Ley Núm. 171 del año 2014


(P. de la C. 1898); 2014, ley 171

(Conferencia)

 

Para establecer el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematográfica, el Programa de Desarrollo de la Juventud, y el Programa de Desarrollo y Adiestramiento de la Fuerza Laboral  y otros fines.

Ley Núm. 171 de 2 de octubre de 2014

 

Para establecer el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematográfica, el Programa de Desarrollo de la Juventud, y el Programa de Desarrollo y Adiestramiento de la Fuerza Laboral de Puerto Rico dentro del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; proveer las funciones, deberes y facultades del Secretario de Desarrollo Económico y Comercio respecto a los Programas; proveer para la transferencia de empleados y la transferencia de bienes al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; proveer para un proceso de transición ordenado; el Artículo 3, añadir los nuevos incisos (s), (t), (u) y (v) al Artículo 4 y enmendar el Artículo 5 del Plan de Reorganización Núm. 4-1994, según enmendado; enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos”; derogar y declarar vacante el Artículo 10 del Plan de Reorganización Núm. 4-1994, según enmendado; derogar la Ley 121-2001, según enmendada; derogar la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina de Asuntos de la Juventud”; derogar la Ley 97-1991, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Desarrollo y Adiestramiento de la Fuerza Laboral de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Sección 16 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico faculta a la Asamblea Legislativa a crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos de gobierno y definir sus funciones. Se trata de la autoridad para configurar cómo estarán estructurados todos los organismos de gobierno sobre los cuales recae la tarea de administrar los recursos públicos y brindar servicios a toda la ciudadanía. La manera en que cada agencia, administración, instrumentalidad o corporación pública esté configurada en términos de su funcionamiento y operación resulta determinante para el éxito o fracaso de las políticas públicas que justificaron en un primer momento su creación. Por tanto, ni la Rama Judicial, ni la Rama Ejecutiva pueden restringir la facultad inherente que tiene la Rama Legislativa de reestructurar las agencias, corporaciones públicas, entidades e instrumentalidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, junto con ello, su fuerza laboral. En efecto, recientemente el Tribunal de Apelaciones Federal de los Estados Unidos para el Primer Circuito, en el caso Díaz Carrasquillo v. García Padilla, No. 13-2277 de 16 de abril de 2014, expresó, citando a la Corte Suprema de Estados Unidos en Butler v. Pennsylvania, 51 U.S. 402, 416-17 (1850): “[I]n every perfect or competent government, there must exist a general power to enact and to repeal laws; and to create and change or discontinue, the agents designated for the execution of those laws.” 

La nueva economía global exige una estructura gubernamental ágil y eficiente para poder competir. Es imprescindible establecer que la organización gubernamental responda a esta nueva realidad y que el gobierno actúe de manera coordinada y concertada donde cada acción o propuesta se vea de manera integrada y no fragmentada. Teniendo en cuenta este objetivo, hemos estudiado detenidamente la razón de ser de cada agencia y la intención del legislador al momento en que se crearon. Así las cosas, hemos tomado la determinación de  fusionar varias agencias con otras que compartan afinidades o unidad de propósito. Esto nos permite optimizar aquellas sinergias que puedan surgir y redirigir aquellos ahorros que surjan en el proceso. 

En la actualidad, el Gobierno Central de Puerto Rico está compuesto de sobre ciento veinte (120) agencias, corporaciones públicas y entidades gubernamentales.  Por tal razón, continuaremos modernizando nuestra estructura gubernamental. Esto se logra, entre otros factores, mediante la adopción de medidas que reducen el gasto gubernamental, maximizan la eficiencia en el uso de los recursos disponibles, siempre atendiendo la política pública programática de manera eficiente. A tono con lo anterior, resulta indispensable adoptar medidas dirigidas a integrar las funciones gubernamentales y evitar la duplicidad de tareas, promoviendo así la eficiencia en la utilización de los recursos disponibles sin que se afecten los servicios públicos.

El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en adelante “DDEC”, es la agencia a cargo de la promoción e impulso de la actividad y desarrollo económico en Puerto Rico. Más aún, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 del Plan de Reorganización Núm. 4 de 1994, el Departamento es el eje principal para la implantación de las estrategias de desarrollo económico que funge como coordinador entre todos sus componentes.

 

Por otra parte, la Ley Núm. 121-2001 creó la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica como un instrumento responsivo a la necesidad del desarrollo del cine en Puerto Rico para promover el fomento de producciones a la altura del buen cine universal, dirigidas tanto al mercado local como internacional, además de brindar los incentivos necesarios para estimular el desarrollo y expansión de producciones cinematográficas en nuestro País. Inclusive, actualmente la Corporación está adscrita al DDEC, por lo que su transferencia a éste último es un paso lógico en la reingeniería gubernamental. De igual forma, el Secretario del DDEC, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 27-2011, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”, es el encargado de conceder decretos para acogerse a los beneficios de dicha ley, administrar un fondo especial allí creado, que entre otras cosas fomenta el desarrollo de la industria cinematográfica, y conceder un sinnúmero de beneficios o créditos, lo que apoya aún más la transferencia de la Corporación como un programa dentro del Departamento.

 

Por otro lado, la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, creó la Oficina de Asuntos de la Juventud, (OAJ), como una entidad adscrita a la Oficina del Gobernador, la cual tendría a su cargo viabilizar el adiestramiento, el empleo, la recreación y el esparcimiento espiritual de nuestra juventud. Desde ese entonces se ha reconocido la necesidad de prestar atención coordinada e integral a la juventud, debido a la magnitud de este grupo poblacional y al rol de los jóvenes como forjadores del destino de nuestro País. A través del tiempo se ha hecho cada vez más contundente la importancia de ofrecer a nuestros jóvenes una sólida preparación y hacerlos partícipes del desarrollo económico a través de programas y proyectos orientados a ese fin. En esa línea, se han creado programas como el de Microempresas y el de Juvempleo, ambos manejados por la OAJ.

 

De igual forma, no cabe duda que la incorporación al DDEC de los programas de Juvempleo y Microempresas promoverá aún más el éxito tanto de los programas como del Departamento en su gestión. En fin, la fusión de la Oficina de Asuntos de la Juventud resulta natural como programa dentro de dicho Departamento.

Por último, la Administración de Desarrollo Laboral, (ADL), creada en virtud de la Ley Núm. 97-1991, tiene como objetivo fundamental: alentar y desarrollar el talento de la fuerza laboral, fomentando la competitividad en una economía globalizada mediante la inversión en la educación y adiestramiento; promover la flexibilidad y diversificación de los ofrecimientos de adiestramientos ocupacionales para atemperarlos a los cambios de la economía, las ocupaciones en demanda, los avances del conocimiento y la tecnología y los intereses de la población de grupos y de clientelas específicas; implantar modelos innovadores de adiestramiento ocupacional que incorporen al sector empresarial privado y público como socios o clientes; promover y dar apoyo a estrategias para la creación de empleos; promover el empleo y establecer procesos de reclutamiento; readiestrar jóvenes y adultos de manera que desarrollen las competencias necesarias para desempeñarse en una nueva ocupación o mejorar la que tienen; promover iniciativas empresariales entre los adultos, jóvenes y trabajadores desplazados, y rescatar jóvenes desertores escolares integrándolos a la fuerza trabajadora.  Además, tiene como encomienda administrar los fondos federales que recibe el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en virtud de la Ley Pública Núm. 105-220, conocida como la Ley Federal de Inversión de la Fuerza Trabajadora (WIA por sus siglas en inglés). 

