Ley Núm. 151 del año 2014


(P. del S. 1071); 2014, ley 151                            

(Conferencia)

 

Para enmendar el Plan de Reorganización Núm. 2 de 2011, Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011

Ley Núm. 151 de 6 de septiembre de 2014

 

Para enmendar el inciso (c), añadir los nuevos incisos (m), (n), (o), (p), (q), y (u), y reenumerar los vigentes incisos (m), (n), (o), (p), (q), (r), (s), (t) y (u) como los incisos (r), (s), (t), (v), (w), (x), (y), (z) y (aa), respectivamente, del Artículo 3 del Capítulo I; enmendar el inciso (t) del Artículo 7 del Capítulo I; añadir los nuevos Capítulos VI y VII; re designar el vigente Capítulo VI como Capítulo VIII y reenumerar sus Artículos 24, 25, 26, 27, 28, como los Artículos 41, 42, 43, 44, 45, respectivamente; enmendar el primer párrafo  del vigente Artículo 24 del Capítulo VI; re designar el vigente Capítulo VII como Capítulo IX y reenumerar sus Artículos 29, 30, 31 y 32 como los Artículos 46, 47, 48 y 49, respectivamente; enmendar el inciso (e) del vigente Artículo  29 del Capítulo VII, reenumerado como Artículo 46; re designar el vigente Capítulo VIII como Capítulo X y reenumerar sus Artículos 33, 34, 35, 36 y 37 como los Artículos 50, 51, 52, 53, y 54, respectivamente; re designar el vigente Capítulo IX como Capítulo XI y reenumerar sus Artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 como los Artículos 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 respectivamente, enmendar el inciso (b) del vigente Artículo 38 del Capítulo IX; re designar el vigente Capítulo X como Capítulo XII y reenumerar sus Artículos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65, como los Artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82, respectivamente; re designar el vigente Capítulo XI como Capítulo XIII y  reenumerar sus Artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 como los Artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90, respectivamente, del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”, a los fines de consolidar en el Departamento de Corrección y Rehabilitación, las funciones de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, mediante el establecimiento del Programa de Servicios con Antelación al Juicio y el Programa de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, respectivamente; para derogar la Ley 177-1995, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio”, y la Ley 47-1991, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo”; y para otros fines relacionados.

      

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo III, Sección 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece que “la Asamblea Legislativa tendrá la facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones”. Conforme con la citada disposición constitucional, esta Asamblea Legislativa tiene la autoridad para llevar a cabo las reestructuraciones gubernamentales que entienda necesarias para garantizar que el Gobierno del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico funcione adecuadamente y provea los servicios indispensables para la ciudadanía.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declara en su Artículo VI, Sección 19, que es política pública del Gobierno promover el tratamiento adecuado y la rehabilitación moral y social de los confinados. Ello resulta vital para lograr una sociedad más pacífica y en la que aquel que delinca, evite reincidir.  A tenor con ello, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha reconocido históricamente la necesidad de que existan programas de rehabilitación, empleo y adiestramiento para confinados y ex confinados con el fin de adelantar el proceso de rehabilitación moral y social. 

Sin embargo, la burocratización del sistema correccional ante la proliferación de diversos entes gubernamentales que contribuyen al tratamiento adecuado y la rehabilitación moral y social de los confinados, así como la duplicidad en las funciones administrativas, han dificultado la implementación de una política pública efectiva y uniforme en esta área, con procesos  claramente delimitados y recursos suficientes para ofrecer servicios directos a la clientela.

Es necesario explorar alternativas que permitan la integración de áreas administrativas y disminuir la burocracia, que no afecten los servicios y tampoco creen organismos adicionales.  En ese aspecto, entendemos que los servicios que ofrecen la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo pueden ser integrados de forma eficiente y costo-efectiva al Departamento de Corrección y Rehabilitación. Con este cambio, se persigue la integración de oficinas de servicios destinadas a las finanzas, recursos humanos, compras y otro tipo de servicios administrativos similares. De esta forma, sin crear organismos adicionales que conlleven mayor erogación de fondos públicos, estos entes gubernamentales serán transformados para liberarlos de gestiones administrativas, de forma tal que puedan enfocar sus esfuerzos, personal y recursos, en la atención directa de los asuntos que afectan a la población que deben servir.

Nos proponemos adscribir la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ), como un Programa del Departamento de Corrección y Rehabilitación. La OSAJ fue creada por la Ley 177-1995, según enmendada, como una agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se creó con el propósito de: investigar y evaluar a todo imputado de delito y ofrecer a los tribunales sus recomendaciones en cuanto a la posibilidad de decretar la libertad provisional del imputado, en la alternativa o adicionalmente a la imposición de fianza; suministrar a los tribunales información verificada sobre los imputados al momento de fijar la fianza o condiciones; velar por la seguridad pública; propiciar la eliminación de la desigualdad económica; y reducir el uso innecesario de las instalaciones correccionales. Tiene como misión, suministrar información verificada a los tribunales para fijar o modificar la fianza o las condiciones que garanticen la comparecencia del imputado del delito, en las diversas etapas del juicio, mientras se vela por la seguridad pública. Esta alternativa evita que personas de escasos recursos que no puedan prestar una fianza y cualifiquen para el programa, no sean ingresadas en una institución. Así se evita el hacinamiento y los gastos que conlleva la reclusión de un confinado en el sistema correccional.

La presente ley propone la creación de un Programa de Servicios con Antelación al Juicio. Éste, sin constituir una agencia adicional con el costo para el erario que ello conlleva, pero manteniendo la función esencial de evitar el hacinamiento carcelario al reducir el cúmulo de confinados sumariados o en espera de la celebración de juicio. De esta forma, se maximizan los recursos gubernamentales disponibles al eliminar la duplicidad en las funciones.

Por otro lado, la Ley Núm. 505 de 30 de abril de 1946, que creó la Corporación de Industrias de Prisiones de Puerto Rico, tuvo el propósito de proveer diversificación de empleos a los reclusos en las instituciones penales, así como entrenamiento y enseñanza de oficios y ocupaciones.  Además autorizaba el establecimiento de industrias de producción de artículos y objetos para consumo, en las instituciones penales o para la venta a los departamentos y establecimientos.

Posteriormente, dicha Corporación se convirtió en la Corporación de Empresas Correccionales, a través de la Ley Núm. 117 de 22 de julio de 1974, que dotó a esa corporación de los recursos, facultades y flexibilidad para permitir la máxima expansión y desarrollo en beneficio del mayor número de confinados. De igual forma, con la creación de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, por medio de la Ley Núm. 47-1991, se enmendó la corporación aunque se mantuvieron las funciones típicas de ésta.  Ello con el propósito de ampliar las oportunidades de empleo y reeducar a la clientela del sistema correccional.

Sin embargo, la existencia de una corporación separada del Departamento de Corrección y Rehabilitación incide sobre el uso de los fondos que se allegan a través del proyecto, pues gran parte de éstos se usan para el funcionamiento administrativo de la corporación; entiéndase nómina y otros gastos.  Además, es indiscutible que el Departamento de Corrección y Rehabilitación tiene el deber de integrarse al proceso de rehabilitación del confinado y tener una estructura que trabaje hacia tal fin. Además, resulta claro que el Departamento tiene la capacidad de absorber las funciones de la Corporación.  Esto evita la duplicidad de funciones y logra la efectiva consecución del fin perseguido. 

De hecho, como parte de las funciones y deberes del Secretario de Corrección y Rehabilitación, se encuentra el “incorporar al proceso de rehabilitación diversas oportunidades para el adiestramiento y educación de los miembros de la clientela que faciliten el reingreso y permanencia en la libre comunidad”. Por ello, la integración del Programa permitirá allanar esfuerzos en  favor de lograr la rehabilitación de los confinados y ex confinados.  Al mismo tiempo, reduce costos administrativos que no están directamente relacionados con la prestación de servicios.

Esta ley es promulgada como parte de un esfuerzo de transformación y reestructuración gubernamental, dirigido a lograr mayor costo-eficiencia y reducir el gasto público, sin afectar los servicios que se ofrecen a la ciudadanía.  Con esta ley se promoverá una estructura gubernamental que responda a las necesidades y recursos reales de Puerto Rico.  Esto mejorará la calidad de vida de nuestros ciudadanos y los servicios que se les proveen mediante la asignación estratégica de los recursos. 

Nuestro país atraviesa un proceso de reestablecimiento financiero, caracterizado por el desarrollo e instauración de varias medidas fiscales por parte del Estado, con el propósito de fortalecer la salud fiscal del gobierno. Es imperativo aunar esfuerzos para lograr un gobierno más eficiente, efectivo, menos burocrático y que requiera menos recursos económicos. Para ello, es preciso prescindir y consolidar aquellas entidades gubernamentales que poseen responsabilidades y deberes que pueden ser fácilmente adoptadas por otras agencias o instrumentalidades públicas,  de manera tal que se reduzca el impacto de los costos administrativos para su funcionamiento.  

Es importante destacar que el Tribunal de Apelaciones Federal de los Estados Unidos para el Primer Circuito dictaminó, en el caso Díaz-Carrasquillo v. García-Padilla, No. 13-2277 de 16 de abril de 2014 (disponible en www.ca1.uscourts.gov), que todo gobierno competente debe tener el poder de aprobar y derogar leyes, así como la autoridad para crear, cambiar o relevar de sus funciones a cualquier agente o funcionario designado para implantar y velar por el cumplimiento de esas leyes. Véase, Butler v. Pennsylvania, 51 U.S. 402, 416-17. De esta manera, el Tribunal Federal ratificó la Ley 75-2013, la cual derogó el Plan de Reorganización Núm. 1-2011, según enmendado y reorganizó el grupo de Procuradurías. Conjuntamente, la Corte señaló que no existe un impedimento constitucional para que la Legislatura reorganice su fuerza laboral. Así las cosas, la referida curia confirmó la potestad delegada a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de endosar aquellas medidas legislativas que pretendan crear o suprimir entidades gubernamentales. 

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.- Se enmienda el inciso (c), se añaden los nuevos incisos (m), (n), (o), (p), (q), y (u), y se renumeran los vigentes incisos (m), (n), (o), (p), (q), (r), (s), (t) y (u) como incisos (r) (s), (t), (v), (w), (x), (y), (z) y (aa), respectivamente, del Capítulo I del Artículo 3 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Definiciones.

Para propósitos de este Plan, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)    Acto de indisciplina o mala conducta: . . .

. . .

(b)   . . .

(c)    PEAT: Programa de Empresas y Adiestramiento al Trabajo.

. . .

(m) Libertad bajo custodia de tercero: Libertad provisional condicionada cuando un tercero se compromete con el Tribunal a supervisar a un imputado en el cumplimiento de ciertas condiciones y el tercero, además, se compromete a informarle al Tribunal el incumplimiento con cualquiera de esas condiciones.  El tercero aceptará sus obligaciones personalmente ante el Tribunal y de igual manera aceptará el imputado la supervisión del tercero.

(n) Libertad bajo fianza diferida: Libertad provisional de un imputado de delito después de comparecer ante el Tribunal y éste le fija una fianza monetaria, pero le permite permanecer en libertad durante el transcurso de una acción penal sin la prestación de la fianza fijada, siempre y cuando el imputado cumpla con una o varias condiciones que le sean impuestas por el Tribunal mientras dure su libertad provisional.  Disponiéndose, que de determinarse que el imputado incumplió con cualquiera de dichas condiciones, se le requerirá el pago de la fianza y de no prestarla, se le encarcelará inmediatamente, sin menoscabo de lo que dispongan las Reglas de Procedimiento Criminal o las Reglas Especiales de Procedimientos de Menores.

(o) Libertad bajo reconocimiento propio: Libertad provisional de un imputado después de comparecer ante un Tribunal, cuando se le permite permanecer en libertad durante el transcurso de una acción penal bajo su promesa escrita de comparecer al Tribunal cada vez que sea citado y de acatar las órdenes y mandatos judiciales, incluyendo las condiciones impuestas por el Tribunal durante su libertad provisional.

(p) Libertad condicional: Libertad provisional de un imputado de delito después de comparecer ante un Tribunal, cuando el Tribunal le permite permanecer en libertad durante el transcurso de una acción penal, con o sin la prestación de una fianza,  siempre y cuando el imputado cumpla con una o varias condiciones que le sean impuestas por el Tribunal mientras dure su libertad provisional.

(q) Libertad provisional: Libertad de un imputado de delito después de comparecer ante un Tribunal decretada por autoridad judicial, durante el transcurso de una acción penal.  La libertad provisional podrá obtenerse por cualquier medio, incluyendo, pero sin limitarse a, la libertad bajo propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo condiciones no monetarias o bajo fianza diferida.

(r) Menor: . . .

(s) Miembro de la población correccional: . . .

(t) Población correccional: . . .

(u) Programa: Programa de Servicios con Antelación al Juicio.

(v) Programa de Desvío: . . .

(w) Programa de tratamiento: . . .

(x) Secretario: . . .

(y) Sumariado: . . .

(z) Transgresor: . . .

(aa) Víctima de delito: . . .”

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (t) del Artículo 7 del Capítulo I del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.- Facultades, Funciones y Deberes del Secretario.

El Secretario tendrá, entre otras, las siguientes funciones, facultades y deberes:

(a)    . . .

. . .

(t) establecer mediante reglamentación la aportación que hagan los miembros de la población correccional y la forma en que se utilizarán, ya sea por su participación en los programas de desvíos o de dinero en efectivo que reciban, o de los salarios obtenidos por ellos, por labor rendida en el PEAT, agencias gubernamentales, estatales o municipales, en la empresa privada o de cualquier otra fuente fuera del Departamento.

. . .”

Artículo 3.- Se añade un nuevo Capítulo VI al Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”, para que lea como sigue:

“CAPÍTULO VI

SERVICIOS CON ANTELACIÓN AL JUICIO

Artículo 24.-  Creación del Programa de Servicios con Antelación al Juicio.

Se crea el Programa de Servicios con Antelación al Juicio, el cual tendrá la responsabilidad de investigar y evaluar a todo imputado de ciertos delitos, a los fines de ofrecer sus recomendaciones a los Tribunales en cuanto a la posibilidad de decretar la libertad provisional al imputado, y la fijación de los términos y condiciones de la fianza correspondiente. Este Programa tendrá como propósito eliminar la desigualdad económica en la obtención de la libertad provisional, conforme al derecho constitucional de un imputado de delito de permanecer en libertad bajo fianza, durante el tiempo que se ventile el proceso criminal en su contra y hasta el momento de determinarse un fallo condenatorio, si ese fuera el caso.

El Secretario brindará el apoyo administrativo y fiscal necesario para la operación del Programa. El Secretario supervisará la operación del Programa, determinará su organización interna y estará facultado para aprobar los reglamentos que contendrán los criterios y normas que regirán sus funciones. A tales fines, designará a un funcionario de confianza del Departamento, quien lo asistirá en la ejecución e implementación del Programa. El referido funcionario podrá ser un Secretario Auxiliar o cualquier otro funcionario dentro de la estructura gerencial. No obstante, ello no podrá implicar que se delegue en tal funcionario la facultad de despedir o nombrar personal, ni el poder de aprobar reglamentación.

Además, el Secretario deberá asegurarse que el Programa brinda sus servicios en cada una de las regiones judiciales de la jurisdicción de Puerto Rico, en virtud de las funciones y deberes descritos en este artículo.

Toda persona a quien se le impute un delito que conlleve la imposición de una fianza, podrá someterse a la jurisdicción y consideración del Departamento.

Artículo 25.- Funciones del Programa.

El Departamento tendrá las siguientes funciones y deberes en relación al Programa de Servicios con Antelación al Juicio:

(a)    Recopilar y verificar información sobre el estado socioeconómico, escolaridad, empleo, residencia, lazos con la comunidad de las personas bajo su jurisdicción y cualquier otra información, incluyendo la adicción o dependencia del alcohol o sustancias controladas, que le sirva al Tribunal de guía para determinar los medios para poner en libertad provisional a toda persona arrestada por imputársele la comisión de un delito;

(b)   Hacer recomendaciones a los tribunales en cuanto a la determinación de los términos y condiciones de la libertad provisional.  Tomará en consideración, como mínimo, los siguientes factores:

1)      Relaciones en la comunidad y lazos de familia;

2)      empleo;

3)      recursos económicos;

4)      récord de convicciones anteriores;

5)      récord de comparecencia a los tribunales en ocasiones anteriores, de fuga para evitar ser encausado y de incomparecencias;

6)   circunstancias del arresto; y

7)   cualquier otra información que sea pertinente.

(c)    Someter a los tribunales informes escritos sobre la investigación realizada en cada caso, que incluyan los hallazgos y recomendaciones que puedan ser útiles o necesarios para definir:

1)      La necesidad de imponer una fianza para garantizar la comparecencia del imputado a todos los procedimientos judiciales en su caso; o

2)      las condiciones adecuadas que podrán imponerse adicionalmente o en sustitución de la fianza, para evitar los riesgos de incomparecencia, la comisión de nuevos delitos o cualquier otra interferencia con la administración ordenada de la justicia y la paz social.

(d)   Supervisar el cumplimiento de las condiciones de libertad provisional que le fueron impuestas a las personas bajo su jurisdicción e informar con premura a los tribunales y a cualquier otro funcionario pertinente de cualquier incumplimiento de dichas condiciones.

(e)    Colaborar con los tribunales y todas las agencias relacionadas con la administración de la justicia para desarrollar programas que eliminen el encarcelamiento sumario innecesario y protejan al público contra la violación de las condiciones.

(f)     Solicitar la asistencia de cualquier agente o agencia del orden público municipal, estatal o federal, para darle cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

(g)     Cobrar a todo imputado de delito sujeto a la condición de permanecer bajo la supervisión del Programa de Servicio con Antelación al Juicio con el uso de un sistema aprobado de supervisión electrónica, parte de los costos administrativos mensuales para cubrir los gastos relacionados con la renta y monitoreo del sistema electrónico. Los fondos recaudados, por concepto de los cargos establecidos, serán utilizados para cubrir los gastos relacionados con la renta y el monitoreo a través de los dispositivos de supervisión electrónica, para la adquisición de nuevas tecnologías de sistemas de supervisión y para cualquier otro gasto relacionado con el mejoramiento del funcionamiento del Programa.

(h)    Asignar como mínimo un agente de cobro por región judicial, quien realizará toda gestión de cobro de dinero acorde con los más altos estándares de sana administración gubernamental. Sus recaudos se realizarán por cheque de gerente, giro postal, tarjeta de débito, cualquier tarjeta de crédito aprobada o cualquier transacción bancaria electrónica autorizada. Dicho recaudador responderá directamente al Secretario Auxiliar en Administración y Gerencia del Departamento: funcionario que responde al Secretario o su representante.

 

(i)      En aquellos casos en que se emita un fallo de no culpabilidad, el Programa de Servicios con Antelación al Juicio vendrá obligado a restituir la totalidad de la cuantía pagada por el imputado, durante el periodo durante el cual recibió los servicios.

(j)     Recaudar las multas impuestas por el tribunal a todos los supervisados y devolver así dicho dinero sin costo alguno al tribunal.

Artículo 26.- Recomendaciones de libertad provisional no sujeta a condiciones pecuniarias.

Se recomendará la libertad provisional de todo imputado de delito, no sujeto a condiciones pecuniarias, cuando se determine que:

(a)    Las condiciones monetarias no son necesarias para asegurar la presencia del imputado al juicio o a cualquier otro procedimiento judicial;

(b)   la libertad provisional no pone en riesgo de daño físico a la comunidad o a persona alguna; y

(c)    cuando tal libertad provisional no viole la integridad del proceso judicial.

Artículo 27.- Recomendaciones de condiciones al tribunal para conceder libertad provisional.

El Departamento preparará un informe al Tribunal de Primera Instancia, que incluirá una recomendación sobre cuál o cuáles condiciones podrán imponerse al imputado, para ordenar su libertad condicional bajo su propio reconocimiento, libertad condicional bajo custodia de un tercero o libertad bajo fianza diferida. Las condiciones estarán sujetas, aunque no limitadas, a una o todas de las siguientes condiciones:

(a)    Presentarse periódicamente ante el Departamento o ante la persona o institución que el tribunal designe;

(b)   no poseer, manejar, estar cerca de o tener contacto alguno con armas de fuego ni ninguna otra clase de objeto o artefacto que pueda ser considerado o utilizado como un arma peligrosa;

(c)    no acercarse ni comunicarse con una persona o clase de personas en particular;

(d)   no visitar un área, establecimiento o lugar en particular;

(e)    abstenerse de actuaciones particulares o del consumo de bebidas alcohólicas, drogas narcóticas o cualquier otra sustancia controlada, no recetada y someterse periódicamente a pruebas de uso de sustancias controladas;

(f)     someterse a tratamiento contra la adicción a drogas o alcohol;

(g)    someterse a tratamiento médico o psiquiátrico;

(h)    obtener un trabajo;

(i)      ingresar o continuar un curso de estudios académicos o vocacionales;

(j)     asistir o residir en una instalación designada por el tribunal;

(k)   mantener a sus dependientes;

(l)      observar cualquier horario prescrito por el tribunal;

(m)  permanecer bajo la custodia de un tercero o institución designada por el tribunal, que esté dispuesto(a) a supervisar al imputado durante su libertad provisional.  Éstos serán responsables de notificar al tribunal y al Programa, si el imputado no cumple con cualesquiera de las condiciones impuestas;

(n)    permanecer bajo la supervisión directa del Departamento y presentarse según se le ordene a un centro de supervisión, con o sin el uso de un sistema aprobado de supervisión electrónica; o

(o)   cualquier otra condición razonable.

Artículo 28.- Acceso a archivos y expedientes del gobierno.

El personal designado al Programa tendrá acceso a los archivos y expedientes de las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los efectos de cumplir con los propósitos de este Capítulo.

Artículo 29.- Confidencialidad de los récords.

Será estrictamente confidencial toda información provista  por el imputado o derivada de ésta, que sea proporcionada tanto durante su entrevista inicial como en contactos subsiguientes, y que sea expresada al personal del Programa.  Dicha información no podrá ser divulgada sin el consentimiento escrito del imputado, excepto el informe con las recomendaciones que se remitirá al fiscal, al abogado de la defensa y al juez.  Nunca podrá utilizarse esta información en contra del imputado durante su juicio.

En el caso de incomparecencia al tribunal, cuando un imputado haya sido debidamente citado, el Departamento, previa solicitud del tribunal o de cualquier agencia del orden público, proveerá la última dirección conocida del imputado o cualquier otra información que contribuya a lograr el arresto del evadido. El original del informe permanecerá con carácter de confidencialidad en un expediente del Departamento y una copia se destinará al expediente del tribunal.

Artículo 30.- Fondo Especial del Programa de Servicios con Antelación al Juicio.

Se autoriza al Secretario de Hacienda a crear el Fondo Especial del Programa de Servicios con Antelación al Juicio, en el cual ingresarán los dineros que reciba el Programa, con el fin de cumplir su tarea de implementar las disposiciones de esta Ley.  Este fondo podrá ser utilizado para el pago de los gastos inherentes al funcionamiento y desarrollo del Programa. Los desembolsos se harán de acuerdo con los reglamentos sobre presupuestos aprobados por el Departamento.

El Departamento, en consulta con el Secretario de Hacienda, establecerá el sistema de contabilidad requerido para el control adecuado y el registro estadístico de todos los gastos e ingresos pertenecientes a, o administrados o controlados para fines del Programa. Las cuentas del Fondo para fines del Programa se llevarán de tal forma que puedan apropiadamente segregarse hasta donde sea aconsejable, en relación con las diferentes clases de ingresos del Programa.”

 

Artículo 4.- Se añade un nuevo Capítulo VII al Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”, para que lea como sigue:

“CAPÍTULO VII

PROGRAMA DE EMPRESAS DE ADIESTRAMIENTO Y TRABAJO

 Artículo 31.- Creación del Programa de Empresas de Adiestramiento y Trabajo.

Se crea el Programa de Empresas de Adiestramiento y Trabajo que será responsable de ejercer las funciones y poderes dirigidos a proveer experiencias de adiestramiento, desarrollo empresarial, con énfasis especial en organizaciones cooperativas, autogestión y empleo para los clientes del sistema correccional, del Departamento y sus agencias, oficinas y programas adscritos, siguiendo los procedimientos establecidos en esta Ley.

 

Artículo 32.- Criterios de  participación.

El Programa tendrá la encomienda de establecer, hasta donde los recursos lo permitan, los programas y actividades que aquí se autorizan, para beneficio de las siguientes personas:

(a) Personas que estén recluidas, en virtud de sentencia o medida dispositiva, en las instituciones e instalaciones del Departamento, sujeto al cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que prohíben la reclusión y el traslado de menores conjuntamente con convictos que sean adultos.

(b) Convictos y menores transgresores que estén en la libre comunidad bajo cualquier programa de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, libertad supervisada, tratamiento de rehabilitación o reeducación o en programas de desvío. 

(c) Todo adulto o menor que esté en la libre comunidad, después de haber extinguido su sentencia o la medida dispositiva del tribunal o que haya sido indultado. 

(d) Todo menor o adulto que esté participando en un programa de prevención, de adiestramiento o de rehabilitación de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, o de una institución privada debidamente licenciada. 

   Con el fin de lograr estos objetivos, el Programa establecerá los sistemas y proyectos que mejoren la productividad, competitividad y la capacidad real para integrar a los egresados de sus programas y servicios al sistema socioeconómico del País. Esto, con el propósito de aminorar el alto grado de desempleo que confrontan los convictos y los menores transgresores, así como los egresados de las instituciones juveniles.

   El Programa tendrá la encomienda de planificar y diversificar, en forma innovadora, las actividades de capacitación, desarrollo empresarial, preferiblemente de base cooperativa, autogestión y empleo para esta clientela. Así pues, el Programa tiene el objetivo de desarrollar en todos sus participantes actitudes positivas hacia el trabajo, autoestima, superación, liderato y civismo.  De esta forma, se proveerán los medios más eficaces para que los participantes de estos programas contribuyan con su esfuerzo o trabajo, a los gastos de su sostenimiento y el de su familia, a la compensación de las víctimas del delito, al ahorro para el momento en que los confinados y menores transgresores que estén bajo custodia se reintegren a la libre comunidad y para contribuir a los gastos del PEAT y a los del sistema correccional y de justicia juvenil.

Artículo 33.- Deberes y facultades del Programa.

Para la consecución de los propósitos y objetivos enumerados en esta Ley, durante el término de su vigencia y hasta donde sus recursos lo permitan, el Departamento tendrá las siguientes facultades y los siguientes deberes, en relación con el  PEAT: 

(a) Prestar servicios, ayuda técnica y el uso de su propiedad mueble o inmueble, mediante compensación o sin ella.

(b) Determinar, fijar o alterar derechos, rentas y otros cargos por el uso de las instalaciones, equipo o servicios prestados o suministrados por el Programa, ya fuere a las corporaciones públicas, las agencias gubernamentales o a empresas privadas. 

(c) Controlar de manera exclusiva sus propiedades y actividades y establecer su propio sistema de contabilidad para el adecuado control y registro de todas sus operaciones. 

(d) Adquirir, a tenor con las normas del Departamento y las disposiciones legales aplicables, cualesquiera bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales o cualquier derecho o interés sobre ellos; retener, conservar, usar y operarlos; y vender o arrendar dichos bienes, cuando así sea necesario para cumplir con los fines y propósitos de esta Ley. 

(e) Identificar las destrezas, habilidades y necesidades de los participantes. Además, estimular su interés en beneficiarse de las actividades de adiestramiento, desarrollo empresarial, preferiblemente en el ámbito cooperativo, autogestión y empleo que lleve a cabo el Programa. Para ello, utilizará como insumo la información que, sobre el particular, posea el Departamento y cualquier otro documento que pueda acopiar la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico o cualquier otra entidad relacionada.

(f) Proveer a los participantes de sus programas, hasta donde los recursos lo permitan,  las más amplias oportunidades de adquirir conocimientos y destrezas que le permitan desempeñar las funciones de un empleo remunerado o dedicarse a un oficio u ocupación, autogestión o labor artesanal o a una empresa cooperativa, comercial, industrial, agrícola o de servicio, orientando estos ofrecimientos para que respondan adecuadamente a las demandas de mercado y a las necesidades del sistema correccional o de justicia juvenil y ofrecerles adiestramientos que provean mejoramiento continuo.

(g) Diseñar los ofrecimientos educativos y de capacitación en coordinación con el Departamento de Educación o con cualquier otro organismo educativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para facilitar la integración de los participantes al mercado de empleo o para dedicarse por sí a un oficio u ocupación.

(h) Proveer, por sí o a través de otras agencias gubernamentales, municipios, instrumentalidades o corporaciones públicas, personas o entidades privadas con o sin fines de lucro, experiencias de trabajo remunerado en áreas técnicas, ocupacionales, vocacional, industrial, de servicio, agropecuarias, agrícolas y artesanal o colaborar en el establecimiento de talleres, campamentos, pequeños negocios, cooperativas, corporaciones especiales propiedad de trabajadores, sociedades especiales y otras iniciativas que canalicen las capacidades y destrezas de los participantes para el autoempleo, y ofrecer, hasta donde sea posible, el asesoramiento y la ayuda técnica o financiera que sea menester, para la consecución de los objetivos de esta Ley.

En aquellos casos de personas sentenciadas al pago de pensión alimentaria o con pena de servicios a la comunidad  como condena por cometer un delito menos grave, se coordinarán esfuerzos con el propósito de ofrecerles el adiestramiento y empleo necesario que les permitan obtener recursos para el pago de la pensión alimentaria.  Esto, si así lo solicitaran y hasta donde alcancen los recursos del Programa.

(i) Organizar, establecer y operar sus actividades dentro de los límites de las instalaciones recintos, talleres, campamentos, fincas, escuelas o instituciones de cualquier otra naturaleza que el Departamento opere directamente o auspicie, o en cualquier otro sitio, bien sea de una persona o entidad pública o privada con o sin fines de lucro que resulte conveniente o adecuado. A fin de garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad institucional, el Programa observará y atenderá con prioridad las normas, condiciones y requerimientos relacionados con esta materia que establezca el Departamento.

(j) Coordinar sus actividades con las agencias, corporaciones o instrumentalidades públicas, municipios, personas o entidades privadas con o sin fines de lucro mediante convenio o acuerdos de colaboración y promover la revisión de cualquier orden, requisito, reglamento o norma del Departamento o de cualquier otra entidad gubernamental o privada que impida o dificulte el acceso de los participantes a cualquier actividad que sea cónsona con los objetivos de esta ley.

(k) Facilitar la ubicación de los participantes del Programa en empleos remunerados que estén disponibles en la comunidad, utilizando los sistemas de información ocupacional gubernamentales, privados o mantener un registro actualizado de los participantes que sean elegibles  para estos empleos y las posibles oportunidades de trabajo y capacitación. 

(l) Recibir, solicitar y aceptar donativos y ayudas en dinero, bienes, servicios o elementos de otra índole, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del gobierno federal o de fuentes privadas, a través del Departamento, para llevar a cabo los fines de esta ley bajo las condiciones que se establezcan mediante legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable.  Para ello, podrá auspiciar proyectos originados bajo leyes federales o estatales y actuar como agencia delegante o delegatoria y supervisar la utilización de los fondos así adquiridos, salvo que por ley, reglamentación, acuerdo o contrato, se haya dispuesto de otra forma.

(m) Fabricar y manufacturar, para el Departamento de Transportación y Obras Públicas y cualquier otra entidad pública o privada interesada, las tablillas a ser utilizadas en cualquier vehículo de motor o arrastre. 

(n) Realizar todos aquellos actos incidentales necesarios o convenientes para ejecutar los poderes que se le confieren por esta Ley o por cualquier otra ley vigente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(ñ) Desarrollar, implantar y establecer aquella estructura administrativa u operacional dirigida a capacitar a los clientes del sistema correccional que interesen participar en un programa de destrezas culinarias, como parte de su gestión de rehabilitación.

Artículo 34.- Dirección del Programa, Facultades.

El Secretario brindará el apoyo administrativo y fiscal necesario para la operación del Programa. El Secretario supervisará la operación del Programa, y determinará su organización interna. También estará facultado para aprobar los reglamentos que contendrán los criterios y normas que regirán sus funciones. A tales fines, designará un funcionario de confianza del Departamento quien lo asistirá en la ejecución e implementación del Programa. El referido funcionario podrá ser un Secretario Auxiliar o cualquier otro funcionario dentro de la estructura gerencial. No obstante, ello no podrá implicar que se delegue en tal funcionario la facultad de despedir o nombrar personal, ni el poder de aprobar reglamentación.

Artículo 35.- Creación de Fondos Especiales.

Los dineros obtenidos mediante la implantación de este Capítulo ingresarán en un fondo especial denominado Fondo Especial del Programa de Empresas de Adiestramiento y Trabajo. Estas cantidades, así como cualquier otro recurso que ingrese a este fondo, serán utilizadas para sufragar los gastos de funcionamiento del Programa. 

Se crea, además, un fondo especial denominado Fondo Especial de Corrección. En este Fondo Especial se depositarán las cantidades que aporten los participantes de las actividades y programas, la aportación por concepto de las operaciones de las tiendas, mercados y cualquier otra aportación que el Departamento y el Programa estimen necesaria. Hasta donde los recursos lo permitan, la cantidad a transferirse al Fondo de Corrección no será menor de la cantidad que esté recibiendo el Departamento a la fecha de vigencia de esta Ley, por concepto de la operación de las tiendas y mercados que opera  dicho Departamento. Los recursos transferidos al Fondo de Corrección se pondrán a la disposición del Departamento para complementar los recursos fiscales de que disponga dicha entidad, según lo establezca por reglamentación el Secretario. 

El Departamento podrá, además, utilizar los recursos de dichos fondos para conceder beneficios especiales a su clientela y a sus familiares, cuando ello sea compatible con los sistemas de bonificación por buena conducta, trabajo o estudios, cuando se justifique por la necesidad económica de éstos y, para compensar, en todo o en parte, los gastos en que haya incurrido el Departamento, sus agencias, oficinas y programas adscritos, y/o el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esto, por razón de violaciones cometidas por parte de la clientela a las leyes, normas o reglamentación que les sean aplicables durante el período de custodia o confinamiento.

El Secretario, o la persona designada por éste, podrá hacer aportaciones de dinero a las agencias e instituciones con las cuales lleva a cabo actividades o negocios, a los fines de dar cumplimiento y promover los propósitos de esta ley.  Esto, cuando la disponibilidad de fondos lo permita.

Artículo  36.- Fomento de capital privado y manejo del Fondo.

Se autoriza y se faculta al Programa para promover, persuadir e inducir al capital privado a iniciar y mantener en operación cualquier otra forma promover el establecimiento y funcionamiento de toda clase de operaciones comerciales, cooperativas, corporaciones especiales de trabajadores dueños, sociedad o cualquier otra entidad de servicios industriales, agrícolas, agropecuarios, agroindustriales y artesanales, para lograr los objetivos de esta Ley y para beneficio de los participantes. Asimismo, podrá iniciar cualquier actividad o programa cubierto por esta ley: por sí o conjuntamente con otras entidades privadas o gubernamentales. 

Artículo 37.- Operación de mercados y tiendas.

Se autoriza al Programa a establecer y operar mercados y tiendas en los lugares que estime apropiados y convenientes para facilitar la venta de sus productos, artículos y servicios. La operación de estos mercados y tiendas se hará con sujeción a la reglamentación que se apruebe para regir la disposición de artículos, productos y servicios, para contabilizar y fiscalizar estas actividades.

El Programa podrá operar directamente los mercados y tiendas que establezca, según se dispone en este Artículo o mediante concesión u otro acuerdo con agencias gubernamentales, corporaciones o instrumentalidades públicas, municipios o personas o entidades con o sin fines de lucro. Toda concesión o acuerdo que se formalice conforme a lo dispuesto en este artículo deberá estar precedido por un estudio sobre la viabilidad y conveniencia de esta delegación y de la duración de estas concesiones, contrato o acuerdos; se hará conforme al procedimiento de subasta y estará sujeto a evaluaciones periódicas y a la autorización del Programa para terminar estos contratos, a fin de garantizar el cumplimiento con las condiciones impuestas.

Los dineros obtenidos de la operación de las tiendas y mercados se contabilizarán de forma separada de cualesquiera otros fondos que posea el Programa.

Artículo 38.- Participantes de los servicios del Programa; jornada de trabajo y distribución de las compensaciones.

El PEAT determinará la jornada de trabajo de los participantes. Fijará la remuneración que podrán recibir aquéllos que estén bajo la custodia del Departamento, considerando la naturaleza del trabajo y la forma en que éste se lleva a cabo. El sistema de retribución y otras condiciones de adiestramiento y empleo, proveerá suficientes incentivos para estimular la superación y el mejoramiento de los participantes. Igualmente desalentará la violación de las normas y condiciones a que estén sujetos.

Al fijar la retribución, el PEAT podrá concretar acuerdos con los participantes, sujeto a la reglamentación adoptada, a fin de separar y distribuir parte de la retribución que les corresponda para satisfacer en todo o en parte, los gastos de sostenimiento de sus familias o dependientes, para cumplir los pagos de pensiones alimenticias, de penas u órdenes de restitución a las víctimas de delito o cualquier otra obligación personal o familiar y para el ahorro. Asimismo, el Departamento determinará la porción razonable que deberán aportar los participantes al Fondo de Corrección, creado en virtud de esta Ley, provenientes de la retribución que les corresponda.

En caso de que los participantes estén bajo la custodia del Departamento, la cantidad que les corresponda ingresará a las cuentas bancarias que se provean conforme a este plan.  Si se trata de menores transgresores, el Programa establecerá los métodos y procedimientos para depositar los dineros pertenecientes a los menores que participen en los programas del PEAT, en cuentas bancarias a favor de éstos.  Lo hará mediante un acuerdo con el Departamento.

Artículo 39.- Venta de Productos y Servicios.

El PEAT tendrá facultad para vender sus productos, artículos y servicios a las instituciones del Departamento de Corrección y Rehabilitación o a los departamentos, agencias, corporaciones e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como a los municipios, a las agencias federales y a cualquier estado de Estados Unidos de América.

Podrá, además, extender la venta de sus productos, artículos y servicios a personas jurídicas tales como organizaciones, asociaciones, sociedades, iglesias, escuelas privadas, grupos, entidades e instituciones que operan sin fines de lucro y a las demás personas jurídicas y naturales:   en la forma que resulte más beneficioso a los intereses del Programa, los del propio Departamento de Corrección y los del interés público. 

En la venta de sus productos, artículos o servicios a los departamentos, agencias, corporaciones e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el PEAT podrá ejecutar lo dispuesto en la Ley Núm. 25 de 8 de diciembre de 1989, conocida como la "Ley para Establecer un Sistema de Pronto Pago para los Proveedores de Bienes y Servicios al Gobierno”.

Artículo 40.- Transacciones preferentes con el gobierno.

Todos los departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, así como los municipios, vendrán obligados a brindar la primera opción y a comprar preferentemente en forma directa al Departamento, a través del PEAT, los productos, artículos y servicios que generen las actividades y programas cuyo establecimiento se autoriza por esta ley.  Esto,  si cumplen razonablemente con los requisitos en cuanto a especificaciones y calidad, si los mismos están disponibles para entregar en tiempo razonable, si los fondos necesarios para su adquisición están disponibles y si sus precios comparan razonablemente, con los corrientes en el mercado.

Los departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios,  no vendrán obligados a cumplir con el requisito de subasta, cuando las compras se efectúen con el PEAT.

La Oficina de Gerencia y Presupuesto establecerá una partida de línea para el pago de los servicios de compras preferentes que le ofrezca el Programa a aquellos departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas cuyos presupuestos de gastos provengan del Fondo General.”

Artículo 5.- Se re-designa el vigente Capítulo VI, como Capítulo VIII, y se renumeran sus Artículos 24, 25, 26, 27 y 28 como Artículos 41, 42, 43, 44 y 45, respectivamente, del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”.

Artículo 6.- Se enmienda el primer párrafo del vigente Artículo 24 del Capítulo VI, renumerado como Artículo 41 del Capítulo VIII, del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”, para que lea como sigue:

            “Artículo 41.- Aplicación de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo a miembros de la población correccional.

            Se hacen extensivas las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los accidentes y enfermedades ocupacionales que, conforme a dicha Ley, sean compensables, que sufran los miembros de la población correccional o los empleados, mientras realicen labores o proyectos bajo el Departamento o el PEAT, según lo autorice este plan.

            . . .  ”

            Artículo 7.- Se redesigna el vigente Capítulo VII, como Capítulo IX, y se renumeran sus Artículos 29, 30, 31 y 32 como Artículos 46, 47, 48 y 49, respectivamente, del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”.

            Artículo 8.- Se enmienda el inciso (e) del vigente Artículo 29 del Artículo VII, renumerado como Artículo 46, del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”, para que lea como sigue:

            “Artículo 46.- Creación de Cuentas Bancarias.

             Se autoriza la creación de cuentas bancarias en cada una de las instituciones, a nombre del Departamento, en las cuales ingresarán:

            a) …

            b) …

            c) …

            d) …

            e) los fondos obtenidos por concepto de la labor rendida por la clientela del PEAT, agencias gubernamentales, estatales o municipales, en la empresa privada o de cualquier otra fuente fuera del Departamento.  Estos fondos se utilizarán para cada fin específico en la proporción que determine el Secretario por reglamentación, incluyendo, pero no limitándose, a lo siguiente:

                  1) . . . ”

Artículo 9.- Se re designa el vigente Capítulo VIII, como Capítulo X, y se reenumeran sus Artículos 33, 34, 35, 36 y 37 como Artículos 50, 51, 52, 53 y 54, respectivamente, del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”.

            Artículo 10.- Se re-designa el vigente Capítulo IX como Capítulo XI, y se reenumeran sus Artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 como Artículos 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 respectivamente,  del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”.

            Artículo 11.- Se enmienda el inciso (b) del vigente Artículo 38 del Capítulo IX, reenumerado como Artículo 55, del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”, para que lea como sigue:

            “Artículo 55.- Capital Humano

a)      . . .

b)      Se transfieren al Departamento todos los funcionarios y empleados con estatus regular, que a la vigencia de este plan estén prestando servicios en la Administración de Corrección y la Administración de Instituciones Juveniles. 

c)      . . .”

            Artículo 12.- Se re-designa el vigente Capítulo X, como Capítulo XII, y se reenumeran sus Artículos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 como Artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82, respectivamente, del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011” . 

            Artículo 13.- Se re-designa el vigente Capítulo XI como Capítulo XIII, y se reenumeran sus Artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 como Artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90, respectivamente, del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”.

            Artículo 14.- Transferencias de empleados.

            Dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir de la aprobación de esta ley, los empleados de carrera y/o regulares de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, pasarán a ser empleados del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Los empleados de carrera o regulares transferidos, tendrán un sueldo y beneficios comparables pero no inferiores a los que disfrutaban en la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y en la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo.

Las disposiciones de esta ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular o de carrera. Tampoco podrán interpretarse como un requerimiento o fundamento para la reducción o aumento del sueldo y beneficios marginales que reciben los empleados de la agencia a la cual fueron transferidos. Mientras no se enmiende el Plan de Clasificación del Departamento de Corrección y Rehabilitación, se utilizará paralelamente el Plan de Clasificación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y el de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, para los empleados que fueron transferidos desde éstas.

A partir de la vigencia de esta ley, el Departamento de Corrección y Rehabilitación reconocerá al (los) sindicato(s) que representen a los empleados transferidos de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y los de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, de existir alguno. El Departamento de Corrección y Rehabilitación asumirá el (los) convenio(s) colectivos vigentes al ocurrir la transición y hasta su terminación, conforme a las disposiciones legales que sean aplicables. En esos casos, el personal transferido entre componentes u otras entidades gubernamentales que sean parte de una unidad apropiada de negociación colectiva, conservarán ese derecho y como medida excepcional, podrán permanecer como tal unidad apropiada, sin sujeción a lo dispuesto en cualquier otra ley anterior.

            Artículo 15.- Transferencias de bienes y recursos.

Dentro de un periodo que no excederá de sesenta (60) días naturales, contados a partir la fecha de aprobación de esta ley, el Departamento de Corrección y Rehabilitación solicitará y la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo llevarán a cabo la transferencia de los documentos, expedientes, materiales, equipos, presupuesto y cualquier propiedad mueble o inmueble de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo.

El periodo aquí mencionado aplicará también a todas las acciones necesarias, apropiadas y convenientes que deberá llevar a cabo el Departamento de Corrección y Rehabilitación para cumplir con los propósitos de esta ley. Entre éstos figuran el establecimiento de estructura interna, programática y presupuestaria, así como la de cuentas requeridas para llevar a cabo la contabilidad de sus fondos  y reubicación de oficinas, sin que esto se interprete como una limitación.

El Departamento de Corrección y Rehabilitación asumirá y será responsable por cualquier deuda, obligación o responsabilidad económica de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo. A su vez asumirá y será acreedora de cualquier activo o derecho de la misma.  

            Artículo 16.- Presupuesto.

Cualquier remanente de asignaciones especiales de años fiscales anteriores para la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y la de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, que al momento de la aprobación de la esta ley estuvieran vigentes, serán contabilizados a favor del Departamento de Corrección y Rehabilitación.  Se mantendrá su uso y balance al momento de la transición. De igual forma, cualesquiera fondos que hubiesen sido generados por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, serán transferidos a sus respectivos fondos especiales, creados en virtud de esta ley.

Asimismo, con relación al presupuesto aprobado para la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio para el Año Fiscal 2014-2015, ya sea que provenga del presupuesto operacional contenido en la Resolución Conjunta del Presupuesto General o de las asignaciones contenidas en la Resolución Conjunta de Asignaciones Especiales, la Oficina de Gerencia y Presupuesto determinará la cantidad que estime necesaria para darle la continuidad y operación a los Programas, y la transferirá al Departamento de Corrección y Rehabilitación. Si existiere un sobrante entre lo aprobado y lo transferido, se transferirá la diferencia al Fondo Presupuestario, para ser utilizado conforme a las disposiciones aplicables al mismo.

            Artículo 17.- Disposiciones transitorias.

a)      El Secretario de Corrección y Rehabilitación dirigirá la transición y atenderá los asuntos administrativos que surjan de ésta. A tales fines, podrá establecer mediante órdenes administrativas, todas las normas que entienda necesarias para asegurar un proceso de transición ágil y ordenado, incluyendo lo relacionado con la transferencia de los empleados de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo.

b)     Los Directores Ejecutivos de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo deberán preparar y poner a disposición del Secretario de Corrección y Rehabilitación, un informe de transición.  Éste se someterá dentro de un período de tiempo que no excederá de treinta (30) días naturales contados a partir de la aprobación de esta ley. Incluirá entre otras cosas:

                                             i.            informe de estatus de cualquier caso en el que sea parte ante cualquier tribunal, estatal o federal, así como ante cualquier foro administrativo;

                                           ii.            informe de estatus de transacciones administrativas;

                                          iii.            informe de cuentas que incluya el balance en las cuentas de la agencia y el balance en el presupuesto asignado para el año fiscal en curso;

                                         iv.            inventario de propiedad, materiales y equipo de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo;

                                           v.            copia de los últimos informes que por ley tienen que radicar a las distintas ramas de gobierno;

                                         vi.            informe del personal de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo que incluya los puestos, ocupados y vacantes de la agencia, los nombres de las personas que los ocupan y el gasto en nómina que representan;

                                        vii.            informe de los contratos vigentes de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo;

                                      viii.            informe de los acuerdos y convenios contraídos con entidades públicas, estatales o federales; y

                                         ix.            cualquier otra información que le sea requerida por el Secretario de Corrección y Rehabilitación.

c) Durante el proceso de transición, los Directores Ejecutivos de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo pondrán a disposición del Secretario de Corrección y Rehabilitación todo el personal que éste último estime necesario durante el proceso de transición. Asimismo, el Secretario de Corrección y Rehabilitación tendrá acceso a todo archivo, expediente o documento que se genere o haya sido generado por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo.

d) Durante el proceso de transición, los Directores Ejecutivos de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, deberán informar al Secretario de Corrección y Rehabilitación y solicitar su autorización para toda disposición de fondos que deba realizarse.

e)  Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos de las agencias se mantendrán vigentes, en lo que sea compatible con lo dispuesto en esta ley, hasta que éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto por el Secretario de Corrección y Rehabilitación.

f)  Durante el proceso de transición, cada uno de los organismos continuará funcionando de forma regular, hasta tanto los nuevos Programas inicien sus operaciones, sujeto a las medidas de transición aquí dispuestas.

g) El Secretario de Corrección y Rehabilitación tendrá un término de cincuenta (50) días, desde la fecha de aprobación de la ley, para someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto cualquier planteamiento relacionado a la transferencia de fondos o cualquier transacción que sea necesaria para poner en vigor esta Ley y que, en su curso ordinario, requiera aprobación de dicha Oficina.

h) Los empleados de carrera o regulares pasarán a ser empleados del Departamento de Corrección y Rehabilitación, conforme a las disposiciones de esta ley, en un término de sesenta (60) días desde la aprobación de esta ley. A tenor con lo anterior, los Directores Ejecutivos de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, y el Secretario de Corrección y Rehabilitación, tomarán todas las acciones requeridas para dar efecto a dicha transferencia.  Al cabo de los sesenta (60) días de la aprobación de la ley, los programas y paneles aquí creados pasarán a estar bajo la dirección de los funcionarios de confianza del Departamento de Corrección y Rehabilitación; designados de conformidad con esta ley. Quedarán vacantes y eliminados los puestos de los Directores Ejecutivos de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, así como los puestos en la Junta de Gobierno de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo que, a la fecha de la aprobación de esta Ley, ocupen cargos en dicha Junta.

i) En caso de que los Directores Ejecutivos de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, no estén disponibles o no ejecuten las medidas sometidas en este artículo, el Secretario de Corrección y Rehabilitación podrá designar un funcionario de confianza para llevarlas a cabo, según han sido encomendadas en este artículo.

j) En virtud de esta ley, el Departamento de Corrección y Rehabilitación será el sucesor legal de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo; estas últimas entidades quedarán eliminadas.

Artículo 18.- Informe de integración.

Se ordena al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación a que someta al gobernador, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Asamblea Legislativa, un informe de integración. En éste se detallarán los resultados de la integración de los Programas dentro del Departamento, la redistribución de los recursos y cualquier otra información solicitada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Dicho informe debe ser presentado durante los treinta (30) días siguientes al cierre del Año Fiscal 2014-2015.

            Artículo 19.- Cláusula enmendatoria.

            Cualquier referencia a la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo en cualquier otra ley, reglamento o documento oficial del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se entenderá enmendada a los efectos de referirse al Programa de Servicios con Antelación al Juicio y al Programa de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, creados mediante esta ley, según corresponda: siempre y cuando sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones o fines de la presente ley.

            Artículo 20.- Incompatibilidad.

            En tanto las disposiciones de esta ley sean incompatibles con las de alguna otra ley o reglamento, prevalecerán las disposiciones de esta ley.

            Artículo 21.- Divulgación.

            Esta ley y su impacto constituyen información de interés público. Por consiguiente, se autoriza al Departamento de Corrección y Rehabilitación a educar e informar sobre esta Ley y su impacto, ya que es de vital importancia que los ciudadanos estén informados sobre los cambios y deberes de las agencias concernidas, los nuevos servicios, derechos y obligaciones de los ciudadanos y del gobierno Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

           

            Artículo 22.- Separabilidad.

            Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará ni invalidará sus demás disposiciones. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta ley que hubiere sido declarada inconstitucional. 

            Artículo 23.- Exclusión.

            Se excluye esta ley de las disposiciones de la Ley 182-2009, según enmendada, conocida como la “Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico de 2009”.

            Artículo 24.- Derogación.

1.      Se deroga la Ley 177-1995, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio”. Se transfieren sus programas y servicios al Programa de Servicios con Antelación al Juicio, creado en esta Ley.

2.      Se deroga la Ley 47-1991, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo”. En consecuencia, expresamente se deroga la Junta de Gobierno de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, conforme a las disposiciones de esta Ley. Se transfieren sus programas y servicios al Programa de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, creado por esta ley.

            Artículo 25.- Se dispone que en los casos en que los términos de esta ley sean contrarios o estén en conflicto con los términos de la Ley 66-2014, mejor conocida como la “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, prevalecerá lo dispuesto sobre la materia en la Ley 66-2014.

            Artículo 26.- Vigencia.

            Esta ley entrará en vigor inmediatamente a partir de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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