Ley Núm. 138 del año 2014


(P. del S. 585); 2014, ley 138

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 1, 2, 6.1, 6.8, 8, 9 y 10; añadir un nuevo Artículo 11 a la Ley Núm. 121 de 1986, Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada, enmienda el Código Penal de 2012 y la Regla 218 de Procedimiento Criminal del 1963.

LEY NUM. 138 DE 12 DE AGOSTO DE 2014

 

Para enmendar los Artículos 1, 2, 6.1, 6.8, 8, 9 y 10; añadir un nuevo Artículo 11; y para reenumerar el actual Artículo 11, como 22 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, y mejor conocida como la “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada”, a los fines de establecer la responsabilidad y coordinación efectiva entre agencias gubernamentales en situaciones de maltrato de personas de edad avanzada; adicionar nuevas definiciones sobre conducta constitutiva de maltrato; y para otros fines; para añadir unos nuevos Artículos 127-A, 127-B, 127-C, y 127-D; y enmendar el Artículo 127, de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como el Código Penal de Puerto Rico; y enmendar la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal del 1963, según enmendada.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada y mejor conocida como la “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada”, establece que esta población, a pesar de tener los mismos derechos naturales, legales y humanos de todos los adultos en Puerto Rico, muchas veces se ven marginadas e imposibilitadas de ejercitarlos. Lo anterior, a veces ocurre por desconocimiento, por condiciones físicas o mentales, o por otros factores ajenos, como los mitos y estereotipos contra las personas de edad avanzada. La Sección I de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece que la dignidad del ser humano es inviolable. Por su parte, la “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada” establece, en lo pertinente, que “… toda persona de edad avanzada tendrá derecho a que se le garanticen todos los derechos, beneficios, responsabilidades y privilegios otorgados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América, así como de las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América…”. Del mismo modo, dispone entre otros asuntos, que las personas de edad avanzada tendrán derecho a vivir en un ambiente de tranquilidad, respeto y dignidad que satisfaga necesidades básicas de vivienda, alimentación y salud, entre otros. Además, recibir atención médica en su fase preventiva, clínica y de rehabilitación para la protección de su salud, bienestar general y disfrutar de un ambiente de tranquilidad, entre otros. 

La población de personas de edad avanzada crece cada vez más. El Negociado del Censo Federal estima que para el año 2050, treinta y cinco por ciento (35%) de la población serán personas de 60 años o más. Siendo esta población una que se encuentra en amplio crecimiento, es deber de esta Asamblea Legislativa preservar sus derechos. Por lo cual, la creación de la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada fue un gran avance hacia la protección de esta población. Sin embargo, es importante atemperar dicha legislación a la realidad social en la cual vivimos actualmente.

Mediante esta Ley, se establece el deber del Estado de promulgar y adoptar las medidas necesarias para detener y erradicar el maltrato, así como la negligencia hacia las personas de edad avanzada.  Lo anterior, exige la promulgación y adopción de legislación cónsona con este deber público y cual va dirigido contra todas aquellas conductas constitutivas de violencia familiar y relaciones abusivas, en específico contra las personas de edad avanzada. 

Por todo lo antes, se afirma el interés apremiante del Estado para garantizar el bienestar de las personas de edad avanzada y mediante esta Ley se atienden sus intereses y necesidades especiales, así como que el respeto de sus derechos naturales e individuales.  Además, se garantiza la protección de su salud física o mental y la de su propiedad por parte de cualquier persona natural, jurídica, entidad privada o del Estado.  De esta manera, se afirman y fortalecen las responsabilidades de ofrecer a esta población una mejor calidad de vida y convivencia sin abuso, maltrato ni negligencia, para de esta forma permitir el mejor bienestar y la protección integral de la población a la que se pretende proteger mediante esta Ley.   

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 1.-Política Pública

                        El Estado Libre Asociado de Puerto Rico…

                        (a)…

                        (b)…

                        (c)…

                        (d)…

                        (e)…

                        (f)…

            Asimismo, esta Ley reconoce, la responsabilidad del Estado de mejorar las condiciones de vida de las personas de edad avanzada y además, garantiza el bienestar de éstos. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se reafirma en su compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad, la dignidad de los hombres y mujeres, incluyendo a todas las personas de edad avanzada. Del mismo modo, se refuerza la responsabilidad del Estado en preservar la integridad física y emocional de las personas de edad avanzada, a los fines de fortalecer y hacer cumplir la política pública garantizada a esta población, mediante los preceptos establecidos en esta Ley.

Artículo 2.- Se enmiendan los incisos (a), (b), (c), (d), (f), (i), (j), y (k); se añaden nuevos incisos (l), (m), (n), (o), (p), (q), (r), y (s) al Artículo 2 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 2.- Definiciones.

            Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Agente del Orden Público.  Es un miembro u oficial de la Policía de Puerto Rico o Policías Municipales.

(b) Centro de Actividades Múltiples.  Es un establecimiento, con o sin fines pecuniarios, en donde se les provee a las personas de edad avanzada una serie de servicios, en sus mayorías sociales y recreativos, con el propósito de mantener o maximizar la independencia de éstos durante parte de las veinticuatro (24) horas del día.

(c) Coacción.  Fuerza o violencia, física o psicológica, que se emplea contra una persona para obligarla a que exprese o haga alguna acción u omisión.

(d) Establecimiento Residencial.  Todo centro dedicado al cuido continuado de larga duración institucionalizado para adultos mayores, durante las veinticuatro (24) horas del día o parte de éstas.

(e) Explotación Financiera.  El uso impropio de los fondos de una persona de edad avanzada, de la propiedad, o de los recursos por otro individuo, incluyendo, pero no limitándose, a fraude, falsas pretensiones, malversaciones de fondos, conspiración, falsificación de documentos, falsificación de récords, coerción, transferencia de propiedad, o negación de acceso a bienes.

 (f) Hogar de Cuidado Diurno.  Es el hogar de una familia, que mediante paga se dedique al cuidado diurno y en forma regular de un máximo de seis (6) personas de edad avanzada, no relacionados biológicamente con dicha familia.

(g) Hogar Sustituto.  Es el hogar de una familia que se dedique al cuidado de no más de dos (2) personas de edad avanzada, provenientes de otros hogares, o familias, durante las veinticuatro (24) horas del día, con o sin fines pecuniarios.

(h) Influencia Indebida.  Es cuando, en una relación de poder, la persona de edad avanzada permite que un tercero actúe en su nombre, pese a la evidencia del perjuicio que le produce dicha actuación, o cuando la persona de edad avanzada procede de una forma diferente a lo que haría en ausencia de la influencia del otro.

(i) Institución.  Es cualquier asilo, instituto, residencia, albergue, anexo, centro, hogar, fundación, casa, misión o refugio que se dedique al cuidado de tres (3) personas de edad avanzada o más, durante las (24) horas del día, con o sin fines pecuniarios.

(j) Intimidación.  Es la acción o palabra que manifestada en forma recurrente tiene el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de una persona de edad avanzada, la que por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad.

(k) Maltrato.  Es aquel trato cruel o negligente a una persona de edad avanzada por parte de otra persona, que le cause daño o lo exponga al riesgo de sufrir daño a su salud, su bienestar o a sus bienes.  El maltrato de personas de edad avanzada incluye abuso físico, emocional, financiero, negligencia, abandono, agresión, robo, apropiación ilegal, amenaza, fraude, violación de correspondencia, discrimen de edad, restricción de derechos civiles, explotación y abuso sexual, entre otros.  El maltrato puede darse por acción o por omisión y puede ser perpetrado por un familiar, amigo, conocido o desconocido. 

(l) Maltrato Institucional.  Significa cualquier acto u omisión en el que incurre un operador de un hogar sustituto; cualquier empleado y/o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuidado durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste, que cause daño o ponga en riesgo a una persona de edad avanzada de sufrir daño a su salud e integridad.  Además, que se obligue de cualquier forma a una persona de edad avanzada a ejecutar conducta obscena como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución; además, que se explote a una persona de edad avanzada o que, teniendo conocimiento de ello, se permita que otro lo haga, incluyendo pero sin limitarse a utilizar a la persona de edad avanzada para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.

(m) Negligencia.  Significa un tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue o atención médica a una persona de edad avanzada.

(n) Negligencia Institucional.  Significa la negligencia en que incurre un operador de un hogar sustituto o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuidado durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste, que cause daño o ponga en riesgo a una persona de edad avanzada de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.

(o) Orden de Protección.  Es el mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal con competencia y jurisdicción, en el cual se dictan las medidas a un agresor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta constitutiva de maltrato a una persona de edad avanzada.

(p) Persona de Edad Avanzada.  Es la persona de sesenta (60) años o más.

(q) Peticionado(a). Es la persona contra la cual se solicita una orden de protección.

(r) Peticionario(a).  Es la persona que solicita a un Tribunal que expida una Orden de Protección.

(s) Violencia familiar. Es aquella acción u omisión que tiene lugar en las relaciones entre los miembros de una familia, que produce o puede producir el quebranto y la perturbación de la paz de las relaciones de convivencia y armonía que entre éstos debe presumirse existentes. Se trata de una acción u omisión que cause o pueda causar daños o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico y patrimonial.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 6.1 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.1.- Órdenes de protección

Cualquier persona de edad avanzada que haya sido víctima de cualesquiera tipos de maltrato, según descritos en esta Ley, o de conducta constitutiva de delito según tipificado en el Código Penal de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal, por un agente del orden público, por tutor, por funcionario público o por cualquier persona particular interesada en el bienestar de  la persona de edad avanzada una orden de protección en el tribunal. Se podrá peticionar esta orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de maltrato físico, mental o sicológico, hostigamiento, coacción, intimidación, daño emocional o cualquier otro delito podrá emitir una orden de protección ex parte o a solicitud de parte interesada. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

(a)        …

(e)        Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes de la parte peticionaria. Disponiéndose, que cuando se trate de actos de administración de negocio, comercio o industria la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas. De no radicarse el informe en el término provisto, se impondrá una multa de diez dólares diarios hasta que sea radicado el informe antes mencionado.

            …”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 6.8 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada,  conocida como “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada” para que lea como sigue:

Artículo 6.8 - Incumplimiento.

Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida de conformidad con este Capítulo será castigada como delito grave y la persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un término de dos (2) años, multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá..."

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 8.‑Informes‑ Profesionales y Funcionarios Obligados a Informar

Estarán obligados a informar aquellos casos donde exista o se sospeche que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato físico, emocional, financiero, explotación y abuso sexual entre otros, por negligencia institucional, hacia una persona de edad avanzada: los profesionales o funcionarios públicos, entidades públicas o privadas y privatizadas que, en su capacidad profesional y en el desempeño de sus funciones, tuvieren conocimiento o sospecha de que una persona de edad avanzada es, ha sido, o está en riesgo de ser víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional; los profesionales de la salud, de la educación, del trabajo social, del orden público, las personas dedicadas a labores de dirección o trabajo en instituciones o establecimientos de cuidado que ofrezcan servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste. Informarán tal hecho a través del Programa de Emergencias Sociales (PES) del Departamento de la Familia, a la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada y a la Policía de Puerto Rico.”

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

            Artículo 9.‑Otras Personas que Informarán

Cualquier persona que tuviere conocimiento o sospecha de que una persona de edad avanzada es víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional informará tal hecho a través del Programa de Emergencias Sociales (PES) del Departamento de la Familia, a la Oficina del Procurador de las Persona de Edad Avanzada y a la Policía de Puerto Rico, en la forma que se dispone en esta Ley. La información así suministrada será mantenida en estricta confidencialidad, así como la identidad de la persona que suministró la información.”

Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

            Artículo 10.‑Custodia de Emergencia

Cualquier policía estatal o municipal, técnico o trabajador social especialmente designado por el Departamento, funcionario de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, funcionario designado por la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier médico u otro profesional de la salud que tenga a una persona de edad avanzada bajo tratamiento, ejercerá custodia de emergencia, incluso cuando éste se encuentre bajo el cuidado temporero o permanente de un tutor o persona responsable por su bienestar, cuando ocurren las siguientes circunstancias, según apliquen.

(a) tuviere conocimiento o creencia de que existe un riesgo para la seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y/o moral de la persona de edad avanzada;

(b) el tutor o persona responsable por el bienestar de la persona de edad avanzada no estén accesibles o no consientan a que se les remueva la persona de edad avanzada, esto sólo en el caso en que la persona de edad avanzada se encuentre bajo el cuidado temporero o permanente de cualquiera de éstos.

