Ley Núm. 136 del año 2014
(P. de la C. 1056); 2014, ley 136
(Conferencia)
Para enmendar la Sección 1.2 del Capítulo 1; añadir una nueva Sección 3.10 al Capítulo 3 de la Ley 136-2010, conocida como: “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios
Ley Núm. 136 de 8 de agosto de 2014
Para añadir un nuevo inciso (i) y reenumerar los actuales incisos (i), (j), (k), (l), (m), (n), (ñ), (o), (p), (q), (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y), (z), como los incisos (j), (k), (l), (m), (n), (ñ), (o), (p), (q), (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y), (z), (aa) respectivamente, de la Sección 1.2 del Capítulo 1; añadir una nueva Sección 3.10 al Capítulo 3 de la Ley 136-2010, conocida como: “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios”, a los fines de imponer un cargo especial de dos (2) por ciento a todo Negocio de Transferencias Monetarias, por cada transferencia de dinero, tramitada o completada por medios electrónicos, cheque, giro, fax, transporte aéreo o por otros medios, desde la jurisdicción de Puerto Rico, incluyendo cualquiera de sus municipios, hacia alguna entidad, persona o empresa en el extranjero, incluyendo la jurisdicción de los Estados Unidos; destinar los ingresos correspondientes a este cargo al Fondo Especial adscrito a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, en virtud del Artículo 16, de la Ley 124-1993, según enmendada, destinado a sufragar y proveer aportaciones de gastos de cierre y pronto pago, para la compra de unidades de vivienda a familias de recursos bajos o moderados; al Fondo para el Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos, establecido en virtud de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, según enmendada; y al Fondo General; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta Asamblea Legislativa considera necesario establecer fuentes de ingresos recurrentes a través de cargos especiales a ciertas transacciones dentro y fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, para allegar los recursos necesarios para que se puedan continuar proveyendo aportaciones a las familias o personas que aspiren a adquirir una unidad de vivienda y acrediten tener la necesidad de ello.
El mecanismo seleccionado de gravar las transacciones de dinero originadas en la jurisdicción de Puerto Rico con destino a jurisdicciones en el extranjero, incluyendo Estados Unidos, está respaldado en el poder tributario del Estado Libre Asociado, y el interés público de gravar transacciones por activos que salen de la circulación de la actividad económica local, habiéndose originado en la jurisdicción local y destinando el producto de los cargos a actividades o fines sociales tutelados por esta Asamblea Legislativa.
Esta medida, pretende lograr la continuidad del Programa de Subsidios “Mi Casa Propia”, y el Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos, lo que se hace meritorio destinar fondos de manera recurrente al Fondo Especial adscrito a la Autoridad para el Financiamiento de Vivienda en virtud del Artículo 16, de la Ley 124-1993, según enmendada, destinado a sufragar y proveer aportaciones de gastos de cierre y pronto pago, para la compra de unidades de vivienda, a familias e individuos que puedan acreditar necesidad real de tal asistencia, así como al Fondo Especial adscrito al Departamento de Vivienda en virtud de la Ley 173-1996, según enmendada, que tiene el propósito de facilitar y proveer mecanismos adicionales a la población de mayor edad para obtener una vivienda que satisfaga sus necesidades dentro de su limitada capacidad económica, al autorizar un cargo especial a transferencias de dinero, originadas en Puerto Rico hacia localidades en el extranjero y Estados Unidos.
Ambos programas tienen un fin loable para nuestras familias, jóvenes y envejecientes, representan una inversión en desarrollo económico ya que han probado ser dos herramientas útiles que promueven el movimiento de inventario de propiedades inmuebles, así como la construcción de vivienda asequible y vivienda para envejecientes, tan necesaria en nuestro país.
Es de todos consabido que nuestra población está envejeciendo y este patrón continuará por los próximos años. Por lo que, el Gobierno debe ser un facilitador para que se continúe la construcción de vivienda enfocada a esa población. Por otra parte, el Gobierno Federal concede lo que conocemos como “Créditos Contributivos Federales” y este Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Vivienda a las Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos, lo que hace es complementar los créditos contributivos federales con otros mecanismos de financiamiento de manera tal que los proyectos de construcción de vivienda para envejecientes sean financieramente posible desarrollarlos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (i) y se renumeran los incisos siguientes de la Sección 1.2 del Capítulo 1 de la Ley 136-2010, para que lea como sigue:
“Sección 1.2. Definiciones
Para los propósitos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) Cargo Especial- Significa la tarifa o cargo que deberá cobrar y pagar el Negocio de Transferencias Monetarias, por cada transferencia de dinero, tramitada o completada por medios electrónicos, cheque, giro, fax, transporte aéreo o por otros medios, desde la jurisdicción de Puerto Rico, incluyendo cualquiera de sus municipios, hacia alguna entidad, persona o empresa en el extranjero, incluyendo la jurisdicción de los Estados Unidos.
(j) Cargo por servicio…
(k) Cheque …
(l) Cheque posfechado …
(m) Comisionado …
(n) Concesionario …
(ñ) Estado financiero …
(o) FINCEN …
(p) Negocio de Cambio de Cheques …
(q) Negocio de Transferencias Monetarias…
(r) OCIF …
(s) OFAC …
(t) Oficina …
(u) Patrimonio neto o capital …
(v) Persona …
(w) Promedio anual de todas las Transferencias Monetarias pendientes de pago …
(x) Servicios Monetarios …
(y) Transferencias Monetarias …
(z) Unidad móvil …
(aa) USA Patriot Act…”
Artículo 2.-Se añade una nueva Sección 3.10 en el Capítulo 3 de la Ley 136-2010, para que lea como sigue:
“Sección 3.10.-Cargo Especial.
(a) Se establece un cargo de dos (2) por ciento que deberá cobrar y pagar todo Negocio de Transferencias Monetarias, por cada transferencia de dinero, tramitada o completada por medios electrónicos, cheque, giro, fax, transporte aéreo o por otros medios, desde la jurisdicción de Puerto Rico, incluyendo cualquiera de sus municipios, hacia alguna entidad, persona o empresa en el extranjero, incluyendo la jurisdicción de Estados Unidos.
(b) La cantidad correspondiente al cargo especial impuesto deberá ser remitida al Departamento de Hacienda en la forma y manera en que dicho Departamento disponga, mediante reglamento u orden administrativa.
(c) Toda transferencia o remisión de ingresos derivados de esta disposición deberá ser entregada al Departamento de Hacienda en o antes de los primeros diez (10) días calendario posterior al cierre de cada mes, como un anejo preparado por el Departamento, como parte de la Planilla del Impuesto de Ventas y Uso (IVU) o como un formulario, preparado por el Departamento, separado en casos donde no se utilice dicha Planilla. En dicho anejo o formulario, la entidad o establecimiento aplicable deberá incluir un desglose por municipio, del total de transacciones elegibles para cada mes, el desglose de los depósitos por concepto del cobro del cargo especial fijado en esta Ley y cualquier otra información requerida por el Departamento.
(d) Las entidades que apliquen al pago del cargo, deberán hacer constar en su recibo, factura, boleto u otra evidencia de la transacción, la evidencia de que el establecimiento cumple con las disposiciones de la Ley. Cumplirá con dicha responsabilidad desglosando de manera separada y clara el cargo especial, desligado de cualquier otro cargo. La entidad aplicable no podrá confundir o integrar el cargo especial con ninguna comisión o cualquier otro impuesto.
(e) El Departamento de Hacienda preparará un aviso modelo que explique en forma simple en español e inglés, el cargo especial autorizado en esta Ley, el cual toda entidad o establecimiento aplicable deberá incluir en un lugar visible en sus locales y en toda promoción de servicios incluido en las transacciones elegibles.
(f) El cargo especial establecido en esta Ley constituye evidencia de deuda del comprador de la transacción, y como tal, podrá cobrarse según la Ley lo autorice.
(g) El Departamento de Hacienda transferirá los ingresos recibidos en virtud de la presente disposición como sigue:
a. Una tercera parte (1/3) de lo que se reciba anualmente permanecerá en el Departamento de Hacienda para uso en el Fondo General.
b. Una tercera parte (1/3) de lo que se reciba anualmente se destinará a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, para ser ingresados en el Fondo destinado a sufragar y proveer aportaciones de gastos de cierre y pronto pago, para la compra de unidades de vivienda a familias de recursos bajos o moderados.
c. Una tercera parte (1/3) de lo que se reciba anualmente será destinada al Fondo para el Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos, establecido en virtud de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, según enmendada.
(h) La Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda y el Departamento de la Vivienda proveerán al Departamento de Hacienda toda la asistencia necesaria para facilitar y viabilizar el cumplimiento y fiscalización adecuada del mandato de esta Ley.
(i) Todo Negocio de Transferencias Monetaria, tendrá que cumplir estrictamente con las disposiciones de esta Ley y responderá con el pago del cargo especial en toda instancia en que se niegue a cobrar el cargo cuando sea aplicable. Todo incumplimiento podrá ser penalizado con multa conforme reglamentado por el Departamento de Hacienda.”
Artículo 3.-El Departamento de Hacienda, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, y el Departamento de la Vivienda, atemperarán cualquier reglamento vigente conforme lo establecido por esta Ley dentro de los próximos noventa (90) días, siguientes a su aprobación.
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir a partir del 1ro de septiembre de 2014.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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