Ley Núm. 124 del año 2014
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 13 de 1962, Ley de la Administración de Terrenos de Puerto Rico.
Ley Núm. 124 de 3 de agosto de 2014
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 13 de 16 de mayo de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Terrenos de Puerto Rico”, con el fin de introducir estructuras, mecanismos y procedimientos que faciliten, agilicen y hagan más eficiente la toma de decisiones y el ejercicio de sus poderes por la Junta de Gobierno de la Administración de Terrenos; y para enmendar el Artículo 11 del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994, según enmendado, para atemperarlo a la nueva composición de la Junta de Gobierno de dicha Administración.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta Asamblea Legislativa tiene el mandato de revisar la estructura de las agencias e instrumentalidades gubernamentales para propiciar su eficiencia y funcionamiento eficaz. Ese mandato cobra una importancia especial cuando se refiere a aquellas entidades que propician el crecimiento económico de Puerto Rico.
El crecimiento económico del país requiere propiciar proyectos y desarrollos en los diferentes renglones de la economía, de forma eficiente, ágil y dinámica. En la actualidad, además, las oportunidades de negocio exigen y dependen muchas veces de la capacidad de actuar con prontitud y diligencia, lo que al lograrse se traduce en una importante ventaja competitiva. Por tal razón, las entidades gubernamentales con potencial de aportar al desarrollo económico de Puerto Rico tienen que contar con la mayor agilidad y eficiencia al ejercer sus facultades y cumplir sus responsabilidades. Este imperativo de eficiencia gubernamental se hace más evidente en el caso de nuestras corporaciones públicas.
La Administración de Terrenos de Puerto Rico fue creada por virtud de la Ley Núm. 13 de 16 de mayo de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Terrenos de Puerto Rico”, (“Ley Núm. 13”), como una corporación pública o instrumentalidad gubernamental con personalidad jurídica propia, independientemente de la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo 3(a) de la Ley Núm. 13.
Al presente, la Administración forma parte integral del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, desde que se estableció ese Departamento mediante el Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994, según enmendado, (“Plan de Reorganización Núm. 4”). Asimismo, de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Núm. 13, la Administración de Terrenos cuenta con amplios poderes para llevar a cabo sus propósitos, particularmente los dirigidos a tener predios y diversas propiedades inmuebles disponibles para el desarrollo de proyectos e impulsar la actividad económica. Estos poderes son ejercidos y dirigidos por su Junta de Gobierno. En lo que aquí nos concierne, el Artículo 3 de la Ley Núm. 13 establece que la Junta de Gobierno de la Administración de Terrenos estará compuesta por el Gobernador de Puerto Rico, quien será su Presidente, el Presidente de la Junta de Planificación, quien será su Vicepresidente, los Secretarios de Hacienda, de Transportación y Obras Públicas, de Agricultura y de la Vivienda y el Administrador de Fomento Económico, así como cuatro (4) miembros adicionales que serán nombrados por el Gobernador y desempeñarán su cargo por un término de cuatro (4) años y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Posteriormente, mediante el Artículo 11 del Plan de Reorganización Núm. 4, se sustituyó al Gobernador por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio como Presidente de la Junta de Gobierno.
Esta Asamblea Legislativa ha determinado que la composición de esa Junta no abona a la sana operación de la Administración de Terrenos, ya que no refleja las necesidades actuales de la administración pública. Por ende, ha decidido atemperar las disposiciones de la Ley Núm. 13 a la realidad de que el Gobernador fue reemplazado como miembro de la Junta por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico por el Plan de Reorganización Núm. 4.
De acuerdo con la política pública de esta Asamblea Legislativa, se ha determinado profesionalizar la Junta de Gobierno de la Administración de Terrenos para dotarla de las herramientas profesionales necesarias para que cumpla su función ministerial. De esa forma, se eliminan disposiciones obsoletas sobre la composición de la Junta que no van de acuerdo a la realidad de Puerto Rico. Por tanto, se reemplaza el requisito de que los miembros independientes de la Junta estén relacionados con la Ley del Nuevo Centro de San Juan, que en gran parte se ha completado, por un conocimiento sobre el desarrollo o redesarrollo urbano. También se añade el requisito de que un miembro adicional tenga experiencia administrando la operación o las finanzas de una empresa.
Aunque estamos conscientes de que la importancia de la Administración de Terrenos trasciende su capacidad y rol de promotor de la actividad económica, es nuestro deseo contribuir al mejoramiento y eficiencia de los organismos rectores de las distintas corporaciones públicas. Ante ello, hemos revisado el Artículo 3 de la Ley Núm. 13, que regula todo lo relativo a la Junta de Gobierno de la Administración de Terrenos. Esto se hace a los fines de incorporar mecanismos dirigidos a agilizar y facilitar los trabajos de la Junta de Gobierno de esta corporación, fomentando la eficiencia gubernamental y actualizando los procedimientos a las realidades de nuestros tiempos. De igual forma, hemos eliminado todos aquellos requerimientos que dificultan la selección y toma de decisiones por parte de dicho organismo. Así, por ejemplo, mediante la presente legislación, se adopta la práctica vigente en otras corporaciones públicas de autorizar a los miembros de la Junta, que sean funcionarios públicos, designar un representante autorizado permanente con derecho a voz y voto para que lo represente en las reuniones a las que no pueda asistir. A su vez, se incorpora la alternativa que permite a los miembros participar de las reuniones mediante conferencia telefónica u otro medio de comunicación. Ello dotará a la Junta de la flexibilidad y agilidad necesaria para llevar a cabo su encomienda.
En síntesis, esta medida tiene como propósito proporcionar a los miembros de la Junta de Gobierno de la Administración de Terrenos las herramientas y mecanismos necesarios para desempeñar mejor sus cargos y servir a los fines y propósitos para los cuales se creó la Administración de Terrenos. No cabe duda que estos cambios redundarán en beneficio para la Administración de Terrenos al facilitar la toma de decisiones por parte de su Junta de Gobierno.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 13 de 16 de mayo de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Terrenos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Creación; Junta de Gobierno, componentes, término de los cargos y remuneración
(a)…
(b) Los poderes de la Administración se ejercerán y su política pública se determinará por una Junta de Gobierno, compuesta por el Secretario de Desarrollo Económico, quien será su Presidente, el Presidente de la Junta de Planificación, quien será su Vicepresidente, los Secretarios de Hacienda, Transportación y Obras Públicas, de Agricultura y de la Vivienda, y tres (3) miembros adicionales que serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, por un término de cuatro (4) años y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. De entre los miembros adicionales de la Junta, uno (1) deberá estar relacionado y tener experiencia en proyectos de desarrollo urbano y uno (1) de los miembros adicionales deberá tener experiencia en administración o finanzas. Los miembros de la Junta que sean funcionaros públicos podrán designar, mediante comunicación escrita al Presidente de la Junta, un representante autorizado permanente con derecho a voz y voto para que lo represente en las reuniones a las que no pueda asistir.
Sin embargo, la Junta podrá tomar decisiones sin que medie una reunión de la Junta, siempre que todos los miembros de la Junta presten su consentimiento escrito a dicha decisión. En tal caso, el documento escrito constará en las actas de la Junta. Esta facultad de la Junta podrá ser restringida por reglamento o por un acuerdo de la Junta. Los miembros de la Junta podrán participar en cualquier reunión mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan comunicarse simultáneamente. La participación de cualquier miembros de la Junta en la forma antes descrita constituirá asistencia a dicha reunión.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 11 del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994, según enmendado, para que lea como sigue:
“Artículo 11.- Administración de Terrenos
Se adscribe la Administración de Terrenos al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la cual continuará operando bajo la Ley Núm. 13 de 16 de mayo de 1962, según enmendada. El Gobernador nombrará al Director Ejecutivo con el consejo y consentimiento del Senado y le fijará su sueldo. El Director Ejecutivo responderá directamente a la Junta.”
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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