La persona a cargo de un hospital o de una institución médica similar ejercerá la custodia de emergencia de una persona de edad avanzada cuando tenga conocimiento o sospeche de que éste ha sido víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional; cuando entienda que los hechos así lo justifican, aunque no se requiera tratamiento médico adicional, aun cuando el tutor o las personas responsables por el bienestar de la persona de edad avanzada solicite que se les entregue.

La persona que ejerza custodia de emergencia de una persona de edad avanzada llevará a éste al lugar previamente designado para este fin por el Departamento de la Familia. El Departamento de la Familia aceptará la Custodia de Emergencia y realizará los trámites ulteriores correspondientes y que redunden en la protección y el beneficio de la persona de edad avanzada.

Cualquier persona que ejerza custodia de emergencia de una persona de edad avanzada informará tal hecho de inmediato a través del Programa de Emergencias Sociales (PES) del Departamento de la Familia.

La custodia de emergencia a que se refiere este Artículo no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, salvo en los casos que se diligencie y obtenga una autorización del tribunal.

Ninguna custodia de emergencia puede o debe ejercerse en violación a los derechos de la persona de edad avanzada. La persona de edad avanzada, siempre que se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales y/o al menos que exista una orden médica o legal que lo justifique, deberá ser escuchado y atendido con relación a su interés y deseo de ser protegido.”

Artículo 8.-Se añade un nuevo Artículo 11 a la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, que leerá como sigue:

            “Artículo 11.-Responsabilidades y Coordinación con otras Agencias

Con el propósito de garantizar el fiel cumplimiento con la política pública establecida en esta Ley, los municipios y las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le darán prioridad a los tipos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional que advengan a su conocimiento. A tales fines, se establece que el Departamento de la Familia será la agencia responsable de la coordinación interagencial a la cual aquí se alude.

Habida cuenta, el Departamento de la Familia, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, el Departamento de Salud, el Departamento de la Vivienda, el Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Corrección y Rehabilitación y la Oficina de Administración de Tribunales vendrán obligados a darle prioridad a los tipos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional. Además, coordinarán entre sí sus esfuerzos mediante acuerdos interagenciales de entendimiento coordinados por el Departamento de la Familia, cuando se requiera la prestación de servicios relacionados con la identificación, prevención o tratamiento de las personas de edad avanzada que son víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.

La coordinación de las agencias incluirá planificación conjunta, utilización de las facilidades de unos y otros, adiestramientos y actividades conjuntas para el desarrollo del personal, evaluación y manejo de los casos.

Será responsabilidad de los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o subsidiarias de éstas y de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme a los recursos que tengan disponible:

(a)        Identificar e informar situaciones donde exista o se sospeche que exista maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional para su investigación, según se dispone en esta Ley;

(b)        Ofrecer protección a las personas de edad avanzada en situaciones de emergencia incluyendo: transportación, coordinación de servicios médicos, custodia de emergencia y cualquier otro servicio necesario hasta tanto intervenga el Departamento de la Familia, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción y/o el Cuerpo de Emergencias Médicas;

(c)        Apoyar a las víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional;

(d)        Apoyar a las personas de edad avanzada en situaciones potencialmente traumáticas;

(e)        Proteger los derechos civiles de las personas de edad avanzada, su integridad e intimidad;

(f)         Coordinar con las agencias gubernamentales y no gubernamentales servicios para personas de edad avanzada víctimas de maltrato;

(g)        Desarrollar e implantar programas de prevención para las familias;

(h)        Colaborar en equipos multidisciplinarios relacionados con situaciones de maltrato; y

(i)         Adoptar programas de orientación y prevención para personal de su agencia sobre aspectos de maltrato y/o maltrato institucional.

Además, diseñarán, desarrollarán e implantarán un protocolo de intervención en situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y negligencia institucional dirigido a atender a las personas de edad avanzada víctimas de maltrato y a las personas maltratantes.

