el “Fondo Dotal Restricto a Perpetuidad de Investigaciones del Centro Comprensivo de Cáncer”, que será administrado por la Junta de Directores del Centro, y en el cual se depositará el producto total de los contratos de concesión de derechos de designación otorgados bajo este Artículo. Para estos fines, el Centro establecerá una cuenta especial denominada Fondo Dotal Restricto a Perpetuidad de Investigaciones del Centro Comprensivo de Cáncer.

El principal de dicho fondo dotal permanecerá restricto y será invertido y reinvertido a perpetuidad en productos de clasificación crediticia A+ o superior, según determine la Junta de Directores. Solamente se considerará parte del principal aquellos fondos recibidos de los acuerdos de concesión de derechos de designación y otras donaciones así establecidas.

 

El Fondo será utilizado por la Junta de Directores para sufragar, total o parcialmente, el desarrollo de investigaciones básicas, clínicas y epidemiológicas en relación a la enfermedad del cáncer; la adquisición de nuevos equipos y tecnologías médicas para instalación y uso en el Centro; o costear mejoras a las instalaciones investigativas del Centro.

 

La Junta de Directores reglamentará el uso de estos fondos conforme a esta Ley.

 

Sección 5.-Cumplimiento con otras leyes

 

Se exime al Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico de cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada.

 

Además, no le será de aplicación al Centro las disposiciones de los Artículos 7 y 12 de la Ley 170-2007. Todas las demás disposiciones de la Ley 170-2007 y la reglamentación aprobada al amparo de dicha Ley que no sean contrarias a lo dispuesto en esta Ley le serán aplicables a los contratos de concesión de derechos de designación que autorice el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico.”

 

Artículo 2.-Se reenumeran los Artículos 19 y 20 de la Ley 230-2004, según enmendada como Artículos 20 y 21 respectivamente.

 

Artículo 3.-Vigencia.

           

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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