Al analizar la política pública salvaguardada por la Administración de Desarrollo Laboral nos percatamos que la misma promueve el adiestramiento en la fuerza laboral con una visión de desarrollo socio-económico. Por su parte, el DDEC es la agencia a cargo de la promoción e impulso de la actividad y el desarrollo económico. Por tanto, la integración propuesta resulta un paso natural y en consonancia con la misión del Departamento.

Tomando en consideración las funciones, propósitos y la visión de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica, la Oficina de Asuntos de la Juventud y la Administración de Desarrollo Laboral, esta Asamblea Legislativa considera que es un paso lógico fusionar estas entidades dentro del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. La crisis fiscal que nos afecta impone la necesidad de integrar las funciones administrativas y servicios auxiliares comunes a la función delegada al DDEC. Esto, con el fin último de optimizar el nivel de efectividad y eficiencia de la gesta gubernamental, así como la agilización de los procesos de prestación de servicios. Además, la consolidación propuesta permite una maximización de los recursos disponibles.  

A tono con lo anterior, esta Asamblea Legislativa aprueba esta Ley como parte de un esfuerzo de transformación y reestructuración gubernamental dirigido a lograr mayor agilidad gubernamental, mayor costo-eficiencia y a reducir el gasto público, a la vez que se mejorará la calidad de los servicios que nuestras entidades públicas ofrecen a los constituyentes del País.  Con esta Ley se promoverá una estructura gubernamental que responda a las necesidades y recursos reales de Puerto Rico, contribuyendo así a mejorar la calidad de vida de nuestros habitantes y los servicios que se les proveen mediante la asignación estratégica de los recursos. 

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


CAPÍTULO I - Programa de Desarrollo de la Industria Cinematográfica

 

Artículo 1.-Creación del Programa de Desarrollo de la Industria Cinematográfica.

Se crea el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematográfica, como parte integral de la estructura del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. El mismo promoverá el fomento de producciones puertorriqueñas a la altura del buen cine universal, dirigidas tanto al mercado local como internacional. Asimismo, brindará los incentivos necesarios para estimular el desarrollo y expansión de producciones cinematográficas en nuestro País, y garantizar la funcionalidad del arte digital como industria cultural y creativa de gran impacto económico, social y educativo.

Artículo 2.-Definiciones en Relación con el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematográfica.

Las siguientes frases y términos tendrán el significado que se indica a continuación:

 

(a)                Arte, ciencias e industrias cinematográficas - significa toda actividad artística y tecnológica relativa a la producción de películas en todas sus plataformas de difusión creadas y por crear.

 

(b)               Fondo - significa el Fondo Especial para el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematográfica de Puerto Rico, establecido por el Artículo 6 de esta Ley.

 

(c)                Películas – significa una historia narrada, ficción, documental o animación, en soportes técnicos actuales, tales como cinta de celuloide o digital, fotos, diapositivas, diapositivas en serie (“filmstrips”), exhibiciones fotográficas y otras formas de soportes audiovisuales conocidos o por conocer.

 

(d)               Organismo gubernamental - significa todo departamento, agencia, división, corporación pública, subdivisión política o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(e)                Zona de Desarrollo Fílmico - significa las áreas geográficas establecidas a tenor con la Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico.

 

(f)                 Cine puertorriqueño o cine nacional – serán términos intercambiables.  A los efectos de esta Ley son películas puertorriqueñas o nacionales elegibles a los beneficios del Fondo, aquellas producidas por personas naturales o jurídicas con domicilio legal en Puerto Rico, cuyo Productor y Director, o Productor y Guionista, o los tres, y además, un actor o actriz en rol protagónico sean residentes de Puerto Rico.

 

(g)                Cine puertorriqueño en régimen de coproducción minoritaria - Se considerará una obra de nacionalidad puertorriqueña en la que el porcentaje de participación técnico/creativo y de aportaciones económicos varía entre un máximo al treinta porciento  (30%) a un mínimo del diez porciento (10%).  La aportación de cada país coproductor en personal creador, en técnicos y actores debe ser proporcional a su inversión.

 

Artículo 3.-Facultades y Deberes del Secretario de Desarrollo Económico y Comercio con Respecto al Programa de Desarrollo de la Industria Cinematográfica.

El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio brindará el apoyo administrativo y fiscal necesario para la operación del Programa de Desarrollo de la Industria Cinematográfica. El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio supervisará la operación del Programa, determinará su organización interna, y estará facultado para aprobar los reglamentos que contendrán los criterios y normas que regirán las funciones del mismo.  A tales fines, designará un funcionario de su confianza, quien lo asistirá en la ejecución e implementación del Programa.  El referido funcionario podrá ser un Secretario Auxiliar o cualquier otro funcionario dentro de la estructura gerencial. No obstante, ello no podrá implicar que se delegue en tal funcionario la facultad de despedir o nombrar personal, ni el poder de aprobar reglamentación.

Se crea un Consejo Asesor que estará integrado por cinco (5) miembros ad honorem. El Consejo Asesor estará integrado por tres (3) cineastas bona fide puertorriqueños, propuestos por las entidades gremiales puertorriqueñas, todos con comprobado compromiso cultural, conocimiento y experiencia en la industria cinematográfica, un abogado/a y una persona designada por el Secretario.  El Consejo Asesor establecerá un plan estratégico para desarrollar, fortalecer y potenciar la industria de cine puertorriqueño y colaborará en la formulación de los reglamentos que contengan los criterios y normas que regirán el Fondo.  El mandato de los miembros del Consejo será de un (1) año, los cuales podrán ser reelegidos por única vez por un periodo de un (1) año.

El Secretario convocará dos (2) Juntas Consultivas ad honorem: una para la selección de proyectos documentales y otra para la selección de proyectos de ficción y animación, mínimo una vez al año cada una.  Cada Junta Consultiva estará integrada por tres (3) miembros. Los miembros de cada Junta Consultiva serán profesores de cinematografía puertorriqueños o internacionales y cineastas bona fide puertorriqueños o internacionales, todos con comprobado compromiso cultural, conocimiento y experiencia en la industria cinematográfica. La función de los miembros de cada Junta Consultiva terminará una vez seleccionados los proyectos a ser financiados por el Fondo.

Artículo 4.-Poderes y Responsabilidades del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para los fines del Programa de Desarrollo de la Industria Cinematográfica.

Además de los poderes y facultades delegados en su ley orgánica o en cualquier otra ley, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio tendrá los siguientes deberes y facultades en relación con el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematográfica

 

(a)                Fomentar la expansión de las artes, ciencias e industria cinematográfica, así como de las artes audiovisuales en Puerto Rico, en todas sus fases.

 

(b)               Apoyar el desarrollo del cine puertorriqueño mediante el diseño de nuevas alternativas de financiamiento, así como mediante el Fondo subvencionando la producción de las películas puertorriqueñas en todas sus fases con especial atención a los proyectos concebidos y desarrollados por cineastas puertorriqueños.

 

(c)                Establecer acuerdos con el Programa de Industrias Puertorriqueñas de la Compañía de Fomento Industrial, la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, el Departamento de Educación, el Instituto de Cultura Puertorriqueña y con la Compañía de Turismo de Puerto Rico, para coordinar la promoción, mercadeo y distribución de la producción de cine puertorriqueño.

 

(d)               Orientar a los organismos gubernamentales con relación a las labores de información que realizan a través de la cinematografía puertorriqueña.

 

(e)                Promover e incentivar el mayor número posible de producciones fílmicas en el área del buen cine universal.

 

(f)                 Ofrecer cualquier otro incentivo que estimule el desarrollo y expansión de producciones cinematográficas puertorriqueñas, como proyectos dirigidos al mejoramiento de los profesionales de la industria, desarrollo de público y difusión de nuestro cine.

 

(g)                Integrar en aquellas películas que este Programa promueva, la experimentación con nuevas técnicas y la aplicación de diversas teorías cinematográficas, en la búsqueda de estilos auténticos a nivel artístico y artesanal.

 

(h)                Explorar y ampliar las posibilidades de divulgación de todo tipo de cine (promoción, distribución y exhibición) para enriquecer una tradición cinematográfica nacional.

 

(i)                  Coordinar las funciones de los organismos gubernamentales en la producción de películas para cine puertorriqueño.

 

(j)                 Llevar a cabo investigaciones en el campo de las artes, las ciencias y las técnicas audiovisuales y divulgar sus resultados.

 

(k)               Coordinar con las universidades de Puerto Rico la participación activa de los estudiantes de cinematografía, a fin de que incluyan en su currículo cursos relacionados con los diferentes campos de la cinematografía.  Además, deberá fomentar la utilización de dichos estudiantes en las producciones cinematográficas a manera de taller de práctica.

 

(l)                  Facilitar la filmación de películas de educación a la comunidad para el cine.

 

(m)              Informar y asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el estado, desarrollo y calidad de la producción cinematográfica en Puerto Rico.

 

(n)                Promover, en las producciones cinematográficas que tenga a bien financiar, el reclutamiento de talento artístico puertorriqueño.

 

(o)               Promover la contratación de artistas, técnicos u otros profesionales reconocidos local e internacionalmente, los cuales estén relacionados a la producción cinematográfica, con el fin de realizar producciones de alta calidad y al mismo tiempo dar a nuestros profesionales en la industria cinematográfica la oportunidad de formarse en conjunto con profesionales de renombre y experiencia.

 

(p)               Estimular el desarrollo de una infraestructura de medios necesaria para lograr el tipo de crecimiento superior experimentado por otras jurisdicciones.

 

(q)               Entrar en acuerdos con los representantes de los diferentes componentes de la industria cinematográfica de Puerto Rico, incluyendo gremios de actores y técnicos, asociaciones de productores, y otros.

 

(r)                 Ofrecer apoyo de logística a cualquier otro proyecto fílmico.

 

(s)                Velar que la política pública de la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de la Industria Cinematográfica de Puerto Rico se siga fomentando y que se lleve a cabo cualquier acto necesario para la promoción y el desarrollo de las  Zonas de Desarrollo Fílmico.

 

(t)                 Ejercer el poder y la autoridad que provee la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de la Industria Cinematográfica de Puerto Rico.

 

(u)                Adquirir por medios legales, para llevar a cabo los fines y propósitos de esta Ley, cualesquiera bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, o cualquier derecho o interés sobre ellos; retener, conservar, usar u operar los mismos; y vender, arrendar o de otra forma disponer de dichos bienes.

 

(v)                Recibir y administrar cualquier regalo, concesión o donación de cualquier propiedad mueble o inmueble, destinados exclusivamente para la realización de sus propósitos.

 

(w)              Hacer y formalizar convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de sus poderes y funciones.

 

(x)                Adquirir cualquier propiedad o interés en la misma por cualquier medio legal, incluyendo, pero sin limitarse, a la adquisición por compra, arrendamiento, manda, legado o donación, y poseer, conservar, usar y operar tal propiedad o interés en la misma.

 

(y)                Nombrar y contratar aquellos empleados necesarios para el funcionamiento adecuado del Programa.

 

(z)                Levantar un banco de información sobre el talento existente en Puerto Rico relacionado a las artes y a la producción cinematográfica, el cual estará a disposición de cualquier individuo u organización reconocida local e internacionalmente que interese realizar algún proyecto cinematográfico en Puerto Rico o en el exterior, con los recursos humanos puertorriqueños.

Artículo 5.-Informes Anuales.

Será deber del Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, someter informes anuales al Gobernador y a la Asamblea Legislativa dentro de un término de noventa (90) días a partir del cierre fiscal, que incluirán:

(a)                El total de fondos disponibles con un desglose de la fuente de origen de los mismos, incluyendo aquellos provenientes de donativos recibidos y de los intereses devengados por concepto de las inversiones del dinero del Fondo que permite esta.

 

(b)               Las ayudas, créditos contributivos, incentivos, donaciones, financiamientos y otros incentivos autorizados y concedidos durante el período que comprenda el informe, con expresión de las personas naturales, corporaciones sin fines de lucro, sociedades, asociaciones o grupos a que se le hayan concedido los mismos.

 

(c)                Un desglose de la totalidad de las inversiones que realice el Fondo durante el periodo a que corresponda dicho informe.\

 

(d)               El balance del dinero disponible en el Fondo para el periodo siguiente al cual corresponda el informe.

 

(e)                Número de propuestas de producción que fueran aprobadas y aquellas que se encuentren bajo estudio y evaluación para el periodo que corresponda el informe.

 

(f)                 Una relación detallada y actualizada de las transacciones realizadas, incluyendo contratos, desembolsos y compromisos económicos contraídos.

 

(g)                Un informe actualizado del estado y progreso de todas sus actividades.

 

(h)                Un informe actualizado que detalle el número total de las solicitudes presentadas, las que fueron evaluadas, y las que se les concedió financiamiento, u otro tipo de incentivo económico.  Dicho informe incluirá el monto del financiamiento solicitado, el nombre del individuo o entidad solicitante y la cantidad de financiamiento concedido, así como el estado de los ingresos recibidos como pagos de reembolso al Fondo por películas generadas.

            Artículo 6.-Creación del Fondo Especial para el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematográfica de Puerto Rico.

Se autoriza al Secretario de Hacienda a crear el Fondo Especial para el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematográfica, en el cual ingresarán:

(a)                Las asignaciones que realice la Asamblea Legislativa mediante resoluciones conjuntas o donativos específicamente para el Fondo, para el desarrollo y financiamiento de toda actividad relativa a la producción de películas de cine.

(b)               Donativos de empresas, agrupaciones, instituciones sin fines de lucro, sociedades y entidades corporativas del sector privado, de los ciudadanos en particular, así como de entidades gubernamentales, federales, estatales y municipales.

(c)                Los intereses que se generen por concepto de inversiones con cargo al dinero del Fondo.

(d)               La cantidad correspondiente de la asignación mensual de doscientos setenta mil ($270,000) dólares que hará el Secretario de Hacienda de acuerdo a lo estipulado por la Sección 4050.06 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.

(e)                Cualquier otro ingreso que genere, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Disponiéndose que los ingresos de dicho Fondo no se considerarán al determinar los ingresos totales anuales del Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Se provee además, para que los recursos existentes en el Fondo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico, creado al amparo del Artículo 7.01 de la Ley 121-2001, según enmendada, sean transferidos al nuevo Fondo creado por esta Ley.  Además, se establece que el dinero no utilizado por el Programa en un Año Fiscal dado no se revertirá al Fondo General.

Artículo 7.-Propósitos del Fondo Especial para el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematográfica de Puerto Rico.

El Fondo Especial para el Desarrollo de la Industria Cinematográfica deberá ser utilizado para financiar, fomentar, desarrollar y estimular toda actividad relativa a talleres nacionales e internacionales, producción de festivales nacionales, desarrollo y escritura de guiones, a la producción de películas puertorriqueñas para el cine, televisión, internet, plataformas de ventanas alternas o cualquier medio digital, posproducción, musicalización, distribución, organización y participación de cineastas en festivales nacionales e internacionales, conforme a las condiciones que fije mediante reglamento el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, con el objetivo de aumentar la producción de cine puertorriqueño y su público a nivel nacional e internacional. El Secretario podrá, con sujeción al reglamento adoptado, y siempre que no sea para propósitos particulares, ni que su propósito principal sea para propaganda político-partidista o sectaria, con cargo a este Fondo o cualquier otra asignación que tuviere, conceder a cualquier persona natural o jurídica, instituciones sin fines de lucro, corporaciones, sociedades, o asociaciones, otros beneficios reintegrables destinados a estimular la producción de películas puertorriqueñas para el cine u otras plataformas, según lo defina el reglamento. De igual forma, el Secretario, mediante reglamento, extenderá ayudas de financiamiento para los propósitos establecidos en esta Ley, cuyo financiamiento será otorgado hasta la suma igual al cien por ciento (100%) del costo de la producción, o hasta un máximo de quinientos mil ($500,000) dólares, lo que sea menor.

Artículo 8.-Donativos.

Para fines de esta Ley, se considerará que un contribuyente, entiéndase un individuo, corporación o entidad, ha efectuado un donativo al Fondo si dicha aportación se hace en o antes del último día que por ley constituye el final del año contributivo.

Aquellos donativos hechos al Fondo podrán reclamarse en su totalidad como una deducción del ingreso individual o del ingreso bruto de corporaciones o sociedades, según aplique y sin sujeción a las disposiciones del inciso (a)(3) de la Sección 1033.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011. Todo individuo, corporación o sociedad que reclame esta deducción deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos una certificación expedida por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio que evidencie el donativo efectuado.

Artículo 9.-Penalidades.

(a)                Toda persona que intencionalmente obtuviere o tratare de obtener cualquier beneficio, asegurando o pretendiendo influir indebidamente en cualquier forma en la conducta de algún funcionario o empleado llamado a aplicar las disposiciones de esta Ley, en lo que respecta al ejercicio de sus funciones, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años; de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.  El tribunal impondrá la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.

(b)               Todo funcionario o empleado llamado a aplicar las disposiciones de esta Ley, que para obtener lucro económico personal o de un tercero, intencional o ilegalmente, utilizare información o datos obtenidos del ejercicio de su cargo o realizare indebidamente funciones, deberes, encomiendas inherentes a su cargo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años; de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un año.  El tribunal impondrá la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.

 

Artículo 10.-Uso de Propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la Industria Cinematográfica.

 

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o de los gobiernos municipales cederán el uso de sus propiedades, libre de costo, para fines de filmación de documentales, comerciales y películas de largo y corto metraje para el cine comercial.  A tales fines, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio establecerá mediante reglamento el procedimiento mediante el cual se llevarán a cabo dichas cesiones, bajo términos y condiciones razonables. Disponiéndose, además, que el reglamento dispondrá que se consulte al Instituto de Cultura Puertorriqueña cuando se trate de un monumento histórico. En esos casos, el Instituto de Cultura Puertorriqueña deberá responder a la consulta ágil y oportunamente. Al autorizarse el uso de tales propiedades, se requerirá una póliza de responsabilidad pública para cubrir cualesquiera daños que pudieran ocasionarse a cualquier bien mueble o inmueble durante el proceso de la filmación.

 

CAPÍTULO II - Programa de Desarrollo de la Juventud

 

Artículo 11.-Creación del Programa de Desarrollo de la Juventud.

 

Se crea el Programa de Desarrollo de la Juventud, como parte integral de la estructura del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio designará un funcionario de confianza del Departamento, quien lo asistirá en la ejecución e implementación del Programa. El referido funcionario podrá ser un Secretario Auxiliar o cualquier otro funcionario dentro de la estructura gerencial. No obstante, ello no podrá implicar que se delega en tal funcionario la facultad de despedir o nombrar personal, ni el poder de aprobar reglamentación.

 

Artículo 12.-Definiciones en Relación con el Programa de Desarrollo de la Juventud.

 

Las siguientes frases y términos tendrán el significado que se indica a continuación:

 

(a)          Joven – Significará toda persona natural reconocida como tal bajo la Ley Núm. 167-2003, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos del Joven en Puerto Rico”.

 

(b)         Juventud - Se refiere a la totalidad del grupo poblacional compuesto por toda persona natural reconocida como tal bajo la Ley Núm. 167-2003, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos del Joven en Puerto Rico”.

 

(c)       Jóvenes - Tendrá el mismo significado que el término “Juventud”.

Artículo 13.-Facultades, Poderes y Responsabilidades del Secretario en Relación con el Programa de Desarrollo de la Juventud.

 

Para la implementación del Programa de Desarrollo de la Juventud, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio tendrá las siguientes facultades, poderes y responsabilidades:

 

(a)                Preparará con prioridad y en coordinación con las agencias de gobierno concernidas, organizaciones y sector privado, un programa eficaz para proveerle trabajo y otras oportunidades de desarrollo a los jóvenes desempleados.

 

(b)               Establecerá con la participación y en coordinación  con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, mecanismos para la selección y referido de jóvenes para empleo, en el sector público o en el sector privado.