El Departamento de la Familia, la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada y las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico elaborarán y adoptarán la reglamentación y los acuerdos colaborativos necesarios para la implantación de esta Ley, como se dispone a continuación, conforme a los recursos que tengan disponible:

(a)        Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción hará lo siguiente:

(1)        Ofrecer o coordinar atención, tratamiento residencial o ambulatorio, integral y eficiente a personas de edad avanzada maltratadas en lo relacionado a condiciones de salud mental o adicción;

(2)        Ofrecer o coordinar servicios de salud mental y/o adicción a familiares, personas encargadas y/o responsables de una persona de edad avanzada que incurran en maltrato como parte del proceso de reeducación y esfuerzos razonables; 

(3)        Desarrollar acuerdos colaborativos con las entidades gubernamentales y privadas obligadas en esta Ley, para proveerles servicios de salud mental o contra la adicción, a las personas de edad avanzada o persona responsable o encargada de una persona de edad avanzada que ha incurrido en conducta maltratante;

(4)        Proveer testimonio pericial, certificaciones o informes escritos en los procesos judiciales, cuando le sea requerido;

(5)        Facilitar la investigación de referidos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional en facilidades que brindan servicios de salud mental; y

(6)        Ofrecer asesoramiento y su experiencia en situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional en instituciones de salud mental.

 (b)       Departamento de Salud hará lo siguiente:

(1)        Ofrecer asesoramiento y consultoría al Departamento de la Familia sobre aspectos médicos del maltrato, cuando así sea solicitado;

(2)        Proveer testimonio pericial, certificaciones o informes escritos en los procesos judiciales, cuando le sea requerido;

(3)        Será responsabilidad compartida entre el Departamento de Salud, la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada y el Departamento de la Familia, identificar y proveer apoyo a las familias en riesgo de sufrir maltrato;

(4)        Proveer adiestramientos para profesionales médicos y no médicos sobre aspectos médicos del maltrato a las personas de edad avanzada;

(5)        Ofrecer evaluación y atención médica prioritaria a las personas de edad avanzada bajo la custodia del Departamento de la Familia;

(6)        Garantizar servicios de salud a las personas de edad avanzada que estén bajo la protección del Departamento de la Familia, independientemente del lugar donde hayan sido ubicados; y

(7)        Facilitar la investigación de los referidos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional en facilidades licenciadas por la Agencia.

(c)        Departamento de la Vivienda hará lo siguiente:

(1)        Ofrecer atención inmediata, como medida de protección, a las solicitudes donde exista una situación de maltrato y/o negligencia de una persona de edad avanzada bajo la custodia del Departamento de la Familia y la persona responsable o encargada de la persona de edad avanzada pueda evidenciar cumplimiento con el Plan de Servicios;

(2)        Identificar viviendas transitorias para situaciones de emergencia;

(3)        Incluir cláusulas en los contratos que provean para que el Departamento de la Vivienda pueda enmendar el contrato de renta cuando la persona maltratante tiene el mismo a su nombre, a fin de propiciar que la persona de edad avanzada pueda seguir viviendo en su hogar; y

(4)        Asegurar que los agentes administradores de las facilidades de vivienda ofrezcan atención inmediata a las situaciones donde existe maltrato o negligencia y cumplan con las obligaciones aquí impuestas al Departamento de la Vivienda.

(d)        Policía de Puerto Rico hará lo siguiente:

(1)        Asistir y colaborar con el personal del Departamento de la Familia cuando la seguridad de éstas se encuentre en riesgo y así lo solicite;

(2)        Colaborar activamente con el Departamento de la Familia en cualquier gestión afirmativa dirigida a ejercer la custodia de una persona de edad avanzada y otros servicios relacionados con la protección de éstas; y

(3)        Comparecer a vistas judiciales para testificar sobre procedimientos investigativos en casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.

 (e) Departamento de Corrección y Rehabilitación hará lo siguiente:

(1)        Mantener un registro de participantes del sistema de corrección convictos por delitos de maltrato contra personas de edad avanzada;

(2)        Como medida de protección a las personas de edad avanzada, informarle al Departamento de la Familia, a la persona de edad avanzada y/o a su encargado sobre la excarcelación, el ofrecimiento de pases, libertad a prueba o libertad bajo palabra de la persona maltratante;

(3)        Ofrecer programas de educación a personas maltratantes que propendan a su reeducación; y

(4)        Establecer, administrar y operar programas de reeducación y readiestramiento para personas convictas de maltrato o transgresores.

