Ley Núm. 180 del año 2014


(P. del S. 418); 2014, ley 180                              

Ley para crear el Programa de Ríos Patrimoniales, Ríos de Alto Valor Natural y Ríos Recreacionales de Puerto Rico.

Ley Núm. 180 de 29 de octubre de 2014

 

Para crear el Programa de Ríos Patrimoniales, Ríos de Alto Valor Natural y Ríos Recreacionales de Puerto Rico en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, establecer el mecanismo de designación, las funciones y objetivos del mismo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico”, declara las aguas y cuerpos de agua del Estado Libre Asociado de Puerto Rico propiedad y riqueza del Pueblo de Puerto Rico. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico administrará y protegerá ese patrimonio a nombre y en beneficio de la población puertorriqueña. La Ley Núm. 49-2003, según enmendada, declara como política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, preservar los ríos y quebradas como ecosistemas que proveen múltiples beneficios. Por su parte, la ley federal “Wild Scenic Rivers Act” de 2 de octubre de 1968, crea el “National Wild and Scenic Rivers System” a los fines de proteger los ríos silvestres y pintorescos de cualquier desarrollo que pudiera modificar sustancialmente su naturaleza o carácter pintoresco; establecer los métodos y estándares a través de los cuales los ríos pueden ser identificados y añadidos al sistema; promover y fomentar que los estados aprueben su propia ley, debido a la heterogeneidad de éstos cuerpos de agua, entre otros. Conforme a la política pública de conservación de la referida Ley Núm. 136, la política pública de preservación de la mencionada Ley Núm. 49 y la citada Ley “National Wild and Scenic Rivers Act”, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) tiene el deber ministerial de proteger los ríos o tramos de los mismos que todavía tienen características naturales y que han sido poco intervenidos hasta el presente para garantizar a las futuras generaciones el derecho a disfrutar de estos cuerpos de agua dulce en su condición actual. También es el deber ministerial del DRNA fomentar procesos de restauración de aquellos ríos cuyos atributos estén degradados y que dado su potencial y valor ameritan ser devueltos a su condición natural.

Puerto Rico cuenta con doscientos veintitrés (223) ríos y cientos de quebradas. La Asamblea Legislativa reconoce que estos cuerpos de agua son a menudo los lugares favoritos de los ciudadanos para entrar en comunión con la naturaleza y recrearse al aire libre. Además del valor recreacional, los ríos y las quebradas tienen valor ecológico. Éstos son sistemas ecológicos de importancia crítica para la avifauna en Puerto Rico. Algunas especies nativas que dependen casi exclusivamente de cuerpos de agua dulce son el Martinete (Butorides virescens) y el Vencejo (Cypseloides niger). La mayoría de las especies de aves residentes en la Isla dependen directamente de los sistemas acuáticos como hábitat, al igual que muchas aves migratorias como el Martín Pescador (Ceryle alcyon), el Águila Pescadora (Pandion haliaetus) y reinitas como la Pizpita de Río (Seiurus motacilla) que migran de Norteamérica. Los ríos también son corredores naturales para estas especies, en su movimiento entre los diferentes ecosistemas, pues le proveen comida y protección en su migración.

Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario establecer programas que provean mecanismos de participación pública para la protección de nuestros ríos y quebradas. El DRNA debe establecer vínculos con los municipios, y las organizaciones sin fines de lucro de base comunitaria o ambiental para unir esfuerzos para la implementación del Programa que se crea al amparo de esta Ley.

La presente Ley tiene como meta reconocer el valor de los ríos, como naturaleza íntimamente ligada al acervo de un pueblo, establecer límites para detener el deterioro de sus funciones y de sus valores intrínsecos y dotar al DRNA de otro mecanismo para proteger los cuerpos de agua dulce para el uso y disfrute de ésta y futuras generaciones de nuestra Isla.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


      Artículo 1.- Título.

      Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley del Programa de Ríos Patrimoniales, Ríos de Alto Valor Natural y Ríos Recreacionales de Puerto Rico”.

      Artículo 2.- Propósitos.

Los propósitos de esta Ley son los siguientes:

        a)  Crear el Programa de Ríos Patrimoniales, Ríos de Alto Valor Natural y Ríos Recreacionales de Puerto Rico adscrito al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA).

        b)   Facultar al(la) Secretario(a) para designar un Comité Asesor que determine, evalúe y haga recomendaciones sobre los ríos a ser designados como Ríos Patrimoniales, Ríos de Alto Valor Natural o Ríos Recreacionales de Puerto Rico.

        c)  Facultar al(la) Secretario(a) a establecer en conjunto con el Comité Asesor, un programa para la identificación de los ríos, que evalúe de qué manera los mismos están siendo impactados y que determine cuáles mecanismos o estrategias se deben utilizar para mitigarlos.

        d)   Facultar al(la) Secretario(a) del DRNA a designar Ríos Patrimoniales, Ríos de Alto Valor Natural o Ríos de Puerto Rico.

         e) Facultar al(la) Secretario(a) a establecer un plan de manejo que tome en consideración los componentes químicos, biológicos, elementos de conservación y aspectos de ingeniería y manejo de los ríos designados.

