Ley Núm. 143 del año 2014


(P. de la C. 1860); 2014, ley 143

 

Ley del Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia Criminal.

Ley Núm. 143 de 26 de agosto de 2014

 

Para crear la “Ley del Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia Criminal”; ordenar al Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico, la Rama Judicial de Puerto Rico, al Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Departamento de la Familia, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Instituto de Ciencias Forenses, y sus componentes, el establecimiento de un sistema tecnológico y procedimiento uniforme que permita el intercambio efectivo de información entre las entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relacionadas con la seguridad pública del país y aquellas que se encuentran estrechamente vinculadas con las mismas, de manera tal que se alcance el mejor funcionamiento del Sistema de Información de Justicia Criminal; delinear los propósitos del Sistema de Información de Justicia Criminal; crear el Protocolo que deberán utilizar dichas entidades gubernamentales; constituir el Comité Intergubernamental; delimitar sus funciones y propósitos; establecer sanciones por incumplimiento del Protocolo; derogar la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La incidencia criminal es uno de los factores que más preocupa a los puertorriqueños por la amenaza que representa a su seguridad y bienestar general.  Ahora bien, los esfuerzos y las medidas dirigidas hacia la erradicación de este mal social deben contar con un plan integral que una a todos los componentes de seguridad del país. El Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Corrección y Rehabilitación y la Rama Judicial de Puerto Rico, el Departamento de la Familia, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Instituto de Ciencias Forenses, así como sus componentes, por ser las entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relacionadas con la seguridad pública del País y aquellas que se encuentran estrechamente vinculadas con las mismas, y de proveer servicios esenciales a la ciudadanía, no pueden operar independientes los unos de los otros. Debe haber unión de esfuerzos y amplia comunicación entre todas las entidades gubernamentales con el fin de garantizar la continuidad de los esfuerzos que se realizan para detener la criminalidad y el diligenciamiento efectivo de los casos.

 

La Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada, estableció el Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC) con el fin de proveer información rápida y correcta de manera ininterrumpida referente a aquellas personas que fueran convictas, relacionadas con los eventos del procedimiento criminal, pasados y presentes, y las disposiciones que resulten de los mismos, tales como arrestos, radicación de acusaciones, sentencias y reclusiones.  La información  debía ser suministrada entre las entidades gubernamentales que componen el SIJC. También proveía para el establecimiento de una Junta Ejecutiva que al momento se encuentra compuesta por el Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico, la Administración de Corrección y Rehabilitación y la Administración de Tribunales. Con las enmiendas sufridas a través de los años, y otros cambios en las estructuras gubernamentales, los miembros que componen la Junta Ejecutiva del SIJC, según la Ley, son el Secretario de Justicia, la Directora Administrativa de los Tribunales, el Comisionado de Seguridad y Protección Pública y el Secretario de Corrección y Rehabilitación.

 

El Informe de Asistencia Tecnológica preparado por el “IJIS Institute” en 2006 sobre la integración de SIJC destaca que el gobierno quería tener un sistema integrado que proveyera la información correcta en el momento preciso a las entidades gubernamentales responsables de la seguridad en el país. La entidad hizo una serie de recomendaciones para  lograr los propósitos de las entidades gubernamentales de seguridad del país. Indican que un sistema integrado debe tener las siguientes características: la facultad de accesar y compartir electrónicamente información crítica en diferentes etapas del proceso criminal,  la mecanización del intercambio de información entre las entidades gubernamentales de seguridad,  la facultad de proveer información, completa, certera y valiosa a los encargados del sistema de justicia criminal cuando la misma es necesaria, la uniformidad del flujo de información en el sistema de justicia criminal unida a las regulaciones correspondientes y la compatibilidad de los sistemas de información en las entidades gubernamentales. No obstante, IJIS encontró que no parece haber una relación formalmente establecida entre SIJC y las entidades gubernamentales a quienes debe proveer la información y de quienes debe recibir la información. También encontró, entre otros hallazgos, que no están formalmente establecidos los deberes y responsabilidades de las entidades gubernamentales y el nivel de información que deben proveer a SIJC. Recomendó la adopción de un plan de integración que podría conllevar la adopción de nuevas reglas o incluso nueva legislación para atender las dificultades que parecía tener el sistema.  

 

Esta Asamblea Legislativa coordinó recientemente varias reuniones con los distintos componentes de seguridad como parte del Plan Integral de Seguridad 360. Como parte de dicho proceso se encontró que uno de los problemas primordiales de estas entidades gubernamentales es la falta de comunicación e intercambio de información entre las mismas. Esto ha causado algunos problemas que se deben atender, tales como el hecho de que las estadísticas de las incidencias criminales que afectan a nuestro país no estén actualizadas y que no haya una coordinación efectiva de esfuerzos a la hora de implementar las medidas para combatir el crimen. A manera de ejemplo, la falta de intercambio de información entre los componentes de seguridad ocasiona demoras en el diligenciamiento de órdenes de arresto.  Ante esta problemática, la actual Asamblea Legislativa se ha dado a la tarea de evaluar alternativas dirigidas a resolver este asunto. 

 

La información es la clave para que nuestros componentes de seguridad puedan integrarse, compartir recursos y colaborar en medidas e iniciativas que redunden en un Puerto Rico más seguro para todos sus habitantes. La presente medida tiene el propósito fundamental de ordenar a los distintos componentes de seguridad el establecimiento de un sistema tecnológico y procedimiento uniforme que permita el intercambio efectivo de información entre las entidades gubernamentales de manera tal que se alcance el máximo funcionamiento del Sistema de Información de Justicia Criminal. Cabe destacar que el SIJC continuará siendo administrado por el Departamento de Justicia, y continuará teniendo el mismo propósito para el cual fue diseñado por la  Ley 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada. Sin embargo, es necesario atender de manera específica el cumplimiento de la ley por parte de las entidades gubernamentales que tienen en su poder la información que debe ser ingresada a SIJC. 

 

Se creará un “Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Este protocolo debe establecer los parámetros que deben regir estos procesos. Además, las entidades gubernamentales designarán un Oficial de Enlace para administrar y dar cumplimiento al protocolo en cada agencia. Para viabilizar esta Ley, se creará un Comité Intergubernamental compuesto por las entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relacionadas con la seguridad pública del país y aquellas que se encuentran estrechamente vinculadas con las mismas. El Comité deberá, entre otros asuntos, identificar la tecnología y el equipo existente en cada una de las entidades gubernamentales mencionadas, y la tecnología y equipo necesario para hacer viable esta Ley.   

 

En estos momentos, es imprescindible maximizar los recursos disponibles y hacer más con menos. Los recursos invertidos en tecnología deben utilizarse para el mejor funcionamiento de las entidades gubernamentales. El presupuesto asignado en 2012 a SIJC, dentro del presupuesto consolidado del Departamento de Justicia, ascendió a 4.181 millones de dólares. El Departamento de Justicia inauguró el Registro Criminal Integrado (RCI) a un costo escalonado de 770,504 dólares en fondos estatales y federales, invertidos en la compra de 353 tabletas electrónicas, programación y adiestramiento. Además, a la Policía de Puerto Rico se le asignó aproximadamente $500,000 para tecnología, de los cuales una porción se utilizó para compra de equipo.

 

Esta medida forma parte de las diferentes piezas que van dirigidas a unir los esfuerzos de las entidades gubernamentales vinculadas en la seguridad de nuestro pueblo, a agilizar los procesos y fortalecer la comunicación y colaboración entre todas las agencias. La Asamblea Legislativa entiende necesario legislar con el fin de integrar a todos los componentes de seguridad del país, y proveer las garantías necesarias a la ciudadanía de que las entidades gubernamentales encargadas de combatir la criminalidad están realizando su trabajo de la manera más eficiente posible.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá como la “Ley del Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia Criminal”.

 

Artículo 2.-Propósito

 

Esta Ley tiene el propósito fundamental de ordenar a los distintos componentes de seguridad el establecimiento de un sistema tecnológico y procedimiento uniforme que permita el intercambio efectivo de información entre las entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relacionadas con la seguridad pública del país y aquellas que se encuentran estrechamente vinculadas con las mismas de manera tal que se alcance el máximo funcionamiento del Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC).

 

Los sistemas tecnológicos de las entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relacionadas con la seguridad pública del país y aquellas que se encuentran estrechamente vinculadas con las mismas deben ser compatibles, para garantizar el intercambio efectivo de información entre las mismas. Para esto se establecerá un procedimiento uniforme entre las entidades gubernamentales que garantice el flujo de información.

 

Además, el Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico, la Rama Judicial de Puerto Rico, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Departamento de la Familia, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Instituto de Ciencias Forenses, y sus dependencias deberán establecer un protocolo que garantice la integración de las entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con inherencia en la seguridad pública del país y aquellas que se encuentran estrechamente relacionadas con las mismas.  Parte de este protocolo de cumplimiento debe incluir la designación de un Oficial de Enlace en cada agencia encargado de la implementación de esta Ley. La designación de la persona enlace se hará asignando dichas funciones a un miembro del personal existente de la agencia. No se crearán nuevos puestos bajo planes de clasificación y retribución ni se reclutará nuevo personal para esta función específica.

 

Artículo 3.-Definiciones

 

a.                   Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC) o Sistema – será el sistema encargado de proveer información completa y correcta a los varios integrantes del Sistema de Justicia Criminal en Puerto Rico.

 

b.                  Comité Intergubernamental o Comité- será el comité integrado por los jefes del Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico, la Rama Judicial de Puerto Rico, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Departamento de la Familia, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Instituto de Ciencias Forenses, encargados de ejecutar los propósitos de esta Ley o las personas con funciones similares que estos designen. Dicho personal deberá tener las mismas facultades para la toma de decisiones que el funcionario que lo haya designado por escrito.

 

c.                   Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” o Protocolo - será aquél conjunto de normas y procedimientos preparado por el Comité y adoptado por todas las entidades gubernamentales con inherencia en la seguridad pública del país y aquellas que se encuentran estrechamente relacionadas con las mismas, las cuales se describen en esta Ley.

 

d.                  Director Administrativo del Comité Intergubernamental – será nombrado por el Comité y poseerá todas las funciones que le asigne el Comité.

 

e.                   Información - información de naturaleza criminal, tanto de delitos graves como menos graves recibida y custodiada en el Protocolo creado mediante esta Ley y disponible para ser evaluada por las entidades gubernamentales con inherencia en la seguridad pública del país y aquellas que se encuentran estrechamente relacionadas con las mismas.

 

f.                    Falta grave - Aquella falta aplicable a los funcionarios de las diversas entidades gubernamentales que son parte del Comité Intergubernamental y que han sido asignados a trabajar con el Protocolo que como castigo conlleven expulsión permanente de sus respectivas entidades gubernamentales o suspensión de empleo y sueldo por un período no mayor de cinco (5) meses.

 

g.                   Acciones disciplinarias - Aquellas medidas correctivas tomadas por la agencia cuando la conducta de un empleado no se ajuste a las normas establecidas en esta Ley.

 

h.                   Suspensión de empleo y sueldo - La separación temporal de empleo y sueldo del servicio impuesta a un empleado como medida disciplinaria por justa causa.

 

i.                     Destitución o expulsión - La separación total y absoluta del servicio impuesta a un empleado como medida disciplinaria por justa causa.

 

Artículo 4.-Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC)

 

Se establece el “Sistema de Información de Justicia Criminal”, en adelante “el SIJC”, el cual servirá recibir, custodiar y para proveer información de naturaleza penal completa, actualizada y correcta a los integrantes del “Comité Intergubernamental” para el propio y adecuado funcionamiento de sus necesidades.

 

El SIJC estará adscrito al Departamento de Justicia. El mismo estará constituido por el Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico, la Rama Judicial de Puerto Rico, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Departamento de la Familia, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Instituto de Ciencias Forenses.

 

El SIJC recopilará información de naturaleza penal sobre aquellos adultos que sean o hubieran sido convictos por el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, según dispuestas en el Artículo 8 de la presente Ley. Tendrá además un Centro de Datos del que formará parte el personal administrativo y operacional del SIJC. Contará con un computador central, los sistemas los periferales, las terminales y las líneas que alimentan el Sistema, así como cualquier equipo que sea necesario para dar cumplimiento con los propósitos del Sistema. No formará parte del mismo el equipo personal de los administradores, empleados y funcionarios del SIJC.

 

La recopilación de la información de naturaleza penal necesaria será responsabilidad de las entidades gubernamentales que componen el SIJC. El intercambio de información entre los terminales de las entidades gubernamentales y el Sistema será una prioridad de las entidades gubernamentales y del Comité. Por lo que realizarán todas las gestiones necesarias para que la comunicación entre todos sea efectiva y el intercambio de información viable. 

   

Las entidades gubernamentales que componen el SIJC deberán proveer la información necesaria para mantenerlo actualizado. Esta información deberá ser provista por las entidades gubernamentales de manera ininterrumpida, como parte de un ejercicio continuo. La información deberá estar disponible dentro de un periodo no mayor de sesenta (60) días laborables, y sin dilaciones innecesarias. Todo esto debe realizarse de la forma y manera dispuesta por el “Comité Intergubernamental” y siguiendo el Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, aprobado por los componentes del “Comité Intergubernamental”, según descrito en la presente Ley.

 

Los fondos operacionales del SIJC serán asignados en el presupuesto general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como parte del presupuesto asignado al Departamento de Justicia. El mismo deberá utilizarse de la manera más adecuada para conseguir la ejecución de esta Ley.

   

Artículo 5.-Creación del Comité Intergubernamental

 

El “Comité Intergubernamental” estará compuesto por el Secretario del Departamento de Justicia, quien presidirá el Comité, la Directora Administrativa de los Tribunales, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Director del Instituto de Ciencias Forenses, y sus componentes o las personas con funciones similares que estos designen. Dicho personal deberá tener las mismas facultades para la toma de decisiones que tiene el funcionario que lo haya designado por escrito.

 

Este Comité estará a cargo de identificar la tecnología y el equipo existente en cada una de las entidades gubernamentales mencionadas, así como  la tecnología y el equipo necesario para la viabilidad de esta Ley.  Las especificaciones técnicas de este equipo deberán ser establecidas en el Protocolo. 

 

De entender necesaria la adquisición y compra de tecnología o equipo adicional, se hará mediante un “Request for Proposal” (una solicitud de propuesta), que estará exento de cumplir con las disposiciones de las subastas de la  Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, toda vez que resulta imperativo garantizar la agilidad del proceso. Todo proceso de compras de adquisición de equipo con los fines expuestos en esta Ley, deberá tener la aprobación final del Comité.

 

El Comité se deberá organizar luego de los próximos veinte (20) días de aprobada esta Ley. Deberá rendir un informe detallando el plan de trabajo para implementar las medidas dispuestas en esta Ley dentro de un término no mayor de treinta (30) días, luego de haberse organizado el mismo. Copia de este informe deberá ser remitido a la Asamblea Legislativa. 

 

Artículo 6.-Funciones y deberes del Comité Intergubernamental 

 

a.                   El Comité deberá reunirse por lo menos una vez al mes, y podrá llevar a cabo todas aquellas reuniones que sean necesarias para cumplir con los propósitos de esta Ley. Las reuniones deberán ser convocadas por el Secretario de Justicia, quien preside el Comité.

 

b.                  Todos los acuerdos del Comité se aprobarán por mayoría simple de los miembros que componen el Comité.

 

c.                   Deberá establecer la estructura y determinar las directrices de operación para el “Sistema de Información de Justicia Criminal”.

 

d.                  Establecer y promulgar las reglas y reglamentos para el Sistema, de acuerdo a ordenamiento legal vigente, así como enmendar los mismos.

 

e.                   Designar al Director Administrativo del Sistema y al Director del Centro de Datos del Sistema.

 

f.                     Establecer las guías, supervisar la operación y evaluar la ejecución del grupo de trabajo del Sistema.

 

g.                   Considerar las solicitudes de otros organismos dentro y fuera del Gobierno del Estado Libre Asociado y tomar los acuerdos necesarios para compartir información que sea necesaria o conveniente para el Estado Libre Asociado.

 

h.                   Estudiar y evaluar leyes, directrices y prácticas del Gobierno Federal y otros gobiernos estatales con respecto a sistemas de información de justicia criminal para el mejoramiento del Sistema del Estado Libre Asociado y para garantizar el cumplimiento con la legislación federal pertinente.

 

i.                     Identificará la tecnología y el equipo existente en cada una de las entidades gubernamentales mencionadas y la tecnología y equipo necesario para la viabilidad de esta Ley.

 

j.                    Aprobará la adquisición de equipo, asegurándose de que el equipo adquirido cumpla con los fines de esta Ley y los parámetros establecidos en el Protocolo.

 

k.                  Investigar alegaciones de violaciones a las disposiciones de esta Ley.

 

l.                     Promover estudios estadísticos, criminológicos, procesales, administrativos o sustantivos basados en información contenida en el Sistema que propicie el mejoramiento del Sistema de Justicia Criminal.

m.                 Establecer acuerdos de colaboración con el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, para que analice e interprete la información recopilada por el Sistema.

 

n.                   Expedir un certificado, a través de la División de Identificación Criminal de la Policía de Puerto Rico, el cual contendrá datos de dictámenes y veredictos, y que tenga un expediente en el Sistema de Información de Justicia Criminal.

 

o.                  Cualquier individuo, previa verificación de su identidad, o su abogado designado, podrá requerir y obtener su propio certificado de antecedentes penales.

 

p.                  Las decisiones del Comité serán tomadas de manera tal que se respete y no se interfiera con la autonomía y separación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial según establecido por la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

q.                  Revisar las decisiones adversas del Director Administrativo en los casos en que un ciudadano ha radicado una reclamación escrita alegando que la información recopilada por el Sistema de Información es incorrecta, incompleta, o no autorizada por ley.

 

r.                    Podrá aprobar todas las reglas y reglamentos necesarios para su funcionamiento interno y para la consecución de los fines de esta Ley.

 

s.                   El Comité tendrá la facultad de aceptar donaciones, ya bien sean éstas en género, técnicas o servicios profesionales provistos por individuos, instituciones de fines no pecuniarios, el Gobierno de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera instrumentalidad, agencia o subdivisión política de éstos.

 

t.                    Podrá crear todos aquellos grupos de trabajo que sean necesarios para  asegurar el mejor funcionamiento del Sistema y dar cumplimiento a los propósitos de esta Ley. Dichos grupos de trabajo se compondrán de aquellas personas que tengan la experiencia necesaria para asesorar y al Comité en todos los aspectos técnicos de la creación, implantación y seguimiento del Protocolo.

 

Artículo 7.-Creación del Protocolo

 

Se ordena al Departamento de Justicia, a la Policía de Puerto Rico, a la Rama Judicial de Puerto Rico, al Departamento de Corrección y Rehabilitación, al Departamento de la Familia, al Departamento de Transportación y Obras Públicas, al Instituto de Ciencias Forenses, que componen el Comité Intergubernamental, a elaborar en conjunto una serie de normas y procedimientos para el cumplimiento y capacitación sobre los parámetros y los procesos que se van a utilizar para garantizar el intercambio efectivo de información entre las entidades gubernamentales antes mencionadas.

 

Esta serie de normas y procedimientos se conocerá como el “Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y será adoptado por todas las entidades gubernamentales con inherencia en la seguridad pública que componen el Comité.

 

Para la elaboración, redacción y presentación del mismo se podrá consultar a peritos en la materia. Los componentes del Comité dispondrán de noventa (90) días desde la aprobación de esta Ley para la elaboración de este protocolo. El Protocolo debe ser remitido a la Asamblea Legislativa simultáneamente.

 

Artículo 8.-Información disponible en el sistema

 

Será obligación del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Corrección y Rehabilitación y la Rama Judicial de Puerto Rico, y los otros componentes de la Junta, asegurarse que el sistema tecnológico y procedimiento uniforme provea la siguiente información de naturaleza criminal, tanto de delitos graves como menos graves, entre otras:

 

a.                   Denuncias

 

b.                  Órdenes de Arresto

 

c.                   Requisitorias y Contrarequisitorias

 

d.                  Determinaciones de causa en todas las etapas del procedimiento criminal, incluyendo vista de determinación de causa para arresto y vista preliminar

 

e.                   Sentencias

 

f.                    Minutas de vista de seguimiento en las probatorias

g.                   Órdenes de Protección vigentes

h.                   Fugas de las instituciones carcelarias del país

i.                     Determinaciones de Causa en alzada

j.                    Desacatos

k.                  Determinaciones sobre improcesabilidad y/o inimputabilidad al amparo de las Reglas 240 y 241 de las de Procedimiento Criminal

 

l.                     Revocaciones de Probatoria

m.                 Órdenes de allanamiento expedidas al amparo de las Reglas 229 a la 233 de las de Procedimiento Criminal

 

n.                   Datos de todas las personas que se encuentran bajo la supervisión de la Oficina con Antelación al Juicio

 

o.                  Datos o características de identificación física, tales como: fotos, cicatrices, tatuajes, marcas, etc., de toda aquella persona que sea imputada y/o convicta de delito y la información de su proceso penal esté almacenada en SIJC

 

p.                  Información de contacto o ubicación, tal como las últimas tres direcciones conocidas, de los convictos de delito, y de toda aquella persona que represente un riesgo para la seguridad sea imputada y/o convicta de delito y la información de su proceso penal esté almacenada en SIJC

 

q.                  Toda la información contenida en el Registro de Ofensores Sexuales

Este listado no se entenderá como uno taxativo. En el Protocolo se podrá disponer cualquier otra información de naturaleza criminal que las que las entidades gubernamentales que componen el Comité entiendan que debe formar parte de la información disponible en el Sistema, por su relevancia para la seguridad en el país y para el cumplimiento de los propósitos del Sistema.

 

El Comité tomará todas las medidas necesarias para asegurar al máximo posible la seguridad y corrección de toda aquella información que sea recopilada a través del Sistema y para la protección individual de los derechos de privacidad de acuerdo con los principios constitucionales del Estado Libre Asociado. Además, tomará todas las medidas necesarias para asegurarse que no se tendrá en el Sistema de Información de Justicia Criminal dato alguno relativo a la afiliación o actividad política de persona alguna. Asimismo, tomará todas las medidas necesarias para asegurarse de que todo dato relativo a convicciones cuya eliminación del record penal de una persona haya sido ordenado por un Tribunal competente sea efectiva y totalmente eliminada del Sistema de Información de Justicia Criminal, incluyendo pero sin que esto se entienda como una limitación, las memorias de cualesquiera computadoras utilizadas por el Sistema.

Artículo 9.-Informes del Comité Intergubernamental

 

El Comité deberá rendir un informe trimestral ante la Secretaría de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico que vencerá el 30 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de cada año en el cual se especifiquen los pasos que hayan tomado las entidades gubernamentales que componen el Comité para la implementación del Protocolo. Además, deberán incluir en los informes los avances logrados en términos de comunicación entre las entidades gubernamentales y los pasos que ha tomado el Comité dirigidos a cumplir con los fines de esta Ley.

 

Artículo 10.-Personal y contratación de servicios

 

El Comité podrá nombrar a aquel personal que estime necesario para llevar a cabo sus funciones. El personal estará sujeto a las disposiciones de las leyes aplicables al servicio público. El Comité podrá contratar de acuerdo con los procedimientos establecidos para los organismos ejecutivos del gobierno, aquellos servicios profesionales y consultivos que necesite para el propio descargue de sus funciones y que no sea práctico o conveniente obtener a través de la creación de puestos regulares.

 

Artículo 11.-Director Administrativo – deberes y facultades 

 

El Director Administrativo será nombrado por el Comité y tendrá todos aquellos deberes y responsabilidades que le delegue el Comité. Velará por el cumplimiento de la política administrativa y de operación que dicte el Comité para todo el Sistema, así como de aquella establecida en el Protocolo.

 

Artículo 12.-Revisiones administrativas y judiciales

 

Cualquier persona puede radicar una reclamación escrita ante el Director Administrativo alegando que toda o parte de la información recopilada por el Sistema de Información de Justicia Criminal bajo su nombre es incorrecta, incompleta o no autorizada por ley. La reclamación contendrá la base de la alegación, la data complementada o sustitutiva que alegadamente debe aparecer en el récord y la información específica que alegadamente se ha registrado sin base legal. La radicación de una reclamación bajo el procedimiento antes descrito deberá ser hecha dentro del transcurso de diez (10) días luego de la entrega de la copia que contenga la información solicitada.

 

Cualquier reclamación radicada al amparo del presente Artículo, así como la revisión judicial que proceda, seguirá los procedimientos y términos establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

Artículo 13.-Sanciones

 

Serán catalogadas como faltas administrativas graves, cuya sanción fluctuará entre una suspensión de empleo y sueldo hasta la destitución o expulsión, las siguientes conductas:

 

1.                  Todo funcionario o empleado que esté laborando con el Protocolo, que intencionalmente omita cumplir un deber impuesto o que obstinadamente descuide cumplir los deberes y/o las obligaciones de su cargo o empleo, según han sido establecidas en esta Ley y que como consecuencia de tal acción u omisión no se cumplan con los parámetros establecidos por esta legislación.

 

2.                  Todo funcionario o empleado que esté laborando con el Protocolo y que, de manera negligente o intencional, entre al sistema información incorrecta o utilice la información almacenada en SIJC de forma ilícita, para su beneficio o para beneficio de un tercero.

 

Las acciones disciplinarias serán impuestas conforme los procedimientos establecidos en los Reglamentos de las respectivas entidades gubernamentales que componen el Comité Intergubernamental.

 

Artículo 14.-Cláusula derogatoria

 

Se deroga la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada.

 

Artículo 15.-Separabilidad

 

Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 16.-Transición

 

Los empleados y funcionarios que a la aprobación de la presente Ley se encuentren adscritos a SIJC, conservarán todos los derechos adquiridos que les garantizan las leyes federales y estatales, así como todos los acuerdos vigentes.  Además, todos los reglamentos de SIJC, adoptados al amparo de la Ley 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada, continuarán en vigor hasta tanto sean aprobados los nuevos reglamentos. 

 

Artículo 17.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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