 

(c)                Examinará los programas gubernamentales para determinar el impacto y efectividad de los mismos en la atención y solución de los problemas de la juventud y recomendará acciones correctivas correspondientes. Establecerá un centro de recopilación, estudio, evaluación, análisis y de divulgación de datos estadísticos sobre los diversos programas de ayuda, educación, orientación y de cualquier otra naturaleza administrados por agencias de gobierno. En el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en este inciso, atenderá de manera prioritaria aquellos programas gubernativos que estén dirigidos a la capacitación y entrenamiento del joven puertorriqueño como empresarios y como antesala a su integración plena al mundo laboral. En esa dirección, deberá conformar un cuadro estadístico y confeccionar un estudio que recoja de forma exhaustiva los ofrecimientos gubernamentales que faciliten que los jóvenes puertorriqueños completen una transición exitosa hacia el empresarismo y el ámbito laboral. El resultado de la gestión ordenada en este inciso se incluirá en un informe anual que el Secretario deberá someter a la Asamblea Legislativa dentro de un término de noventa (90) días a partir del cierre fiscal.

 

(d)               Desarrollará actividades, participará en foros y establecerá mecanismos y procedimientos para garantizar los derechos de la juventud y lograr su participación plena en el desarrollo económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(e)                Promoverá el desarrollo social de nuestra juventud a través de actividades orientadas a capacitar en términos de liderato, conciencia cívica y comunitaria, procedimientos parlamentarios, oratoria, y toda otra encaminada a apoderar a los jóvenes en su desarrollo y capacitación académica y profesional.

 

(f)         Establecerá mecanismos para mejorar la coordinación de los programas y proyectos de las diversas agencias gubernamentales que se relacionen con la juventud puertorriqueña y someterá recomendaciones a las agencias que desarrollen programas relacionados con la juventud.

 

(g)        Servirá de enlace con las agencias de gobierno que proveen servicios y desarrollan programas relacionados con la juventud.

 

(h)        Promoverá un examen de legislación vigente en relación a la juventud y auspiciará las medidas que considere necesarias y convenientes para adelantar las condiciones y oportunidades de nuestra juventud en diversos órdenes.

 

(i)                  Promoverá el establecimiento y la participación de la juventud en organizaciones seculares sin fines de lucro y en la creación de nuevas empresas.

 

(j)                 Ofrecerá incentivos, ayuda y estímulo, tanto a los jóvenes directamente, como a entidades privadas para que promuevan el empoderamiento, la responsabilidad social y ambiental, la capacitación y el empresarismo en los jóvenes.

 

(k)               Realizará aquellas gestiones que fueren necesarias ante el Gobierno de los Estados Unidos para aumentar las aportaciones federales dirigidas especialmente a la juventud.

 

(l)                  Promoverá centros de información interactiva para los jóvenes sobre empleos, educación y recreación.

 

(m)              Promoverá que se ofrezcan incentivos a los patronos que empleen a jóvenes estudiantes.

 

(n)                Concienciará a los jóvenes sobre la necesidad de conservar nuestro medio ambiente como parte del desarrollo económico sostenible del País, y fomentar la participación de jóvenes en los programas de reforestación en todo Puerto Rico.

 

(o)               Establecerá consorcios y acuerdos con otros países para que los jóvenes adquieran destrezas en diversos campos profesionales, incluyendo los de comercio, empresarismo, turismo e idiomas a nivel internacional.

(p)        Fomentará, facilitará y apoyará la creación de cooperativas juveniles en las escuelas, residenciales públicos, comunidades especiales y otros sectores comunitarios del País.  Esta función la ejecutará en coordinación con la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico y la Liga de Cooperativas de Puerto Rico.

 

(q)        Representará y logrará la participación en los organismos internacionales de juventud.

 

(r)        Preparará y adoptará un plan sobre las normas para coordinar y guiar a los organismos gubernamentales en la formulación e implantación de programas y proyectos relacionados con la juventud.

 

(s)        Administrará y manejará el Programa Juvempleo y sus componentes, el Programa Microempresas, así como cualquier otro programa que previo a la aprobación de esta Ley manejara o administrara la Oficina de Asuntos de la Juventud.

 

(t)         Establecerá sistemas y procedimientos para evaluar la efectividad de los programas de gobierno en la solución de los problemas y necesidades de la juventud.

 

(u)        Establecerá acuerdos colaborativos con el Departamento de Corrección y Rehabilitación que permitan a los jóvenes ingresados en instituciones juveniles participar de los servicios, programas y eventos que se entienden adecuados para fomentar su rehabilitación, con excepción del Programa de Viajes Estudiantiles creado al amparo de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, conocida como la Ley de Viajes Estudiantiles”. Disponiéndose que, a los fines de asegurar la efectiva consecución de lo dispuesto en este inciso, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio en conjunto con el Secretario de Corrección y Rehabilitación, adoptarán la reglamentación necesaria para establecer las normas y procedimientos aplicables para la selección de los jóvenes transgresores que sean candidatos a participar de los servicios, programas y eventos de dichos acuerdos. El reglamento a promulgarse reconocerá que la responsabilidad por la custodia física y seguridad del menor que participe de estos acuerdos recaerá en el Departamento de Corrección y Rehabilitación, y se instrumentará a través de un protocolo a desarrollarse a tales efectos. Además, será factor principal a considerarse para la participación del menor transgresor en estos acuerdos su buen comportamiento en el sistema correccional, así como el interés y la disponibilidad para beneficiarse del mismo.

 

(v)        Concertará acuerdos, convenios y contratos con las agencias gubernamentales o con entidades o patronos privados para lograr los fines de esta Ley. Disponiéndose, que podrá transferir fondos a otros organismos para llevar a cabo proyectos o programas de acción en beneficios de la juventud.

 

(w)       Nombrará y contratará aquellos empleados necesarios para el funcionamiento adecuado del Programa.

 

Artículo 14.-Fondo del Programa de Viajes Estudiantiles.

 

El Fondo del Programa de Viajes Estudiantiles, creado al amparo del Artículo 18 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de Viajes Estudiantiles”, será administrado por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, para los fines allí establecidos.

 

CAPÍTULO III – Programa de Desarrollo Laboral

 

Artículo 15.-Creación del Programa de Desarrollo Laboral.

 

Se crea el Programa de Desarrollo Laboral, como parte integral de la estructura del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio designará un funcionario de confianza del Departamento, quien lo asistirá en la ejecución e implementación del Programa. El referido funcionario podrá ser un Secretario Auxiliar o cualquier otro funcionario dentro de la estructura gerencial del Departamento. No obstante, ello no podrá implicar que se delega en tal funcionario la facultad de despedir o nombrar personal, ni el poder de aprobar reglamentación.

 

El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en común acuerdo con las instrumentalidades pertinentes, deberá desarrollar los planes de trabajo necesarios para asegurar la efectiva implantación de la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en coordinación con la Junta Estatal de Inversión en la Fuerza Trabajadora, creada en cumplimiento con la Ley de Inversión en el Desarrollo de la Fuerza Trabajadora, Ley Pública Núm. 105-220 del 7 de agosto de 1998 (“Workforce Investment Act”, por sus siglas en inglés).

Artículo 16.-Definiciones en Relación con el Programa de Desarrollo Laboral.

            Las siguientes frases y términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)                Adiestramiento ocupacional - Proceso sistemático para proveer a cada participante los conocimientos y experiencias para desarrollar las competencias que le permitan ingresar en un empleo, retenerlo y mejorar su calidad de vida.

 

(b)        Agencia - Conjunto de funciones, cargos y puestos que constituyen toda la jurisdicción de una autoridad nominadora, independientemente de que se le denomine departamento, agencia, oficina, comisión, junta, corporación pública o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(c)        Gobernador - Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(d)        Junta - Junta Estatal de Inversión en la Fuerza Laboral.

 

(e)        Secretario - Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

 

(f)         Programa - Programa de Desarrollo Laboral.

 

(g)        Unidad operacional - Parte del esfuerzo que se realiza dentro de un programa para alcanzar el objetivo o producto final del mismo. Generalmente, las actividades se realizan al nivel inferior o intermedio de la estructura organizacional de un programa o sección.

 

Artículo 17.-Objetivos del Programa de Desarrollo Laboral.

 

            Con el propósito de dar dirección al Programa de Desarrollo Laboral, se establecen los siguientes objetivos generales:

 

(a)                Alentar y desarrollar el talento de la fuerza laboral, fomentando la competitividad en una economía globalizada mediante la inversión en la educación y adiestramiento, proveyendo incentivos que promuevan la ética en el trabajo;

 

(b)               Promover la flexibilidad y diversificación de los ofrecimientos de adiestramientos ocupacionales para atemperarlos a los cambios de la economía, las ocupaciones en demanda, los avances del conocimiento y la tecnología y los intereses de la población de grupos y clientelas específicas;

 

(c)                Implantar modelos innovadores de adiestramiento ocupacional que incorporen al sector empresarial privado y público como socios o clientes;

 

(d)               Promover y dar apoyo a estrategias para la creación de empleos;

(e)                Promover el empleo y establecer procesos de reclutamiento que asistan a la población a identificar, obtener y retener un empleo, independientemente del grupo al que pertenezcan;

 

(f)                 Readiestrar jóvenes y adultos de manera que desarrollen las competencias necesarias para desempeñarse en una nueva ocupación o mejorar la que tienen;

 

(g)                promover iniciativas empresariales entre los adultos, jóvenes y trabajadores desplazados, y

 

(h)                rescatar jóvenes desertores escolares integrándolos a la fuerza trabajadora.

 

Artículo 18.-Facultades, Poderes y Responsabilidades del Secretario en Referencia al Programa de Desarrollo Laboral.

 

El Secretario tendrá las siguientes facultades, poderes y responsabilidades, sin que las mismas se entiendan como una limitación:

 

(a)                Implantar y hacer cumplir la política pública establecida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a tenor con las leyes y reglamentos federales aplicables a programas de adiestramiento y empleo;

 

(b)               Estructurar la organización administrativa del Programa;

 

(c)                Evaluar y monitorear periódicamente los programas, actividades y servicios ofrecidos a través de esta Ley, a fin de determinar su efectividad en el logro de los objetivos establecidos;

 

(d)               Establecer iniciativas con el sector empresarial a fin de lograr mayor participación de este sector en el desarrollo de los objetivos propuestos;

 

(e)                Someter informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el logro de los objetivos y los propósitos para el cumplimiento de este Capítulo;

 

(f)                 Administrar, asesorar, coordinar e implementar la política pública que servirá como  ente regulador del Programa;

 

(g)                Trabajar y asistir a los miembros de la Junta para lograr el cumplimiento con las disposiciones y exigencias del “Workforce Investment Act” de 1998, según enmendado; 

 

(h)                Realizar cualquier otra función o facultad inherente, cónsona con su experiencia en programas de adiestramiento y empleo para lograr los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 19.-Creación de la Junta Estatal de Inversión en la Fuerza Laboral.

 

Se crea la Junta Estatal de Inversión en la Fuerza Laboral en cumplimiento con el “Workforce Investment Act” de 1998, según enmendado. La composición de la Junta será la siguiente:

 

(1)               El Gobernador;

 

(2)               Dos (2) miembros del Senado y la Cámara de Representantes, los cuales deberán ser nombrados por los Presidentes de dichos cuerpos;

 

(3)               Representantes designados por el Gobernador, que deberán incluir:

 

(a)                Dos (2) personas que sean dueños de negocios, altos ejecutivos u oficiales de operaciones y otros ejecutivos o patronos que tengan óptima autoridad en el reclutamiento y establecimiento de políticas de ejecución;

 

(b)               Dos (2) representantes de la Empresa Privada que representen negocios con oportunidades reales de empleo para el País y que sean nominados por las distintas organizaciones de empresas y comercio;

 

(c)                Dos (2) alcaldes;

 

(d)               Dos (2) representantes de organizaciones laborales que hayan sido nominados por las distintas organizaciones de trabajadores unionados;

 

(e)                Dos (2) representantes de organizaciones individuales que tengan experiencia y peritaje en el desarrollo de actividades para la inversión en la fuerza trabajadora que incluya oficiales de  instituciones educativas y de organizaciones comunales;

 

(f)                 Dos (2) representantes de Agencias Estatales con experiencia en programas de educación a adultos y educación a personas con impedimentos;

 

(g)                Dos (2) representantes de personas con experiencia en programas y prestación de servicios para jóvenes.

 

El Gobernador escogerá a los miembros de la Junta, según sean recomendados por el Secretario, salvo aquellos escogidos por los presidentes de la Asamblea Legislativa.  Dicho nombramiento será por un término no mayor de cuatro (4) años.

 

El Gobernador seleccionará al presidente de la Junta, quien será escogido entre alguno de los representantes del sector privado.

 

Artículo 20.-Funciones de la Junta Estatal de Inversión en la Fuerza Laboral.

 

            La Junta Estatal de Inversión en la Fuerza Laboral cumplirá con sus obligaciones, conforme al “Workforce Investment Act” de 1998, según enmendado.  Éstas incluirán, pero no se limitarán a:

 

(1)               Desarrollar el plan estatal;

 

(2)               Desarrollar y mejorar todas las actividades que sean financiadas con fondos WIA;

 

(3)               Establecer coordinación para asegurar  que no se duplican programas y esfuerzos en las actividades del Programa;

 

(4)               Revisar los planes locales;

 

(5)               Designar áreas locales;

 

(6)               Someter un informe anual sobre su gestión al Secretario; y

 

(7)               Redactar un reglamento interno para regir su funcionamiento.

 

CAPÍTULO IV - Enmiendas al Plan de Reorganización Núm. 4-1994, según enmendado, y a la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada.

 

Artículo 21.-Se enmienda el Artículo 3 del Plan de Reorganización Núm. 4-1994, según enmendado, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Funciones generales.

 

El Departamento será responsable de implantar y supervisar la ejecución de la política pública sobre el desarrollo económico de Puerto Rico en los diversos sectores empresariales de la industria, el comercio, el turismo, el cine, los servicios, el cooperativismo y otros. Como tal, constituirá el organismo de gobierno a cargo de la publicación, promoción, organización y coordinación, bajo un enfoque integral, de la actividad gubernamental relativa a los sectores de referencia. Asimismo, será responsable de fomentar la capacitación y el desarrollo académico, profesional, social y empresarial de los habitantes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y fomentar la integración activa de los jóvenes en iniciativas y esfuerzos para el desarrollo económico del país.  Además, propiciará el desarrollo de una economía privada estable y auto-sostenida con una visión hacia el futuro y tomando en consideración la globalización de la economía y la constitución de bloques económicos regionales.”

 

Artículo 22.-Se añaden los nuevos incisos (s), (t), (u) y (v) al Artículo 4 del Plan de Reorganización Núm. 4-1994, según enmendado, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Facultades, deberes y funciones del Secretario.

 

El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, en adelante "el Secretario", además de las facultades, deberes y funciones conferidas por otras leyes y por este Plan de Reorganización, tendrá todos los poderes, deberes, facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes a su cargo, entre los cuales se enumeran, sin que ello constituya una limitación, los siguientes:

 

(a)               

 

 

(s)        Desarrollar, administrar y promover el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematográfica, para el fomento de producciones de alta calidad, entiéndase producciones fílmicas, cinematográficas, digitales y de televisión, dirigidas tanto al mercado local como internacional, y garantizar la funcionalidad del arte digital, como industria cultural y creativa de gran impacto económico, social y educativo.

 

 (t)        Desarrollar, administrar y promover el Programa de Desarrollo de la Juventud para fomentar la capacitación y el desarrollo académico, profesional, social y empresarial de los jóvenes habitantes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y fomentar la integración activa de jóvenes en iniciativas y esfuerzos para el desarrollo económico del País.

 

(u)        Desarrollar, administrar y promover el Programa de Desarrollo Laboral, para   fomentar  el  adiestramiento   ocupacional   de   los  puertorriqueños                              

mediante iniciativas que promuevan experiencias para desarrollar competencias que permitan ingresar en un empleo, retener el mismo o mejorar su calidad de vida.

 

(v)        Reglamentar el pago de gastos oficiales, y custodiar y administrar los fondos del Departamento como tesoro independiente.”

 

Artículo 23.-Se enmienda el Artículo 5 del Plan de Reorganización Núm. 4-1994, según enmendado, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Componentes del Departamento

 

El Departamento estará integrado por los siguientes componentes operacionales:

 

(a)                Compañía de Turismo

 

(1)               Corporación de Desarrollo Hotelero

 

(b)               Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico

 

(c)                Compañía de Fomento Industrial

 

(d)         Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico

 

(e)          Administración de Terrenos

 

(f)           Administración de la Industria y el Deporte Hípico.”

 

Artículo 24.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1.-Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.

 

Esta Ley se conocerá con el nombre de “Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico”.

 

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tendrá adscrito el siguiente componente operacional:

 

(a)                   Administración de Rehabilitación Vocacional, creada mediante la Ley 97-2000, según enmendada.”

 

CAPÍTULO V. - Disposiciones Transitorias y Misceláneas

 

Artículo 25.-Transferencia de empleados.

Dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley, los empleados de carrera y/o regulares de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica, la Oficina de Asuntos de la Juventud y la Administración de Desarrollo Laboral pasarán a ser empleados del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Los empleados de carrera y/o regulares tendrán un sueldo y beneficios comparables pero no inferiores a los que disfrutaban en la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica, la Oficina de Asuntos de la Juventud y la Administración de Desarrollo Laboral.

Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular o de carrera, ni podrán interpretarse como un requerimiento o fundamento para la reducción o aumento del sueldo y beneficios marginales que están recibiendo los empleados de la agencia a la cual fueron transferidos. Mientras no se enmiende el Plan de Clasificación del Departamento, se utilizará paralelamente el Plan de Clasificación de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica, de la Oficina de Asuntos de la Juventud y de la Administración de Desarrollo Laboral, para los empleados que fueron transferidos de estas entidades gubernamentales.

A partir de la vigencia de esta Ley, el Departamento reconocerá al (a los) sindicato(s) que representen a los empleados que fueron transferidos, de existir alguno, y asumirá el (los) convenio(s) colectivo(s) vigentes a esa fecha, conforme a las disposiciones legales que sean aplicables. En esos casos, el personal transferido entre componentes u otras entidades gubernamentales que sean parte de una unidad apropiada de negociación colectiva conservarán ese derecho y, como medida excepcional, podrán permanecer como tal unidad apropiada, sin sujeción a lo dispuesto en cualquier otra ley anterior. Así mismo serán reconocidos sus correspondientes representantes exclusivos.

Artículo 26.-Transferencia de bienes.

Dentro de un periodo que no excederá de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la fecha de aprobación de esta Ley, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio solicitará y la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica, la Oficina de Asuntos de la Juventud y la Administración de Desarrollo Laboral, llevarán a cabo la transferencia al Departamento de los documentos, expedientes, materiales, equipos, presupuesto, y cualquier propiedad mueble o inmueble de las mismas.

El periodo aquí mencionado aplicará también a todas las acciones necesarias, apropiadas y convenientes que deberá llevar a cabo el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para cumplir con los propósitos de esta Ley, tales como, pero sin limitarse al establecimiento de estructura interna, programática y presupuestaria, así como la estructura de cuentas requeridas para llevar a cabo la contabilidad de sus fondos, y reubicación de oficinas.

El Departamento asumirá y será responsable por cualquier deuda, obligación o responsabilidad económica de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica, la Oficina de Asuntos de la Juventud y la Administración de Desarrollo Laboral y, a su vez, asumirá y será acreedor de cualquier activo o derecho de la misma.

Artículo 27.-Presupuesto.

Cualquier remanente de asignaciones especiales de años fiscales anteriores para la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica y la Oficina de Asuntos de la Juventud, y que al momento de la aprobación de esta Ley estuvieran vigentes, serán contabilizados a favor del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, manteniendo su uso y balance al momento de la transición. Disponiéndose que, cualesquiera fondos que hubiesen sido generados por la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica serán transferidos al Fondo para el Desarrollo de la Industria Cinematográfica. 

De igual forma, con relación al presupuesto aprobado para la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica y la Oficina de Asuntos de la Juventud para el Año Fiscal 2014-2015, ya sea que provenga del presupuesto operacional contenido en la Resolución Conjunta del Presupuesto General, o de las asignaciones contenidas en la Resolución Conjunta de Asignaciones Especiales, la Oficina de Gerencia y Presupuesto determinará la cantidad necesaria para darle la continuidad y operación al Programa, y transferirá la misma al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.  Si existiere un sobrante entre lo aprobado y lo transferido, se transferirá la diferencia al Fondo Presupuestario, para ser utilizados conforme a las disposiciones aplicables al mismo.

 

En cuanto al presupuesto aprobado para la Administración de Desarrollo Laboral para el Año Fiscal 2014-2015, al Programa de Desarrollo Laboral, ya sea que provenga del presupuesto operacional contenido en la Resolución Conjunta del Presupuesto General o de las Asignaciones contenidas en la Resolución Conjunta de Asignaciones Especiales, la Oficina de Gerencia y Presupuesto determinará la cantidad necesaria para darle continuidad y operación al Programa. El Programa de Desarrollo Laboral tendrá su propio presupuesto, que ha de administrar y fiscalizar, de forma tal que pueda operar efectivamente. Dicho Programa tendrá la facultad de: administrar los fondos federales de adiestramiento y empleo que se asignan al Estado Libre Asociado de Puerto Rico del “Workforce Investment Act”de 1998, según enmendado y recibir, custodiar, desembolsar y administrar fondos, y adquirir un seguro (“fidelity bond”) a tenor con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 28.-Disposiciones Transitorias.

a)                  El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio dirigirá la transición y atenderá los asuntos administrativos que surjan de la misma. A tales fines, podrá establecer mediante órdenes administrativas todas las normas que entienda necesarias para asegurar un proceso de transición ágil y ordenado, incluido lo relativo a las transferencias de empleados.

 

b)                  El Director Ejecutivo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica, el Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud, y el Administrador de la Administración de Desarrollo Laboral, deberán preparar y poner a disposición del Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, dentro de un período de tiempo que no excederá de treinta (30) días naturales desde la fecha de la aprobación de esta Ley, un informe de transición el cual incluirá entre otros asuntos, lo siguiente:

 

                                                               i.      informe de estatus de cualquier caso en el que sea parte ante cualquier Tribunal, estatal o federal, así como ante cualquier foro administrativo;

 

                                                             ii.      informe de estatus de transacciones administrativas;

 

                                                            iii.      informe de cuentas que incluirá el balance en las cuentas de la agencia y el balance en el presupuesto asignado para el año fiscal en curso;

 

                                                           iv.      inventario de propiedad mueble o inmueble, recursos, materiales y equipo de la entidad;

 

                                                             v.      copia de los últimos informes que por ley tienen que radicar a las distintas Ramas de Gobierno;

 

                                                           vi.      informe del personal de la entidad gubernamental que incluya los puestos, ocupados y vacantes, de la entidad gubernamental, los nombres de las personas que los ocupan y el gasto en nómina que representan;

 

                                                          vii.      informe de los contratos vigentes de la entidad gubernamental;

 

                                                        viii.      informe de convenios y/o acuerdos vigentes con entidades públicas, estatales o federales;

 

                                                           ix.      cualquier otra información que le sea requerida por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio.

 

c)                  Durante el proceso de transición, el Director Ejecutivo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica, el Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud, y el Administrador de la Administración de Desarrollo Laboral, pondrán a disposición del Secretario de Desarrollo Económico y Comercio todo el personal que este último estime necesario durante el proceso de transición. Asimismo, el Secretario tendrá acceso a todo archivo, expediente o documento que se genere o haya sido generado por la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica, la Oficina de Asuntos de la Juventud y la Administración de Desarrollo Laboral.

 

d)                  Durante el proceso de transición, el Director Ejecutivo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica, el Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud y el Administrador de la Administración de Desarrollo Laboral, deberán informar al Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y solicitar su autorización para toda disposición de fondos que se tenga que realizar.

 

e)                  Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica, de la Oficina de Asuntos de la Juventud y de la Administración de Desarrollo Laboral se mantendrán vigentes, en lo que sea compatible con lo dispuesto en esta Ley, hasta que éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio.

 

f)                    Durante el proceso de transición las entidades gubernamentales continuarán funcionando de forma regular, hasta tanto los nuevos programas inicien sus operaciones, sujeto a las medidas de transición aquí dispuestas.

 

g)                  El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio tendrá un término de cincuenta (50) días naturales para someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto cualquier planteamiento relacionado a la transferencia de fondos, o cualquier transacción que sea necesaria para poner en vigor esta Ley y que en su curso ordinario requiera aprobación de dicha Oficina.

    

h)                  Los empleados de carrera y/o regulares pasarán a ser empleados del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio conforme a las disposiciones de esta Ley, en un término de sesenta (60) días desde la aprobación de la misma, por lo que el Director Ejecutivo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica, el Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud, el Administrador de la Administración de Desarrollo Laboral y el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio tomarán todas las acciones requeridas para dar efecto a dicha transferencia.  Al cabo de los sesenta (60) días de la aprobación de esta Ley, el Programa de Desarrollo de la Industria Cinematográfica, el Programa de Desarrollo de la Juventud y el Programa de Desarrollo Laboral pasarán a estar bajo la dirección del funcionario de confianza del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio designado, y quedarán vacantes y eliminados los puestos de Director Ejecutivo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica, de Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud y el de Administrador de la Administración de Desarrollo Laboral.

 

i)                    En caso de que el Director Ejecutivo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica, el Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud y/o el Administrador de la Administración de Desarrollo Laboral no estén disponibles o no ejecuten las medidas contenidas en este Artículo, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá designar un funcionario de confianza para llevar a cabo todas las funciones que le han sido encomendadas al Director Ejecutivo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica, al Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud y/o al Administrador de la Administración de Desarrollo Laboral en este Artículo.

 

Artículo 29.-Informe de Integración.

 

Se ordena al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio a que someta al Gobernador, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y a la Asamblea Legislativa un Informe de Integración en el que se detallen los resultados de la integración de los Programas dentro del Departamento, la redistribución de los recursos, y cualquier otra información solicitada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.  Dicho informe debe ser presentado durante los treinta (30) días siguientes al cierre del Año Fiscal 2014-2015.

Artículo 30.-Cláusula Enmendatoria.

 

Cualquier referencia a la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica, la Oficina de Asuntos de la Juventud y la Administración de Desarrollo Laboral contenidas en cualquier otra ley, reglamento o documento oficial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se entenderán enmendadas a los efectos de referirse al Programa de Desarrollo de la Industria Cinematográfica, al Programa de Desarrollo de la Juventud, y al Programa de Desarrollo Laboral, respectivamente, dentro del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

 

            Artículo 31.-Derogación.

 

1.                  Se deroga el Artículo 10 del Plan de Reorganización Núm. 4-1994, según enmendado.

 

2.                  Se deroga la Ley 121-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias, e Industria Cinematográfica de Puerto Rico”.

 

3.                  Se deroga la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina de Asuntos de la Juventud”.

 

4.                  Se deroga la Ley 97-1991, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Desarrollo y Adiestramiento de la Fuerza Laboral de Puerto Rico.”

 

Artículo 32.-Divulgación.

 

Esta Ley  y el impacto de la misma constituyen información de interés público.  Por consiguiente, se autoriza al Secretario de Desarrollo Económico y Comercio a educar e informar sobre esta Ley y su impacto, siendo de vital importancia que los ciudadanos estén informados sobre los cambios y deberes de las entidades concernidas, los nuevos servicios y los derechos y obligaciones de los ciudadanos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 33.-Incompatibilidad.

 

En tanto las disposiciones de esta Ley sean incompatibles con las de alguna otra ley o reglamento, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.

Artículo 34.-Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 35.-Exclusión.

Se excluye esta Ley de las disposiciones de la Ley Núm. 182-2009, según enmendada, conocida como la “Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico de 2009”.

Artículo 36.-Se dispone que en los casos en que los términos de esta Ley sean contrarios o estén en conflicto con los términos de la Ley 66-2014, conocida como la “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, prevalecerá lo dispuesto sobre la materia en la Ley 66-2014.

Artículo 37.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente a partir de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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