Ley Núm. 154 del año 2014
(P. del S. 1007); 2014, ley 154
Para enmendar el Artículo 5, el Artículo 8 y el inciso (a)(20) del Artículo 12, de la Ley Núm. 273 de 2012, Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional.
Ley Núm. 154 de 10 de septiembre de 2014
Para enmendar el Artículo 5, el Artículo 8 y el inciso (a)(20) del Artículo 12, de la Ley 273-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional”, a los fines de extender el término para la adquisición de activos clasificados y realizar unas enmiendas técnicas.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 273-2012 se aprobó con la idea de ampliar el mercado potencial del Centro Financiero Internacional de Puerto Rico y aumentar significativamente la promoción y el conocimiento de la Isla a través de los círculos financieros mundiales.
Hasta el 31 de diciembre de 2013, operaban en Puerto Rico 33 entidades bancarias internacionales y 6 entidades financieras internacionales con activos totales de aproximadamente $43 billones. Entendemos que estas entidades bancarias internacionales y entidades financieras internacionales podrían tener una aportación mayor a la economía de Puerto Rico. Por tal razón, la siguiente medida introduce una serie de enmiendas técnicas que consideramos medulares en el proceso de maximizar el potencial de la Ley 273-2012.
En la actualidad, entre las actividades permitidas a las entidades financieras internacionales se encuentra la participación en una serie de transacciones financieras con residentes de Puerto Rico, previa autorización del Comisionado de Instituciones Financieras, y/o con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Algunas de estas actividades permitidas tienen el propósito de atraer capital extranjero que por consecuencia le ofrecen mayor liquidez al sistema financiero de Puerto Rico ayudando a la salida del estancamiento económico de nuestro País.
Una de esas disposiciones permite que las entidades bancarias internaciones puedan, con el aval de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, entrar en la compra de préstamos que sean considerados clasificados o perdidosos, de cualquier banco que se considere una persona doméstica o cualquier sucursal de Puerto Rico de un banco extranjero, incluyendo la ejecución del colateral relacionado a dichos préstamos y la venta de la propiedad que fungía como colateral de dichos préstamos. No obstante, esta facultad sólo se otorgó por poco más de dos años siguientes a la fecha de aprobación de la Ley 273-2012. En la actualidad existen muchas instituciones financieras con carteras de préstamos perdidosos que pudiesen seguir beneficiándose de dicha disposición por lo que esta Asamblea Legislativa entiende prudente extender el periodo de tiempo por cuatro (4) años adicionales. Por otra parte, esta medida también aclara que las entidades internacionales también podrán adquirir cualquier propiedad mueble o inmueble (tangible e intangible) que constituya colateral de dichos préstamos.
Además, se extiende el término por el cual una entidad financiera internacional pueda comprar préstamos que sean considerados clasificados o perdidosos de cualquier banco o institución financiera.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 273-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional” para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Organización.
(a) Una entidad financiera internacional podrá ser:
(1) …
(b) Los artículos de incorporación, el contrato de sociedad o cualquier documento escrito que establezca una entidad financiera internacional deberán especificar:
(1) …
…
(3) …
(A) Se especificará el capital autorizado en acciones y el capital inicial pagado. En el caso de una corporación, la cantidad de su capital autorizado en acciones no deberá ser menor de cinco millones de dólares ($5,000,000), o aquella cantidad mayor que requiera el Comisionado, y del cual por lo menos doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) deberán estar totalmente pagados al momento en que se expida la licencia, el cual se considerará como el capital inicial pagado para todos los fines de esta Ley. El Comisionado podrá autorizar un capital autorizado y/o capital inicial pagado menor, a solicitud de la parte interesada y cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten. Se especificará también el número de acciones en el cual se dividirá el mismo y el valor par de cada acción. Si las acciones van a ser emitidas en serie, tendrá que incluir en la solicitud las fechas de emisión de cada serie, así como la manera y el término en que habrá de realizarse el pago de las mismas.
(B) En el caso de una persona que no sea una corporación, se especificará la cantidad de su capital propuesto y el capital inicial pagado. El capital propuesto no será menor de cinco millones de dólares ($5,000,000), o aquella cantidad mayor que requiera el Comisionado, y del cual por lo menos doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) deberán estar totalmente pagados al momento en que se expida la licencia, el cual se considerará como el capital inicial pagado para todos los fines de esta Ley. El Comisionado podrá autorizar un capital propuesto y/o capital inicial pagado menor, a solicitud de la parte interesada cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejecutar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten.
(C) En el caso de una corporación o persona que no sea una corporación, cuyas operaciones como entidad financiera internacional estén relacionadas exclusivamente a la generación de ingreso mediante la prestación de servicios permitidos bajo el Artículo 12(a)(23) y (24) de esta Ley, se especificará la cantidad de su capital propuesto o el capital autorizado, según sea el caso, y el capital inicial pagado. El capital autorizado en acciones o el capital propuesto, según sea el caso, no será menor de quinientos mil dólares ($500,000), o aquella cantidad mayor que requiera el Comisionado, y del cual por lo menos cincuenta mil dólares ($50,000) deberán estar totalmente pagados al momento en que se expida la licencia, el cual se considerará como el capital inicial pagado para todos los fines de esta Ley. El Comisionado podrá autorizar un capital autorizado, capital propuesto y/o capital inicial pagado menor, a solicitud de parte interesada cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejecutar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten.
(D) Reglas aplicables a cambios en el capital de una entidad financiera internacional:
(i) El capital de, o asignado a, una entidad financiera internacional no podrá ser reducido sin la previa aprobación por escrito del Comisionado.
(ii) Sin la previa aprobación por escrito del Comisionado, ninguna entidad financiera internacional podrá emitir:
…
(iii) …
(4) …
(c) Una entidad financiera internacional que se proponga operar como una unidad deberá proveer una certificación otorgada por la persona de la cual es una unidad y en la forma prescrita por los Reglamentos del Comisionado, la cual deberá especificar:
(1) …
(2) la cantidad del capital autorizado o capital propuesto según sea el caso, y capital inicial pagado de la persona de la cual la entidad financiera internacional será una unidad, cuyo capital cumpla con los requisitos impuestos en esta Ley, según sea el caso. El Comisionado podrá autorizar un capital autorizado, capital propuesto y/o capital inicial pagado menor, a solicitud de la parte interesada y cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten;
…”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 273-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional” para que lea como sigue:
“Artículo 8.-Licencia
(a) A su discreción y bajo los términos y condiciones que entienda necesarios según sean consignados en una determinación administrativa a tales efectos, el Comisionado podrá expedir a los solicitantes una licencia para operar una entidad financiera internacional al recibo de:
(1) …
…
(5) evidencia de que el capital inicial pagado de la entidad financiera internacional ha sido suscrito, emitido y pagado en la extensión y bajo tales condiciones que el Comisionado establezca a su exclusiva discreción;
…
(7) como requisito para obtener una licencia, además del capital inicial pagado, toda entidad financiera internacional deberá poseer por lo menos trescientos mil dólares ($300,000) en activos libres de gravámenes o garantías financieras aceptables, o aquella cantidad menor que, a petición de parte interesada autorice el Comisionado cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten. Los activos libres de gravámenes deberán estar físicamente localizados en Puerto Rico y estarán sujetos a los requisitos que con respecto a los mismos se provean por los Reglamentos del Comisionado; y
…”
Artículo 3.- Se enmienda el inciso (a)(20) del Artículo 12 de la Ley 273-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional” para que lea como sigue:
“Artículo 12.-Transacciones Permitidas y Prohibidas
(a) Al recibo de una licencia para operar una entidad financiera internacional de acuerdo con el Artículo 8 de esta Ley y según sea especificado en dicha licencia, una entidad financiera internacional podrá:
(1) Con la previa autorización del Comisionado, aceptar depósitos, de personas extranjeras tanto en cuenta corriente como a demanda o plazo fijo, incluyendo depósitos a la demanda y depósitos de fondos entre bancos o de otra forma tomar dinero a préstamo de las entidades financieras internacionales y de cualquier persona extranjera conforme a los Reglamentos del Comisionado. Todas las entidades financieras internacionales podrán tomar dinero a préstamo siempre y cuando dichas transacciones no equivalgan a la aceptación de depósitos.
…
(20) Con la previa aprobación del Comisionado, comprar préstamos que sean considerados clasificados o perdidosos, así como también cualquier propiedad mueble o inmueble (tangible e intangible) que constituye colateral de dichos préstamos, de cualquier banco que se considere una persona doméstica o cualquier sucursal de Puerto Rico de un banco extranjero, incluyendo la ejecución de la garantía colateral relacionada a dichos préstamos y la venta de la propiedad que fungía como colateral de dichos préstamos. La compra de estos préstamos solamente será autorizada durante el remanente del año calendario en el cual se apruebe esta Ley y los siguientes seis (6) años calendario, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2018. La ejecución de la garantía colateral relacionada o venta de la propiedad que fungía como colateral podrá realizarse dentro del periodo que razonablemente se entienda responde a los estándares de la industria o por el término original del préstamo adquirido, lo que sea mayor.
…”
Artículo 4.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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