Ley Núm. 141 del año 2014
(P. de la C. 1855); 2014, ley 141
(Conferencia)
Para enmendar los Artículos 1, 2, 4, 12, 27, 29 y 30 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, Ley de Detectives Privados.
Ley Núm. 141 de 26 de agosto de 2014
Para enmendar los Artículos 1, 2, 4, 12, 27, 29 y 30 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, a los fines de incluir enmiendas en el título; ampliar las definiciones dispuestas en este mandato; reestructurar los requisitos correspondientes para la obtención de licencias para guardias de seguridad; requerir el pago de rentas internas por valor de diez (10) dólares como requisito para que la Policía de Puerto Rico pueda expedir y renovar licencias de guardias de seguridad privados; requerir el pago de veinticinco (25) dólares para que la Policía pueda expedir y renovar licencias de detectives privados; requerir el pago de cincuenta (50) dólares para que la Policía pueda expedir y renovar licencias de agencias de seguridad para la protección de personas o propiedades mueble o inmueble y agencias de detectives privados, según definidas en el Artículo 2 de la Ley; puntualizar las excepciones a la Ley; disponer que parte de los ingresos generados del cobro de sellos de rentas internas, en virtud de la presente Ley, sean asignados al “Fondo para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico”; aumentar las multas por violar las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, también conocida como la “Ley de Detectives Privados en Puerto Rico” (en adelante, la “Ley”) estableció unas medidas para reglamentar a los detectives privados, según definidos por la propia Ley. La Ley incluye en su definición de “detectives privados” lo que tradicionalmente conocemos como “guardias de seguridad privados”. La Ley define a los detectives de seguridad privados como:
“… aquel que con fines privados, o para beneficio de personas particulares exclusivamente, contrata sus servicios para:
(1) Practicar investigaciones o pesquisas con el propósito de obtener información sobre delitos públicos, daños causados o la tentativa de causarlos; los hábitos, credibilidad, conducta, movimiento, paradero, asociación, transacciones, reputación o carácter de cualquier persona; la localización de propiedad hurtada o extraviada con el objeto de recobrar la misma mediante los trámites legales correspondientes; las causas de, u origen o responsabilidad por incendio o accidentes o daños a propiedad mueble o inmueble, la ocurrencia de cualquier acto; la verdad o falsedad de cualquier manifestación o representación.
(2) Procurar u obtener evidencia a ser usada ante comités o juntas investigadoras o de arbitraje, o ante los tribunales de justicia en casos civiles o criminales.
(3) Proteger personas o propiedad mueble o inmueble; o para evitar hurtos, o la malversación o sustracción ilegal de dinero, bonos, acciones, o cualesquiera clases de valores o documentos”.
En los incisos (1) y (2) se define lo que tradicionalmente se conoce como detectives privados, mientras que en el inciso (3) se define a los guardias de seguridad privados. Entre los requisitos que se le imponen a los que aspiran ser detectives o guardias de seguridad privados se encuentra la compra de sellos de rentas internas. La cantidad que se paga en sellos de rentas internas varía dependiendo del tipo de solicitud que se efectúe. En el caso de los detectives privados, se cancelan cinco (5) dólares, mientras que en las solicitudes o renovaciones de licencias de guardias de seguridad privados, se cancelan dos (2) cantidades que no han variado desde la aprobación de la Ley en el año 1965.
Para todas las solicitudes de licencias de detectives, la Policía de Puerto Rico tiene que realizar una labor intensa de investigación de cada individuo solicitante e invertir sus recursos en el proceso de conceder o denegar la licencia. Este proceso de solicitud conlleva la labor de recopilar huellas dactilares; compilar y revisar los documentos que componen la solicitud; investigar la identidad, reputación y la conducta de la persona que desea ser detective; entre otras. Inclusive, el Superintendente de la Policía tiene que preparar y ofrecer un examen a aquellos que soliciten una licencia de detective privado, según definido en los Artículos 2(a)(1) y 2(a)(2) de la Ley. La aprobación de dicho examen será requisito para que el detective obtenga la licencia. Además, se le impone la carga a la Policía de Puerto Rico de mantener un registro al día de todos los detectives privados, incluyendo a los guardias de seguridad.
A pesar del tiempo y los recursos que utiliza la Uniformada para investigar a los individuos que solicitan cualquier licencia de detective, la Ley no provee un mecanismo para que la Policía de Puerto Rico pueda generar ingresos por realizar este trámite. La Ley dispone en su Artículo 29 que todos los sellos cancelados en virtud de la Ley ingresarán al Fondo General del Tesoro Estatal.