                        (f) Oficina de Administración de Tribunales hará lo siguiente:

 (1)     Como medida de protección a las personas de edad avanzada, informarle al Departamento de la Familia, a la persona de edad avanzada  y/o su encargado sobre la excarcelación de la persona convicta por establecido en el Artículo 12 y siguientes de esta Ley cual fuese debidamente ordenada por un tribunal con jurisdicción y competencia; y

(2)        Mantener un registro de las órdenes de protección expedidas al amparo de esta Ley.

(g) Departamento de Justicia:

(1)        Mantener un registro de personas convictas por los delitos de Maltrato a personas de edad avanzada; Maltrato a personas de edad avanzada mediante amenaza; Negligencia en el cuidado de personas de edad avanzada e incapacitados; Explotación Financiera de personas de edad avanzada y Fraude de gravamen contra personas de edad avanzada.

Artículo 9.- Se añade un nuevo Artículo  127-A a la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, que leerá como sigue:

                        “Artículo 127-A- Maltrato a personas de edad avanzada

Toda persona que, cometa abuso físico, emocional, financiero, agresión, robo, apropiación ilegal, amenaza, fraude, o violación, contra una persona de edad avanzada, causándole daño o exponiéndole al riesgo de sufrir daño a su salud, su bienestar, o sus bienes, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años.

Artículo 10.- Se añade un nuevo Artículo enmendada 127-B a la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, que leerá como sigue:

“Artículo  127-B -Maltrato a personas de edad avanzada mediante amenaza

            Toda persona que amenazare a una persona de edad avanzada con causarle daño determinado a su persona, a otra persona o a los bienes apreciados por ésta será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años.”

Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 127 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, a los efectos de añadir un nuevo párrafo, que leerá como sigue:

“Artículo 127.-Negligencia en el cuidado de personas de edad avanzada e incapacitados.

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años, toda persona que, obrando con negligencia y teniendo la obligación que le impone la ley o el tribunal de prestar alimentos y cuidado a una persona de edad avanzada o incapacitada, no observara el cuidado debido poniendo en peligro la vida, salud, integridad física o indemnidad sexual.

Cuando el delito sea cometido por un operador de un hogar sustituto, la persona será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años. Para efectos de este Artículo, hogar sustituto significa el hogar de una familia que, mediante paga, se dedique al cuidado diurno y en forma regular de un máximo de seis (6) personas de edad avanzada, no relacionadas con dicha familia.

Artículo 12.- Se añade un nuevo Artículo 127-C a la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, que leerá como sigue:

“Artículo 127-C.-Explotación financiera de personas de edad avanzada

(a)        Modalidades   

(1)        El uso impropio de fondos, propiedad mueble o inmueble o de los recursos de una persona de edad avanzada por otro individuo incluyendo, pero no limitándose a falsas pretensiones, malversación de fondos, coerción, enajenación de bienes o negación de acceso a bienes. 

(2)        Toda persona que, conociendo sobre la incapacidad para consentir de una persona de edad avanzada o incapacitada, goce o no de una posición de confianza en relación a aquélla, y/o tenga una relación de negocios con la persona obtenga, utilice o conspire con un tercero bien sea intencionalmente, mediante engaño o intimidación para obtener o utilizar los fondos, activos, propiedad mueble o inmueble de dicha persona de edad avanzada o con impedimento, con el propósito de privarlas temporera o permanentemente de su uso, beneficio o posesión, para uso o beneficio propio o de terceros.

 (b)       Penas

(1)        En los casos en que la cantidad de los fondos, activos o propiedad mueble o inmueble envueltos en la explotación financiera de la persona de edad avanzada o con impedimentos, sea de hasta $2,500.00, el ofensor incurrirá en delito menos grave.

(2)        En los casos en que la cantidad de fondos, activos o propiedad mueble o inmueble envueltos en la explotación financiera de la persona de edad avanzada o con impedimento, sea de $2,501.00 en adelante, el ofensor incurrirá en delito grave.

 (3)       En todos los casos, el Tribunal impondrá la pena de restitución en adición a la pena establecida.

Artículo 13.-Se añade un nuevo Artículo 127-D a la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, que leerá como sigue:

            “Artículo 127-D.-Fraude de gravamen contra personas de edad avanzada

Toda persona que abusando de las necesidades, inexperiencia, estado de enfermedad mental o deficiencia psíquica de una persona de edad avanzada o incapacitada, con el fin de procurarse a sí mismo o a otro beneficio, le hiciere enajenar o gravar un bien mueble o inmueble, no obstante la nulidad del acto y que dicho acto resulte en perjuicio de la persona de edad avanzada o de un tercero, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.  Además, el Tribunal impondrá la pena de restitución en adición a la pena establecida.”

Artículo 14.- Se enmienda el inciso (a) de la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal del 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

 

“Regla 218. Fianza y condiciones, cuándo se requieran; criterios de fijación; revisión de cuantía, o condiciones; en general

(a)  Derecho a fianza; quién la admitirá; imposición de condiciones. Aquella persona arrestada por cualquier delito que tenga derecho a quedar en libertad bajo fianza o bajo las condiciones impuestas de conformidad con el inciso (c) de esta regla hasta tanto fuera convicta. A los fines de determinar la cuantía de la fianza correspondiente y la imposición de las condiciones que se estimen propias y convenientes, el tribunal deberá contar con el informe de evaluación y recomendaciones que rinda la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio a tenor con las disposiciones de la Ley 177-1995, según enmendada. En los casos de personas a quienes se le impute alguno de los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes especiales, además de fijar la fianza correspondiente, el tribunal tendrá, al fijar la fianza, que imponer la condición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado y aquéllas otras condiciones enumeradas en el inciso (c) de esta Regla, conforme al procedimiento establecido en esta Regla. Los delitos son: Asesinato; Robo agravado; Incendio agravado; Utilización de un menor para pornografía infantil; Envenenamiento intencional de aguas de uso público; Agresión sexual; Secuestro, Secuestro agravado y Secuestro de menores; Maltrato a personas de edad avanzada; Maltrato a personas de edad avanzada mediante amenaza; Explotación financiera de persona de edad avanzada, en su modalidad grave; Fraude de gravamen contra personas de edad avanzada; Maltrato intencional de menores, según dispuesto en el Artículo 75 de la Ley 177, supra; Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, específicamente cuando la transacción envuelva medio kilo (1.1 libras) o más de cocaína o heroína, o un kilo (2.2 libras) o más de marihuana, y los Artículos 405 sobre Distribución a personas menores de dieciocho (18) años, 408 sobre Empresa Criminal Continua y 4.11-A sobre Introducción de Drogas en las escuelas e instituciones; los siguientes artículos de la Ley de Armas: Artículos 2.14 sobre Armas de Asalto, el 5.01 sobre Fabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas, el 5.03 sobre Comercio de armas de fuego automáticas, el 5.07 sobre Posesión o Uso ilegal de Armas Automáticas o Escopetas de Cañón, el 5.08 sobre Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar, el 5.09 sobre Facilitación a terceros y el 5.10 sobre Remoción o Mutilación de Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; violaciones a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, que impliquen grave daño corporal y aquellos delitos graves en los cuales se utilice cualquier tipo de arma, según ésta se define en la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, y las circunstancias dispuestas en el inciso (c) de esta Regla, el tribunal podrá disponer que una persona quede en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero o bajo fianza diferida. La fianza, cuando se requiera en estos casos, podrá ser admitida por cualquier magistrado, excepto en caso de que se determine causa probable para arresto en ausencia del imputado, en cuyo caso la fianza que fije el magistrado sólo podrá ser modificada mediante moción bajo la Regla 218.”

Artículo 15.- Se añade un nuevo Artículo 26 a la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, que leerá como sigue:

            “Artículo 26.- Cláusula de separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, palabra, frase, inciso, oración o parte de esta Ley, fuesen por cualquier razón impugnados ante un tribunal competente y declarados inconstitucionales o nulos; tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y parte de esta Ley, sino que su efecto se limitará específicamente a la cláusula, párrafo, artículo, sección, palabra, frase, inciso, oración o parte de la declaración de inconstitucionalidad o invalidez; y la nulidad o invalidez de cualquier cláusula, párrafo, artículo o sección, palabra, frase, inciso, oración o parte, en algún caso, no se entenderá que afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación, validez o constitucionalidad en cualquier caso.”

Artículo 16.- Se reenumeran los actuales Artículos 11, 12 y 13 como 23, 24 y 25, respectivamente, de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada.

Artículo 17.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresía y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.  


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2014 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados