Ley Núm. 148 del año 2014
(Conferencia)
Para adicionar un Artículo 7-A a la Ley Núm. 364 de 2000, Ley de Agencias de Informes de Crédito.
Ley Núm. 148 de 5 de septiembre de 2014
Para adicionar un Artículo 7-A a la Ley 364-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Agencias de Informes de Crédito”, a los fines de establecer aquellas circunstancias en que una agencia de informes de crédito deberá indicar que una información está en disputa.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha tomado conocimiento de la importancia que tiene para nuestra economía y para nuestros ciudadanos la función que ejercen las agencias de informes de crédito. Las mismas presentan posiciones y ejercen funciones de gran envergadura al momento de la otorgación de crédito por las instituciones financieras en el país.
Al respecto, se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley 364-2000, según enmendada, en lo pertinente:
“Las agencias de informes de crédito juegan un papel importante en una economía estable. Al funcionar como una sofisticada base de datos con la capacidad de diseminar la información crediticia de los consumidores resultan en agentes catalíticos de los procesos de análisis, cualificación y eventual extensión de crédito.
El acceso al crédito y la variedad de servicios y productos que atiendan la necesidad crediticia de los consumidores es muy importante para el desarrollo socioeconómico. También lo es la proliferación y permanencia de empresas a instituciones que extiendan crédito. Tratándose de un negocio con fines lucrativos, dichas empresas e instituciones que extienden crédito utilizan la información recibida de las agencias de informes de crédito para protegerse de pérdidas y ofrecer mejores ofertas a aquellos clientes que se proyectan menos riesgosos. Para lograr que tanto el comercio como los consumidores estén debidamente servidos se crea esta Ley, la cual proporciona a los consumidores un foro más accesible que el federal para dilucidar controversias relacionadas con los informes de crédito. Además, con el fin de proteger al consumidor de que se circule información sin la oportunidad de disputar cualquier información errónea antes de que ésta le afecte en su solicitud para la extensión de crédito, se provee una disposición para notificarle al consumidor oportunamente que se ha enviado información adversa a las agencias de informes de crédito. Además, la legislación promueve para que las personas que someten información a las agencias de informes de crédito sean más diligentes al realizar investigaciones para resolver disputas sobre la veracidad o precisión de información sometida sobre algún consumidor.”
Ciertamente, la legislación dispuesta en la Ley Núm. 364, supra, adopta las disposiciones contenidas en el Fair Credit Reporting Act of 1970, la cual requiere que las agencias de informes de crédito establezcan procedimientos razonables para satisfacer la necesidad del comercio en general de conocer el historial de crédito de los consumidores de una manera justa y equitativa, especialmente en los aspectos de confidencialidad, precisión, relevancia y uso adecuado de la información.
En innumerables ocasiones, una cantidad significativa de ciudadanos inician un proceso de investigación por algún error en su información crediticia. Aún cuando es recomendable que no se solicite crédito durante ese período, el cual pudiera cubrir entre treinta (30) y treinta y cinco (35) días tomando en consideración el proceso investigativo y el envío de los resultados del mismo al querellante, muchas personas se encuentran obligadas de obtener una extensión de crédito (préstamos, tarjetas de crédito, etc.), teniendo la necesidad de solicitarlo durante la investigación en curso. Al obtener el informe de crédito, en el mismo consta la información en disputa sin ningún tipo de aviso o contenido indicando que la misma está en proceso de investigación, motivando en muchas ocasiones la posterior denegación del crédito solicitado.
Esta Asamblea Legislativa entiende pertinente, justo y meritorio que se enmiende la presente ley a los fines de reconocer y otorgar mayor protección a personas; asimismo, garantizar que las obligaciones y requerimientos impuestos a toda persona que en el curso normal de su negocio informe a dichas agencias las transacciones de sus clientes, se apliquen bajo un marco de razonabilidad para el desarrollo e implementación de procedimientos y controles que aseguren la veracidad y precisión de la información contenida en los informes de crédito.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se adiciona un Artículo 7-A a la Ley 364-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 7-A.-Responsabilidad de las Agencias de Informes de Crédito de indicar que determinada información crediticia está en disputa y se ha iniciado un proceso de investigación.
(a) Si alguna información sometida por un proveedor de información a una agencia de informes de crédito es controvertida o disputada por un consumidor por no ser completa o exacta, dicho proveedor de información no podrá someter la información a una agencia de informes de crédito sin incluir un aviso o notificación que señalará que dicha información en particular está siendo controvertida o disputada.
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días luego de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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