Ley Núm. 175 del año 2014
(P. del S. 743); 2014, ley 175
Para adicionar un nuevo sub-inciso (3) y renumerar el actual sub-inciso (3) como el sub-inciso (4) del Artículo 9 de la Ley Núm. 198 de 2002, Ley Habilitadora del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico.
LEY NUM. 175 DE 19 DE OCTUBRE DE 2014
Para adicionar un nuevo sub-inciso (3) y renumerar el actual sub-inciso (3) como el sub-inciso (4) del Artículo 9 de la Ley Núm. 198-2002, según enmendada, conocida como “Ley Habilitadora del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico”, a los fines de establecer que las cooperativas ya creadas podrán beneficiarse de dicho Fondo con el propósito de proveerles el capital necesario y suficiente para cubrir sus etapas de expansión o desarrollo; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 198-2002, según enmendada, conocida como “Ley Habilitadora del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico”, en adelante FIDECOOP, se estableció una corporación sin fines de lucro con miras a desarrollar el movimiento cooperativista en Puerto Rico y así promover su crecimiento socioeconómico y autosuficiencia. El desarrollo y la expansión del cooperativismo puertorriqueño, se han convertido en un elemento esencial para el crecimiento económico del País. A su vez, es un facilitador para alcanzar el empleo pleno, el desarrollo social y la prosperidad de todos los ciudadanos. En este sentido, el FIDECOOP constituye una herramienta importante para la expansión del Cooperativismo como modelo autogestionario del desarrollo socio-económico de Puerto Rico.
El FIDECOOP, como entidad adscrita a la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, ofrece inversión de capital y otras herramientas de financiamiento a empresas cooperativas de nueva creación. Por otro lado, pueden existir empresas cooperativas que se encuentran en etapas de expansión y desarrollo, cuya operación no esté obteniendo los fondos suficientes para financiar los objetivos de crecimiento delineados. Es meritorio reafirmar la facultad del FIDECOOP para atender ambos escenarios de desarrollo cooperativo.
El movimiento cooperativista ha adquirido un auge significativo, por lo que su desarrollo y crecimiento han colaborado al fortalecimiento de la economía local. La actividad cooperativista se ha convertido en parte integral del desarrollo y la autosuficiencia económica, colaborando así con la recuperación fiscal de Puerto Rico. Por todo lo antes mencionado, esta Asamblea Legislativa, entiende meritorio promover el desarrollo cooperativista, tanto mediante la gestación de nuevas empresas cooperativas como mediante la inversión en cooperativas existentes que se encuentran en etapa de desarrollo y crecimiento con la colaboración del FIDECOOP.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Para adicionar un nuevo sub-inciso (3) y renumerar el actual sub-inciso (3) como el sub-inciso (4) del Artículo 9 de la Ley Núm. 198-2002, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 9. Inversión de proyectos
(a)...
(b) En la determinación de efectuar una inversión en cualquier empresa cooperativa elegible bajo las disposiciones de esta Ley, el Fondo estará guiado por, y observará, los siguientes criterios y requisitos mínimos; disponiéndose, que la determinación del Fondo en cuanto al cumplimiento por su parte de tales criterios y requisitos será final y concluyente:
(1)...
(2)...
(3) El Fondo podrá invertir en empresas cooperativas ya creadas que se encuentren en etapas de expansión o desarrollo, con el fin de proveerles capital para dichas etapas. Dichas cooperativas deberán estar dispuestas a cumplir con sus obligaciones bajo los términos del acuerdo del Fondo, incluyendo la obligación de hacer pagos en las cantidades y en las fechas requeridas.
(4) La Junta de Directores velará por el desarrollo socioeconómico del movimiento cooperativo y establecerá las medidas de supervisión y cumplimiento para salvaguardar la inversión de las cooperativas y la estabilidad financiera del Fondo.”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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