Ley Núm. 172 del año 2014


(P. de la  C. 2115); 2014, ley 172

 

Para enmendar las Secciones 3 y 4 de la Ley Núm. 1 de 1987, a los fines de aclarar los ingresos del Fondo General a ser depositados en el “Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos”.

Ley Núm. 172 de 7 de octubre de 2014

 

Para enmendar las Secciones 3 y 4 de la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987, según enmendada, a los fines de aclarar los ingresos del Fondo General a ser depositados en el “Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos”, facultar al Secretario(a) de Hacienda a establecer un gravamen sobre dichos ingresos y segregar el Fondo Especial con un tercero que actúe como fiduciario; autorizar al Secretario(a) de Hacienda a incluir los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes para la venta de dichos pagarés; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por primera vez en nuestra historia constitucional, y a pesar de todas las medidas gubernamentales tomadas para atender las finanzas del País, el crédito público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se ha visto comprometido a raíz de la degradación a nivel especulativo de sus bonos de obligación general por las principales agencias clasificadoras de crédito. La pérdida del grado de inversión de la deuda pública pone en peligro la salud fiscal y económica del pueblo de Puerto Rico, y compromete indebidamente el crédito de nuestro País. Dicha degradación ha ocasionado graves daños a nuestra economía al producir diversos efectos adversos tales como la desvalorización de los bonos en circulación, pérdidas en las carteras de inversión de las instituciones y los ahorradores de la Isla tenedores de bonos, dificultad de acceder al mercado de bonos municipales para financiar obra pública, y la contracción en la actividad económica de Puerto Rico, lo que ha ocasionado una marcada reducción en los recaudos del Gobierno y, por consiguiente, en la capacidad del Estado para atender las necesidades del País.

 

En atención a lo anterior, en virtud del poder de razón de Estado y de conformidad con las Secciones 18 y 19 del Artículo II,  y las Secciones 7 y 8 del Artículo VI, de nuestra Constitución, se aprobó la Ley Núm. 66-2014 que declaró la existencia de una situación de emergencia económica y fiscal grave en Puerto Rico que permitió al Estado tener herramientas para contar con la liquidez suficiente para poder pagar la nómina de los empleados públicos y sufragar los servicios esenciales que ofrece a sus ciudadanos.  Ello, mediante la implementación de medidas de reducción de gastos y de estabilización fiscal para la recuperación económica de Puerto Rico, sin recurrir al despido de empleados públicos de carrera ni afectar las funciones esenciales de las agencias de gobierno que brindan servicios de seguridad, educación, salud o de trabajo social.  Además, salvaguardando el mandato constitucional para el pago de intereses y amortización de la deuda pública.

Cada año fiscal, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA) emite pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos (“TRANs”, por sus siglas en inglés) para manejar el flujo de caja del Fondo General.  Estas emisiones rutinarias se utilizan para financiar, a través del año, las asignaciones presupuestarias del Fondo General hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal, según los estimados del presupuesto del Fondo General. Este financiamiento es necesario dado a que gran parte de los ingresos presupuestados del Fondo General típicamente se reciben en el último trimestre del año fiscal.

 

Las emisiones de TRANs son fundamentales para la salud financiera y presupuestaria del ELA y los ingresos de estas transacciones se utilizan para proveer servicios esenciales a la ciudadanía, incluyendo la seguridad, salud y bienestar de millones de puertorriqueños.  Típicamente, los TRANs se emiten durante el primer trimestre de cada año fiscal y se repagan durante el último trimestre.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para proveerle facultades adicionales al Secretario(a) de Hacienda con respecto a la emisión de los TRANs y así asegurar que cualquier emisión de TRANs se lleve a cabo de la manera más eficiente y costo-efectiva posible, consistente con los mejores intereses del pueblo de Puerto Rico. Para lograr este objetivo, esta enmienda, entre otros fines, busca aclarar los ingresos del Fondo General a ser depositados en el “Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos” (el Fondo Especial) y faculta al Secretario(a) de Hacienda para establecer un gravamen sobre dichos ingresos.  La enmienda autoriza a su vez al Secretario(a) de Hacienda a segregar el Fondo Especial y mantener dicho fondo en manos de un fideicomisario para beneficio de los tenedores del TRANs.  Consistente con la Ley Núm. 34-2014, esta enmienda también autoriza al Secretario(a) de Hacienda, exclusivamente durante el año fiscal 2014-2015, a establecer los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes para la venta de los pagarés, incluyendo cláusulas sobre el foro y aplicación de las leyes, exclusivamente en cuanto a los procedimientos legales relacionados a los TRANs.