Artículo 3.- Definiciones.

Las siguientes frases y términos tendrán el significado que se indica a continuación:

                  a)            Agencia del Gobierno de Puerto Rico Incluye departamentos, oficinas, dependencias, municipios y corporaciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

                  b)            Agencias del Gobierno de los Estados Unidos Incluye departamentos, oficinas, y dependencias, del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América en Puerto Rico.

                  c)            Aguas de Puerto Rico Incluye las aguas superficiales, subterráneas, costaneras u otras dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

                  d)            Áreas de Valor Natural Terrenos o cuerpos de agua de importancia ecológica.

                  e)            Cauce natural de un río o quebrada – Es el terreno que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias.

                    f)            Caudal libre – Agua que existe o fluye en condición natural por el cauce de un río o quebrada sin desviación u obstrucción al libre fluir por una represa mayor o canalizaciones.

                  g)            Comité Asesor Grupo de personas integrado por empleados(as) del DRNA, voluntarios(as) de otras agencias, tales como: el Departamento de Recreación y Deportes, la Compañía de Parques Nacionales, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de Energía Eléctrica, el Servicio Forestal de Pesca y Vida Silvestre y el Servicio de Conservación de los Recursos Naturales, y del sector privado nombrados por el(la) Secretario(a) para trabajar en colaboración con los empleados(as) del Departamento, en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley con conocimiento en el campo de biología, especializados en flora y fauna de agua dulce, hidrología, geología, ingeniería, planificación y materias relacionadas a los ecosistemas acuáticos dulces, y otros grupos relacionados con la conservación de los recursos naturales.

                  h)            Conservación – Cuidado, protección, uso racional y sustentable de los recursos naturales y culturales sin menoscabo del ambiente para el disfrute de las generaciones actuales y venideras.

                    i)            Departamento o DRNA Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

                    j)            Márgenes de las riberas – Franja de terreno lateral que linda con la ribera del río.

                  k)            Persona Cualquier individuo o ente jurídico, grupos organizados bajo una razón, sociedades, corporaciones públicas y privadas incluyendo municipios y agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

                    l)            Programa Programa de Ríos Patrimoniales, Ríos de Alto Valor Natural y Ríos Recreacionales de Puerto Rico.

                m)            Represa mayor Represa de veinticinco (25) metros o más de altura.

                  n)            Riberas Fajas laterales de los cauces de ríos situados por encima del nivel de aguas bajas, y el que éstas alcancen en sus mayores crecidas ordinarias.

                  o)            Ríos de Alto Valor Natural Son ríos o tramos de éstos de importancia ecológica con atributos naturales (bióticos y abióticos) en el cauce y sus riberas, que fomentan la biodiversidad de las especies acuáticas, que ameritan ser protegidos. Además, los mismos deben tener su caudal libre.

                  p)            Ríos Recreacionales  Son ríos o tramos de éstos con fácil acceso que poseen en el cauce elementos de geomorfología, ideales para la recreación al aire libre y el contacto con la naturaleza tales como: pozas, rápidos y áreas llanas. Además, los mismos deben tener su caudal libre.

                  q)            Secretario(a) Secretario(a) del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

                   r)            Valor ecológico Atributos naturales (bióticos y abióticos) del río y sus riberas que fomentan la biodiversidad de las especies acuáticas en toda su extensión, incluyendo su estuario, que ameritan ser protegidos.

                   s)            Valor pintoresco – Elementos naturales asociados al recurso agua y formaciones geográficas de singular peculiaridad ideales para fomentar la recreación activa y pasiva así como el desarrollo de actividades propias del recurso específico en un lugar particular.

                    t)            Valor recreacional Presencia de elementos de la geomorfología del cauce, preferiblemente en estado natural, ideales para la recreación al aire libre y el contacto con la naturaleza tales como: pozas, rápidos y áreas llanas.

u)    Embalse – Depósito que se forma artificialmente, en el que se almacenan las aguas de un río o arroyo, a fin de utilizarlas en el riego de terrenos, abastecimiento de poblaciones, producción de energía eléctrica, entre otros.

v)  Represa – Lugar donde las aguas están detenidas o almacenadas, natural o artificialmente.

      Artículo 4.- Metas y objetivos del Programa de Ríos Patrimoniales, Ríos de Alto Valor Natural y Ríos Recreacionales de Puerto Rico.

El Programa tendrá las siguientes metas y objetivos:

                  a)            Recomendar al(la) Secretario(a) las normas y criterios que sean necesarios para cumplir con los mandatos de esta Ley.

                  b)            Establecer los criterios de elegibilidad para la designación de los Ríos Patrimoniales, Ríos de Alto Valor Natural o Ríos Recreacionales de Puerto Rico.

                  c)            Identificar los ríos o tramos de éstos que cumplan con los criterios del Programa.

                  d)            Desarrollar los mecanismos necesarios para evaluar y designar los ríos o tramos de éstos.

                  e)            Preparar un plan de manejo para cada río o tramo que se designe bajo este estatuto.

                    f)            Establecer vínculos con municipios, universidades, empresas, entidades benéficas y organizaciones sin fines de lucro de base comunitaria o ambiental para unir esfuerzos dirigidos a la implementación del Programa.

                  g)            Servir de apoyo al proceso de planificación y diseño de obras de restauración de cauces en los ríos designados.

                  h)            Preparar e implementar, en coordinación y con la aprobación del(la) Secretario(a), contratos y acuerdos con agencias del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de los Estados Unidos de América y con organizaciones sin fines de lucro de base comunitaria o ambiental, municipios y universidades para el proceso de análisis y recopilación de datos, evaluación de las características de los ríos y estudios similares necesarios para la implementación de esta Ley.

                    i)            Recomendar que las áreas de valor natural en los márgenes de ríos designados se incluyan en las áreas con prioridad de conservación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 150 de 4 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Patrimonio Natural de Puerto Rico”.

                    j)            Coordinar con la Junta de Planificación, otras agencias del Gobierno de Puerto Rico y los municipios para la implementación de las políticas públicas necesarias para la consecución de los objetivos de este Programa.

      Artículo 5.- Deberes y facultades del Comité Asesor del Programa de Ríos Patrimoniales, Ríos de Alto Valor Natural y Ríos Recreacionales de Puerto Rico.

      El(la) Secretario(a) establecerá un Comité Asesor que colabore en la creación de criterios y la metodología de recopilación de datos.  Este Comité deberá recomendar al(la) Secretario(a) de los ríos o tramos de éstos a ser designados como Ríos Patrimoniales, Ríos de Alto Valor Natural o Ríos Recreacionales de Puerto Rico. Este Comité deberá incluir un(a) profesional de las siguientes ramas: biología, hidrología y planificación, así como dos (2) representantes de organizaciones sin fines de lucro de base comunitaria o ambiental.

      El Comité Asesor tendrá, entre otros, los siguientes deberes y facultades:

                  a)            Asesorar en el desarrollo de la metodología de evaluación de los ríos o tramos de éstos candidatos a ser designados como Ríos Patrimoniales, Ríos de Alto Valor Natural o Ríos Recreacionales de Puerto Rico.

                  b)            Asesorar en el desarrollo de los criterios para la designación.

      Artículo 6.- Designación.

      Se autoriza al(la) Secretario(a) designar como Ríos Patrimoniales, Ríos de Alto Valor Natural o Ríos Recreacionales de Puerto Rico aquellos ríos o tramos de éstos que el Comité Asesor así recomiende. Las organizaciones sin fines de lucro de base comunitaria o ambiental y el municipio a través del cual fluyen los tramos de los ríos de interés, podrán solicitar al(la) Secretario(a) la protección e inclusión de éstos en el Programa. Los ríos o tramos designados formarán parte del Programa de Ríos Patrimoniales, Ríos de Alto Valor Natural y Ríos Recreacionales de Puerto Rico y serán manejados acordes al plan de manejo.

      Artículo 7.- Permisos que afectan la calidad de las aguas.

      Se ordena a la Junta de Planificación, a la Junta de Calidad Ambiental, la Oficina de Gerencia de Permisos, al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, a los gobiernos municipales, cuyos lindes territoriales en terrenos en la cuenca del río o tramo designado, y a cualquier otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con inherencia en este asunto, a no permitir el desarrollo de actividades que tengan el potencial de afectar la calidad de las aguas los ríos de los recursos naturales asociados a éstas, tan pronto esta Ley entre en vigor.

      Artículo 8.- Conservación del caudal libre.

      Se ordena al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, como custodio de las aguas del Pueblo de Puerto Rico a que mantengan el caudal libre de las aguas de los tramos de ríos designados y sus tributarios; por lo que, a partir de la vigencia de esta Ley, se prohíbe la construcción de obras que interrumpan el caudal libre o que reduzcan de cualquier manera sus funciones y valores ecológicos, recreacionales o pintoresco.

      Artículo 9.- A partir del Año Fiscal 2015-2016 los fondos necesarios para la creación del Programa de Ríos Patrimoniales, Ríos de Alto Valor Natural y Ríos Recreacionales de Puerto Rico se incluirán en el presupuesto operacional del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

            Artículo 10.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2015.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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