Por otro lado, la Ley define en su Artículo 2(c), agencia de detectives privados como “… cualquier persona que se dedique a la ocupación de detective privado y que emplee una (1) o más personas para tales fines”, mientras que una agencia de seguridad para la protección de personas o propiedades muebles o inmuebles se define en su Artículo 2(d), como “… cualquier persona dedicada especialmente a la prestación de servicios de custodia o a la protección de personas o propiedad muebles o inmuebles y que emplee una (1) o más personas para tales fines”. Para obtener una licencia para cualquiera de estos dos tipos de agencias, se tienen que cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, en específico los que aparecen en los Artículos 9 y 10, y pagar los derechos que surgen del Artículo 12.
La Policía de Puerto Rico es la encargada de revisar todos los documentos sometidos por una persona que solicita una licencia de agencia o su renovación. De igual manera, el Superintendente de la Policía es quien tiene que mantener un registro de todas las licencias de agencias expedidas por la Policía de Puerto Rico. Esto se une a otras responsabilidades que tiene la Uniformada y que también representan una inversión de tiempo y esfuerzo por parte del personal de la Policía. A pesar de la labor realizada por la Policía, ésta no recibe cantidad alguna de los derechos pagados por los solicitantes de una licencia nueva o de una renovación de licencia.
Como es sabido por la mayoría del Pueblo, la Policía de Puerto Rico se encuentra en una situación económica y fiscal precaria, que restringe su capacidad de brindar protección y seguridad a todos los habitantes de esta Isla. Para poder luchar contra el crimen de manera efectiva es necesario que la Policía de Puerto Rico adquiera los últimos recursos tecnológicos, así como el equipo adecuado y suficiente para llevar a cabo sus funciones. Además, se les tiene que ofrecer a los oficiales de la Uniformada un adiestramiento de primera calidad que les brinde las herramientas necesarias para lidiar con problemas y asuntos complejos y peligrosos, que ponen en riesgo la seguridad del público y la de los propios agentes de la Policía.
Para allegar recursos adicionales en la lucha contra el crimen, mediante esta medida se aumenta de dos (2) dólares a diez (10) dólares los derechos a pagar para la solicitud o renovación de una licencia de guardia de seguridad; se aumenta de cinco (5) a veinticinco (25) dólares los derechos a pagar para la solicitud o renovación de una licencia de detective privado; y se aumenta de veinticinco (25) a cincuenta (50) dólares los derechos a pagar por una solicitud o renovación de agencia, ya sea de seguridad o de detectives privados.
El total de los ingresos adicionales generados mediante esta medida ascenderá a $587,440 anuales. A los fines de brindarle suficiente capital a la Policía de Puerto Rico para poder atender el mejoramiento tecnológico del equipo, así como el mejoramiento profesional y laboral de la Uniformada, esta Asamblea Legislativa estima prudente que la totalidad del aumento producido por virtud de esta Ley sea dirigido, única y exclusivamente, al “Fondo para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico”.
Se aclara que, mediante esta nueva fórmula de distribución de ingresos, el Fondo General continuará recibiendo los mismos ingresos que recibe en la actualidad sin la aprobación de esta Ley. A saber, el Fondo General recibirá dos (2) dólares por cada licencia de guardia de seguridad expedida o renovada; cinco (5) dólares por cada licencia de detective privado expedida o renovada; y veinticinco (25) dólares por cada licencia de agencia expedida o renovada.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, conocida como “Ley de Detectives Privados en Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.-Título
Esta Ley podrá citarse como la “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico.”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Definiciones
A los efectos de este Capítulo, a menos que de su contexto se deduzca otra cosa:
(a) “Detective privado.” Es aquel que con fines privados, o para beneficio de personas particulares exclusivamente, contrata sus servicios para:
(1) Practicar investigaciones o pesquisas con el propósito de obtener información sobre delitos públicos, daños causados o la tentativa de causarlos; los hábitos, credibilidad, conducta, movimiento, paradero, asociación, transacciones, reputación o carácter de cualquier persona; la localización de propiedad hurtada o extraviada con el objeto de recobrar la misma mediante los trámites legales correspondientes; las causas de, u origen o responsabilidad por incendio o accidentes o daños a propiedad mueble o inmueble, la ocurrencia de cualquier acto; la verdad o falsedad de cualquier manifestación o representación.
(2) Procurar u obtener evidencia a ser usada ante comités o juntas investigadoras o de arbitraje, o ante los tribunales de justicia en casos civiles o criminales.
(b) “Guardia de seguridad.” Proteger personas o propiedad mueble o inmueble; o para evitar hurtos, o la malversación o sustracción ilegal de dinero, bonos, acciones, o cualesquiera clases de valores o documentos.
(c) “Agencia”…
(d) “Agencia de detectives privados”…
(e) “Agencia de seguridad para la protección de personas o propiedades mueble o inmueble”…
(f) “Escuela”…
(g) “Superintendente”…
(h) “Persona”…
(i) “Principal funcionario ejecutivo.” Significará los directores de las agencias y quienes manejan los asuntos corporativos, establecen su política, controlan sus asuntos ordinarios, supervisan y confieren autoridad a sus oficiales.”
Artículo 3.-Se enmienda el subinciso (b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Requisitos para licencia
(A). Requisitos para la licencia como detective privado:
…
(B). Requisitos para la licencia como guardia privado:
Para obtener licencia de guardia privado se exigirán los siguientes requisitos:
(a). Los requisitos incluidos en las letras (a), (c), (d), (e), (g), (h), (i) y (j) de la Parte (A) precedente.
(b). Haber aprobado un curso de adiestramiento de por lo menos cuatro (4) semanas ofrecido por cualquier agencia que vaya a utilizar sus servicios.
(c). Los adiestramientos tendrán, sin limitarse, el siguiente contenido:
(i) Las disposiciones de esta Ley
(ii) Las Regla 11 y 12 de Procedimiento Criminal
(iii) Código Penal vigente
(iv) Ley 404-2000, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”
(v) Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”
(vi) Derechos civiles
(vii) Jurisprudencia sobre los temas anteriores”
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12.-Derechos.
Los derechos a pagarse para la obtención de una licencia de detective privado bajo las disposiciones del Artículo 4(A) serán de veinticinco (25) dólares; las de una licencia de guardia de seguridad bajo el Artículo 4(B) serán de diez (10) dólares, y para obtener una licencia de agencia de detectives privados y agencia de seguridad para la protección de personas o propiedad mueble serán de cincuenta (50) dólares en cada caso. Las licencias expirarán al año desde la fecha en que fueron expedidas, pudiendo renovarse previo el pago de los mismos derechos. Los derechos aquí establecidos se pagarán en sellos de rentas internas que se cancelarán en la licencia”.
Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 108 del 29 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 27.-Exenciones
(a) Todos aquellos agentes que hayan pertenecido a cualquiera de las divisiones del Cuerpo de la Policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier Estado de los Estados Unidos que hayan servido por un término no menor de ocho (8) años o a cualquier Cuerpo de Investigación adscrito a la Policía, o que hayan pertenecido al Negociado Federal de Investigaciones (FBI, siglas en inglés), y que hayan sido licenciados honorablemente de dichos Cuerpos, tendrán derecho a que se les expida una licencia de detective privado, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos exigidos en el Artículo 4, con excepción de lo dispuesto en los incisos (f) y (k) de este Artículo. La solicitud deberá ser jurada ante un funcionario autorizado para tomar juramentos en Puerto Rico y en la misma se hará constar el nombre y apellidos del solicitante; fecha y lugar de nacimiento; sitio de residencia; tiempo que hace que reside en Puerto Rico y el tiempo y lugares en que ha ejercido la ocupación de detective privado.
(b) ...”
Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 29 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 29.-Destino de los fondos.
Los fondos provenientes de la venta de los sellos de rentas internas que fueren cancelados por el Superintendente, de conformidad con los Artículos 12, 21 y 22 de la presente Ley, ingresarán al Fondo General del Tesoro Estatal, y al “Fondo para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico” (en adelante, Fondo de la Policía), de la siguiente manera: de los sellos cancelados para obtener o renovar una licencia de guardia de seguridad bajo las disposiciones del Artículo 4(B), dos (2) dólares irán al Fondo General del Tesoro Estatal y ocho (8) dólares al Fondo de la Policía; de los sellos cancelados para obtener o renovar una licencia de detectives privados bajo las disposiciones del Artículo 4(A), cinco (5) dólares irán al Fondo General del Tesoro Estatal y veinte (20) dólares al Fondo de la Policía; y de los sellos cancelados para obtener una licencia de agencia de detectives privados y agencia de seguridad para la protección de personas o propiedad mueble, los primeros veinticinco (25) dólares irán al Fondo General del Tesoro Estatal y toda cantidad recibida adicional, irá al Fondo de la Policía.”
Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 30 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 30.-Penalidades
Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de esta Ley; o que se dedicare a la ocupación de detective privado, o que operare una “Agencia”, sin estar autorizado para ello mediante licencia expedida conforme a esta Ley; o que falsamente se hiciere pasar por detective privado o empleado de una “Agencia”; o que divulgare información en contravención a lo dispuesto en el Artículo 18 de esta Ley; y toda persona que empleare los servicios de algún detective privado o “Agencia”, a sabiendas de que tal detective o “Agencia” no posee una licencia expedida de acuerdo con esta Ley, será reo de delito menos grave (misdemeanor), y convicta que fuere, será sentenciada a pagar una multa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas, multa y cárcel, a discreción del tribunal.”
Artículo 8.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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