 

Entre las enmiendas establecidas en esta Ley, se protegen las legislaciones como la Ley Núm. 91-2006, que estableció  la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico (COFINA); la Ley Núm. 30-2013, que modifica la cantidad de dinero que ingresa en el Depósito Especial a nombre y para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico de ciertos recaudos de la Ley Núm. 22-2000; la Ley Núm. 31-2013, que estableció que todo el arbitrio que se recaude sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, al igual que ingresar veinte  millones (20,000,000) de dólares del arbitrio al cigarrillo que se recaude cada año fiscal vaya dirigido a la Autoridad de Carreteras y Transportación; la Ley Núm. 157-2014, que establece un mecanismo de financiamiento utilizando una porción de los recaudos de contribuciones incrementales del Impuesto sobre Ventas y Uso a ser utilizado para desarrollar proyectos de mejoramiento en el Distrito del Centro de Convenciones; entre otras. Estas leyes utilizan parte del impuesto, multas o de algunos arbitrios establecidos para fines particulares.  La delimitación de los usos del Fondo Especial para la Redención de Pagares en Anticipación de Contribución e Ingresos garantiza que estos objetivos de las leyes vigentes, como de cualquiera otra futura que disponga de fines similares, no se vea afectada por los TRANs.

 

La Asamblea Legislativa estima necesario e impostergable que se permita, debido a la realidad fiscal y crediticia actual del Gobierno, que durante el periodo 2014-2015 se flexibilicen ciertos aspectos relacionados al financiamiento de los TRANs, a fin de asegurar que esta importante herramienta pueda ser utilizada eficazmente para beneficio de las responsabilidades del Estado con su gente.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 3 –Acuerdos de Compra de Pagarés y de Financiamiento.

 

Se autoriza al Secretario de Hacienda a que negocie y, conforme a resolución o resoluciones adoptadas por el propio Secretario y aprobadas por el Gobernador, otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de pagarés, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda, sujeto a la asesoría y recomendación del Banco Gubernamental de Fomento como agente fiscal, determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Para propósitos de los pagarés emitidos durante del año fiscal 2014-2015, exclusivamente, se autoriza también al Secretario de Hacienda a incluir en la resolución o resoluciones y en cualquier contrato, acuerdo de compra u otros acuerdos de financiamiento relacionados a los pagarés autorizados por esta Ley, hasta un máximo de mil doscientos millones (1,200,000,000) de dólares, los términos y condiciones que él o ella estime necesarios y convenientes para la venta de dichos pagarés, incluyendo consentir en nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consentimiento escrito del Secretario de Justicia, a (i) que los pagarés y cualquier contrato, acuerdo de compra u otro acuerdo de financiamiento relacionados con estos pagarés se rijan por las leyes del Estado de Nueva York, (ii) someterse a la jurisdicción de cualquier tribunal estatal o federal ubicado en el Condado de Manhattan, Ciudad de Nueva York, Nueva York, en caso de alguna demanda en relación con estos pagarés o cualquier acuerdo relacionado con los mismos, y (iii) renunciar a la inmunidad soberana de que goza el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante cualquier demanda u otro procedimiento legal relacionado con los mismos. No obstante lo anterior, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no podrá renunciar a su inmunidad soberana respecto a cualquier embargo o ejecución de propiedad pública localizada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto con respecto a los dineros depositados en el “Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos”, al cual se hace referencia en la Sección 4 de esta Ley.  Cualquier renuncia a la inmunidad soberana con respecto a los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley o cualquier acuerdo relacionado con los mismos se limita expresamente a los procedimientos legales relacionados con estos pagarés o cualquier acuerdo relacionados con los mismos, y, en ningún caso, la renuncia constituirá (i) una renuncia general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de su inmunidad soberana, o (ii) una renuncia a su inmunidad soberana con respecto a procedimientos jurídicos no relacionados con los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley o de cualquier acuerdo relacionado con los mismos.”

