Ley Núm. 134 del año 2014
(P de la C. 2031); 2014, ley 134
Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 133 de 1975, Ley de Bosques para Puerto Rico.
Ley Núm. 134 de 6 de agosto de 2014
Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Bosques para Puerto Rico”, al fin de establecer los días y el horario en el cual se podrá cortar, talar, descortezar o, de otra forma afectar un árbol fuera de los bosques estatales, una vez otorgado el permiso correspondiente a tales efectos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales es la agencia con jurisdicción para otorgar permisos para cortar, talar, descortezar o de otra forma afectar un árbol, así como establecer los principios, normas y criterios para llevar a cabo dicha actividad. En meses recientes, se ha visto como compañías urbanizadoras que desarrollan proyectos de viviendas, comerciales, o de cualquier otra naturaleza, han recurrido al corte y tala de árboles en horas de la noche para así evadir la autoridad fiscalizadora del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales sobre este asunto.
Casos como la tala de árboles en altas horas de la noche en el centro comercial Plaza del Caribe y la zona industrial de Sabanetas, ambos en el Municipio de Ponce, han causado indignación a través del País, y ha creado conciencia en relación a la práctica descabellada de cortar, talar y descortezar árboles en horas de la noche, sin contar con los permisos correspondientes o que los mismos tengan defectos en su otorgación. Ante esta situación, resulta forzoso que se promulgue legislación con el fin de regular los días y el horario para cortar, talar, descortezar o de otra forma afectar un árbol, para así garantizar el fiel cumplimiento de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley de Bosques de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.-Actos ilegales fuera de los Bosques Estatales –
(a) …
(b) Se prohíbe cortar, talar, descortezar o de cualquier forma afectar los siguientes árboles en propiedades públicas o privadas:
(1) Aquellos cuyas características sean indispensables o necesarias para uso forestal, incluyendo la protección de cuencas hidrográficas, el control de erosión y el balance ecológico del medio ambiente;
(2) Especies raras en peligro de extinción;
(3) Especies protegidas por cualquier razón que esté debidamente justificada mediante reglamento;
(4) Aquellos localizados en plazas y parques públicos, y
(5) Aquellos que sean indispensables para algún fin de utilidad pública esencial.
(c) Se prohíbe cortar, talar, descortezar o, de otra forma, afectar un árbol antes de que la autorización o el permiso otorgado sea final, firme e inapelable. La actividad para la cual se otorgó la autorización o el permiso antes mencionado se podrá realizar sólo durante días laborables, entiéndase lunes a viernes, en el horario de 6 a.m. hasta las 6 p.m.
El Secretario podrá emitir un permiso autorizando llevar a cabo una actividad de cortar, talar, descortezar o, de otra forma, afectar un árbol, fuera de los días y horas aquí establecidas, siempre y cuando dicha actividad represente un riesgo para la salud, seguridad o cualquier otra circunstancia que así lo amerite.
En los casos que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales suscriba cualquier tipo de convenio en donde delegue su competencia, ya sea a un municipio o cualquier otra entidad pública o privada, dicho convenio debe establecer que las funciones que se le delegan están sujetas al cumplimiento del horario aquí establecido. Los municipios que hayan suscrito convenios con antelación a la aprobación de esta disposición, y los permisos incidentales a una obra que expide la Oficina de Gerencia y Permisos, de igual forma están obligados a ejercer sus funciones cumpliendo con el horario que se establece en este inciso.
Disponiéndose, además, que las compañías urbanizadoras que desarrollen proyectos de viviendas, comerciales, o de cualquier otra naturaleza estarán obligadas a cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Siembra, Corte y Forestación para Puerto Rico, adoptado conjuntamente por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la Junta de Planificación y aprobado por el Gobernador de Puerto Rico el 1 de marzo de 1996.
El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales establecerá, mediante reglamento los principios, normas y criterios que regirán las disposiciones estatuidas en esta sección.
El Secretario dispondrá también, mediante reglamento, aquellos casos en que pueda emitir una dispensa en relación con estas disposiciones reglamentarias. A esos efectos, el peticionario presentará una solicitud al Secretario, o a la persona designada por éste, quien expedirá, de entenderse justificado, un permiso autorizando cortar, talar, descortezar o, de otra forma, afectar el árbol o arboles de que se trate.
Se dispondrá, también, los procedimientos necesarios para casos de emergencia.
El Reglamento aquí dispuesto deberá ser aprobado según lo dispuesto en las secs. 2101 et seq. del Título 3.
Toda persona que actué en violación a lo dispuesto en el inciso (B) de esta sección incurrirá en una infracción a este capítulo.
(d) …”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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