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4.–Pago de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.

 

(a)        El Secretario de Hacienda especificará en la resolución autorizando la emisión de los pagarés las contribuciones o ingresos específicos en anticipación del recibo de los cuales los pagarés se emiten. Todas las contribuciones e ingresos así especificados y recibidos después de la emisión de los pagarés y antes del cierre del año fiscal en que los pagarés fueron emitidos, excepto aquellas contribuciones que se requiere se depositen en el fondo conocido como el “Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés”, y aquellas contribuciones e ingresos que han sido cedidos de acuerdo a legislación existente o que se cedan mediante legislación futura que no afecte o incluya, o resulte en una reducción de, cualquier contribución o ingreso pignorado para el repago de cualquier pagaré emitido bajo esta Ley que esté en circulación a la fecha de la aprobación de dicha legislación futura, serán pagadas a y depositadas en un fondo especial conocido como el “Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos” (el Fondo Especial) en las fechas especificadas en la resolución que autoriza los pagarés, hasta que la cantidad así depositada en dicho fondo sea suficiente para pagar las cantidades requeridas a ser pagadas según lo establecido en la resolución que los autoriza o, en la medida de que tal requisito no se establezca en la resolución, para pagar el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés y cualesquiera otras obligaciones, sobre los pagarés según sean pagaderos.

 

(b)        Todas las contribuciones o ingresos según recibidas por el Secretario a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se requiere que sean depositadas en el Fondo Especial al amparo de las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin limitación, todo el dinero así depositado en el Fondo Especial, son por la presente irrevocablemente pignorados a favor de los tenedores de dichos pagarés y, sujetos a las disposiciones de la resolución autorizando los mismos, dedicados al pago de principal y prima de redención, si alguna, e intereses y cualesquiera otras obligaciones sobre los mismos hasta que todas las obligaciones sobre los pagarés hayan sido satisfechas. Dicha pignoración irrevocable será válida y obligatoria desde el momento en que la pignoración es hecha y todas las contribuciones e ingresos así pignorados y recibidos por el Secretario estarán inmediatamente sujetas al gravamen de dicha pignoración sin ningún tipo de entrega física o cualquier acto subsiguiente, y el gravamen de la pignoración irrevocable será válido y obligatorio contra todas las partes que tengan reclamaciones de cualquier índole, sea extracontractual, contractual, o de otra forma contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tengan o no notificación al respecto. La pignoración irrevocable creada al amparo de esta Sección estará automáticamente perfeccionada sin la necesidad de un documento público, radicado o notarizado o cualquier otro acto siendo la intención de que es y será un gravamen estatutario establecido por ley. Esta pignoración de contribuciones e ingresos está sujeta a la aplicación de dichas contribuciones e ingresos de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(c)        El Fondo Especial será un fondo segregado. El Secretario de Hacienda está autorizado para mantener el Fondo Especial en manos de un tercero para beneficio de los tenedores de los pagarés emitidos al amparo de esta Ley, incluyendo a un fiduciario actuando de acuerdo a los términos de un fideicomiso establecido para esos fines.

 

(d)        Todo el dinero en dicho fondo que no exceda la cantidad requerida para dicho propósito se usará para pagar el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés o cualesquiera pagarés emitidos en renovación de dichos pagarés, y no se usará para otro propósito. La buena fe (full faith), el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no están comprometidos al pago de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley y dichos pagarés serán pagaderos únicamente de los fondos que se requiera que sean depositados en el Fondo Especial provisto en esta Sección.”

 

Artículo 3.-Si cualquier disposición de esta Ley, o su aplicación,  fuere anulada, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley o la aplicación de la misma que estaría vigente sin las disposiciones anuladas. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al Artículo o parte del mismo que así hubiere sido anulado. A tal propósito, las disposiciones de esta Ley serán separables.

 

Artículo 4.-Vigencia.

 

Esta Ley comienza a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresía y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.  


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2014 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados