Ley Núm. 184 del año 2014


(P. de la C. 1783); 2014, ley 184

 

Ley del Sistema de Información Geoespacial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Ley Núm. 184 de 10 de noviembre de 2014

 

Para establecer la “Ley del Sistema de Información Geoespacial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; crear y establecer todo lo relacionado respecto al Sistema de Información Geoespacial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Mapa Multifinalitario y Multidisciplinario de Puerto Rico, el Sistema de Coordenadas Planas Estatal y la Plataforma de Acceso; establecer, adscrita a la Oficina de Gerencia de Permisos, la Oficina de Agrimensura de Puerto Rico; establecer política pública; disponer poderes, facultades y deberes de la Oficina de Gerencia de Permisos, su Director Ejecutivo, el Agrimensor del Estado y la Oficina de Agrimensura de Puerto Rico; establecer el Comité Asesor y de Enlace; disponer de un fondo especial y otros aspectos operacionales; establecer facultades, deberes y responsabilidades de toda agencia, instrumentalidad y dependencia gubernamental, municipios, corporaciones públicas y profesionales autorizados respecto a esta ley; establecer sobre el pago de sellos, cobro por servicios y multas administrativas; disponer sobre el alcance e interpretación con otras leyes; para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 10 y 16, añadir un nuevo Artículo 17, y reenumerar los actuales Artículos 17 y 18 como los Artículos 18 y 19 de la Ley Núm. 235-2000, según enmendada; y para derogar la Ley Núm. 398-2000 y la Ley Núm. 264-2002, según enmendadas; entre otras cosas.

                                    

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Llega un momento en el desarrollo de los pueblos, en que las aspiraciones individuales deben ceder a la concretización de las metas comunes.  Cuando la sociedad debe evolucionar y comenzar a definir necesidades colectivas que resultan indispensables para una mejor calidad de vida de sus miembros.  Es en ese instante donde comprendemos, como comunidad, las trivialidades de nuestras aparentes irreconciliables diferencias, y empezamos a formar un camino firme y solidario hacia nuestro destino.

 

La misión del Estado, en la sociedad moderna, es garantizarle a sus constituyentes el más alto grado de calidad de vida posible.  Aspectos como la vivienda, la salud, la seguridad, la educación, el empleo, la economía, entre otros, son pilares esenciales para alcanzar esta meta, ya que impactan todas las facetas del ciudadano, desde la individual, la familiar y la profesional.  Un ente gubernamental vigoroso, con recursos económicos para proveer las herramientas a su ciudadanía, y con la visión y entereza para enfrentar los retos del siglo XXI, es lo que merece y demanda nuestra gente.

La información geoespacial es de extrema importancia para promover el desarrollo económico planificado y ordenado, mejorar la administración de los recursos naturales y proteger el ambiente. La tecnología moderna permite una mejor adquisición, distribución y utilización de información geoespacial o geográfica y cartográfica.  Por esta razón, el “National Performance Review” recomendó que la Rama Ejecutiva desarrolle coordinadamente y en cooperación con los gobiernos estatales y el sector privado, el “National Spatial Data Infrastructure” para apoyar la utilización de información geoespacial en áreas como la transportación, desarrollo comunitario, agricultura, respuestas a emergencias, manejo de los recursos ambientales y la tecnología informática.

 

A partir de 1994 se estableció el “National Geospatial Data Clearinghouse” que es una red de productores, administradores y usuarios de información geoespacial unidos electrónicamente. El “Federal Geographic Data Committee” utiliza la pericia de los académicos, el sector privado, las asociaciones profesionales y de otros sectores para lograr esta encomienda.  Además, promueve que los estados y gobiernos locales participen de este esfuerzo para lograr la creación de una infraestructura coordinada del almacenaje de la información geoespacial.

 

Puerto Rico es una región geográfica con recursos naturales, actividades económicas diversas, una valiosa infraestructura, tanto pública como privada, con numerosos organismos gubernamentales y firmas comerciales y con una población diversa que requiere la coordinación y el manejo adecuado de la información geoespacial para el beneficio de todos.  Es necesario que se establezca una política, guías y normas que permitan el desarrollo y la implementación de un sistema para el almacenamiento, acceso y distribución de la información que evite la duplicación de los esfuerzos, reduzca costos y sea un foro formal donde se analice y decidan asuntos generales de importancia relacionados con la información geoespacial.

 

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene la responsabilidad de mantener el país integrado a todos los proyectos que faciliten un desarrollo económico estratégico y que propicien el manejo efectivo de nuestros recursos naturales y la protección del ambiente.  Puerto Rico es parte de una sociedad mundial que ha pasado de ser una sociedad industrial a ser una sociedad de información y debe aceptar los retos y las oportunidades para formar parte de una infraestructura nacional que le permita expandir su desarrollo y acelerar la creación e implementación de normas y procedimientos para el almacenamiento, el acceso inmediato y utilización óptima de la información geoespacial.

 

Uno de los aspectos más importantes para lograr una mejor calidad de vida para la ciudadanía es una apropiada planificación urbana.  Para lograr este propósito es requisito ineludible el contar con la información gráfica en mapas que permitan reunir toda la data disponible sobre un sinnúmero de áreas, temas y situaciones.  Las agencias gubernamentales, los municipios y las empresas privadas utilizarían este acopio de información para planificar sus proyectos y desarrollos de manera más eficiente, lo que redundaría en la atención correcta de las necesidades actuales y futuras de nuestra sociedad.

 

El Servicio Geodésico Nacional de Estados Unidos ha diseñado para los estados y territorios, una red de sistemas de coordenadas conocido como Sistemas de Coordenadas Planas Estatales.  El propósito de dichos sistemas es lograr la mejor representación cartográfica de las características geoespaciales de cada uno de los estados o territorios.  Las proyecciones que utilizan dichos Sistemas toman en consideración diferentes criterios. Así por ejemplo, se utiliza la extensión del área cuando se trata de un hemisferio, un estado o un continente; la localización del área, esto es, si está en los polos, latitudes medias o en el Ecuador; o la forma de la extensión predominante, si el área discurre de norte a sur o de este a oeste.  La Proyección Conforme Cónica Lambert, con dos paralelos estándares, es la base para el Sistema de Coordenadas Planas Estatales diseñado para zonas de dimensiones limitadas de norte a sur y para extensiones de terrenos indefinidas que se extienden de este a oeste.

 

Varias agencias e instrumentalidades gubernamentales, como el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Autoridad de Carreteras, el Departamento de la Vivienda, la Autoridad de Tierras, la Administración de Terrenos y la propia Junta de Planificación, utilizan como referencia los mapas oficiales del Servicio Geológico de los Estados Unidos. Estos mapas de Puerto Rico están representados y utilizan la Proyección Conforme Cónica Lambert.  En adición a dichas agencias el Departamento de Transportación y Obras Públicas, los Planes de Ordenamiento Territorial de los Municipios, el Bosque Modelo, el Trans Criollo en Caguas, por decir algunas, podrían beneficiarse de tener una capa de información que provea la data geoespacial de donde están localizadas cada una de sus respectivas rutas, incluyendo las de transportación escolar, puentes, parques, vías de tren, entre otras.

 

A partir de 2002 se adoptó en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el Sistema de Coordenadas Lambert y el North American Datum of 1983, o su versión más reciente. Se esperaba que el intercambio de información geoespacial se realizara de forma rápida, clara y eficiente.  Sin embargo, la variedad de bancos de información, la falta de una uniformidad en los procesos, el poco acceso y difusión de los recursos disponibles e inexistencia de un ente unitario que fiscalice y reglamente todo lo relacionado a esta normativa ha detenido el progreso y atenta con obstaculizar el desarrollo planificado de nuestra sociedad en pleno siglo XXI.

 

Por ello, conviene al interés público que se establezca la Oficina de Agrimensura de Puerto Rico adscrita a la Oficina de Gerencia de Permisos. De esta manera se canalizará, de forma efectiva y adecuada, el Sistema de Información Geoespacial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Mapa Multifinalitario y Multidisciplinario, el Sistema de Coordenadas Planas Estatales y la Plataforma de Acceso para que todas las agencias gubernamentales, municipios, corporaciones públicas, profesionales autorizados y el público en general puedan tener, a primera mano, de manera digital por Internet, un inventario detallado y realista de toda la infraestructura de utilidades estatales, servicios, comercios, vivienda, escuelas y estadísticas de temas variados que son necesarias para una planificación urbana que logre una calidad de vida óptima para nuestra ciudadanía.

 

La Oficina de Agrimensura de Puerto Rico, adscrita a la Oficina de Gerencia de Permisos, estará compuesta por el Agrimensor del Estado, que será su Director, y por dos (2) funcionarios adicionales. El Agrimensor del Estado será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.  Los funcionarios adicionales serán designados por el Agrimensor del Estado, con el aval del Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos, y serán: un agrimensor, que podrá ser licenciado, asociado o en entrenamiento; y una persona con conocimientos y destrezas en sistemas de información y catastro, y que a su vez posea un bachillerato en cualquiera de las siguientes áreas: cartografía, geografía, ciencias geomáticas o topografía, o que tenga una maestría en cualquiera de las referidas disciplinas o en planificación urbana o sistemas geoespaciales.  Estos tendrán la encomienda de fiscalizar que todas las agencias gubernamentales utilicen un sistema de información geoespacial uniforme y con los mismos parámetros y formatos.

 

La Oficina de Gerencia de Permisos será la encargada de administrar dicho sistema, ya que es la agencia especializada que tiene la capacidad tecnológica y la estructura operacional para manejar la información geoespacial y lograr determinar los permisos, ajustes y endosos.  Los datos recopilados en el Sistema de Información Geoespacial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico permitirá que se obtenga una capa de información de las agencias e instrumentalidades gubernamentales, en la cual se incluirán las respectivas utilidades y servidumbres de cada una de ellas.

 

Una problemática actual con la información geoespacial en Puerto Rico, es que todas las agencias tienen contratos con profesionales autorizados, agrimensores, planificadores o ingenieros para levantar información geoespacial de sus respectivas entidades. Sin embargo, no existe un espacio en el que se nos provea acceso a toda esa información compilada.  Ello provoca que los interesados en obtener dichas informaciones tengan que visitar cada una de las agencias pertinentes.  A su vez, actualmente dicha información suministrada por las agencias no son todas compatibles ni son plataformas fidedignas, ni plasmadas para determinados puntos geográficos en específico.

 

Las agencias e instrumentalidades gubernamentales, municipios y corporaciones públicas deberán adiestrar y/o contratar un técnico o cualquier profesional que maneje sus capas el Sistema de Información Geoespacial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Sin embargo, la información enviada a la Oficina de Agrimensura de Puerto Rico, tendrá que contener unos controles geoespaciales vinculados a la data, de manera que se logre conciliar toda información geoespacial a ser utilizada por nuestros agrimensores, planificadores, ingenieros, arquitectos, tasadores, inversionistas, desarrolladores, bancos, aseguradoras, comerciantes, científicos, ambientalistas, técnicos del sistema de información geoespacial, entre otros y permitirles que se les facilite la realización de sus respectivos trabajos.  Dicha información será suministrada por el Estado a todas las agencias gubernamentales de manera gratuita, creándose una relación de mutuo beneficio en el flujo de información.

 

El Sistema de Información Geoespacial del Estado Libre Asociado, el Mapa Multifinalitario y Multidisciplinario y el Sistema de Coordenadas Planas Estatales permitirá facilitar el análisis de información y el desarrollo de estrategias de una forma dinámica, sencilla e integrada.  La Policía de Puerto Rico, por ejemplo, a través de un dispositivo electrónico (“device”), podrá acceder a una capa de información donde se indique la zona en que impusieron multas u ocurrieron faltas al instante.  Ello proveerá la información de la cantidad de delitos cometidos por zona geográfica.  A través de dicha información, se identificará las necesidades de actividad policíaca en el país.  También le permitirá a los que deseen adquirir una vivienda, evaluar la criminalidad según la zonificación de la propiedad inmueble.  A su vez, se necesita un sistema que le permita a agencias de gran envergadura poblacional, como lo es el Departamento de Educación, delimitar eficazmente las rutas de transportación escolar.  Un sistema que le permita al Estado identificar los lugares en que se necesiten instalar oficinas que provean ciertos servicios en especifico.  Que se les permita a su vez a los tasadores obtener copia de los planos de las propiedades a su cargo, entre otras cosas.

 

La Oficina de Gerencia de Permisos tendrá la facultad de imponer un arancel para aquellos profesionales que soliciten el acceso al Sistema de Información Geoespacial del Estado Libre Asociado, el Mapa Multifinalitario y Multidisciplinario y el Sistema de Coordenadas Planas Estatales, según la materia o capa de información solicitada.  Es preciso resaltar que dicho sistema tendrá a su vez una función fiscalizadora.  Ello se debe a que el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales, el Registro de la Propiedad, el Departamento de Hacienda, el Departamento de Salud, puedan identificar las propiedades que no cumplan con las disposiciones legales pertinentes.  Respecto a la salud, se podrá identificar casos de enfermedades de epidemias por zonificación y los riesgos que desarrollarían ciertas enfermedades, como los son los embalses de agua que producen el mosquito del dengue.

 

La planificación, desarrollo y administración de Puerto Rico requieren del conocimiento de la ubicación y naturaleza de sus recursos naturales, topografía, hidrografía de sus ríos, embalses y sus costas, ubicación de las poblaciones y su infraestructura, entre otras cosas.  Para esto se necesita una entidad que, a través de las herramientas tecnológicas indicadas, responda a las necesidades del país.  No obstante, es importante destacar que la presente Ley no crea una nueva agencia, ni la burocracia que ello conlleva.  Todo lo contario, la Oficina de Agrimensura de Puerto Rico tendrá un personal limitado por ley y cuya función se delimitará a establecer las guías, formatos y pautas para la recopilación y transmisión de información, ser el recipiente de estos datos, establecer los mecanismos adecuados para el acceso a estos recursos y brindar apoyo técnico a la Oficina de Gerencia de Permisos en asuntos que envuelvan agrimensura.

 

La Oficina de Agrimensura de Puerto Rico bajo la Oficina de Gerencia de Permisos representa una oportunidad única de revertir esa percepción general que ha creado una sombra sobre el compromiso social del Estado para con sus constituyentes.  Esta Ley impone directrices claras, firmes y prácticas para implementar esta normativa, así como brinda las herramientas para la identificación de las necesidades que con urgencia tiene que atender el Gobierno, de forma planificada y empírica, para salvaguardar la calidad de vida de nuestra gente.  En estos momentos históricos, en los que los recursos del gobierno son limitados, es imperativo atender de una forma más eficiente la utilización de estos. 

 

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario e impostergable, a la luz de los tiempos contemporáneos, establecer la Oficina de Agrimensura de Puerto Rico.  La presente legislación consagra el compromiso social e institucional del Estado, de una forma moderna y efectiva, a fin de allegar los recursos necesarios para continuar brindando las herramientas y oportunidades que garanticen una vida en sociedad de excelencia para los puertorriqueños.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

CAPÍTULO I.-DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

Artículo 1.01.-Título

 

Esta Ley se conocerá como la “Ley del Sistema de Información Geoespacial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

Artículo 1.02.-Política Pública

 

La misión del Estado, en la sociedad contemporánea, es proveerles a sus ciudadanos las herramientas y oportunidades que les permitan alcanzar el más alto grado de calidad de vida.  Áreas como la vivienda, la seguridad, el desarrollo empresarial de pequeños y medianos negocios y la creación de empleo, entre otros, son baluartes imprescindibles para alcanzar esta meta.

 

Se declara como la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecer un mecanismo, como el dispuesto en esta Ley, que de una manera ordenada y planificada, pueda recopilar, en distintas capas bajo un mismo mapa, diversidad de información que es imprescindible para una adecuada planificación urbana, rural, económica y social, así como para atender las diferentes demandas y retos que presenta la sociedad del siglo XXI.

 

Artículo 1.03.-Alcance e Interpretación con otras Leyes

 

Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley.  Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley.

 

Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo de la Junta de Planificación, de la Oficina de Gerencia de Permisos, las Entidades Gubernamentales Concernidas y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, sobre cualquier asunto cubierto por esta Ley deberá ser evaluado y enmendado, según corresponda, dentro de los términos previstos para la aprobación y adopción de los reglamentos creados al amparo de esta Ley.  Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de ésta, carecerá de validez y eficacia, en lo relacionado específicamente con lo que aquí se dispone.

 

Artículo 1.04.-Deber y responsabilidad de Agencias, Corporaciones Públicas y Municipios

 

Se establece que toda agencia, dependencia e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, municipio y corporación pública que produzca o actualice información geoespacial, directa o indirectamente, como parte de sus procesos de planificación u obtención de permisos, administración u operación de su entidad, tendrá el deber y la responsabilidad de proveer dicha información a la Oficina de Agrimensura de Puerto Rico, adscrita a la Oficina de Gerencia de Permisos, y cumplir con las normas y modelos de estandarización de información geoespacial creadas por ésta.  En ningún caso la actualización de información por parte de toda agencia, dependencia e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, municipio y corporación pública cubierta por esta Ley podrá postergarse más de doce (12) meses.

 

En armonía con las facultades autonómicas que le concede a los Municipios la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, los Municipios Autónomos que en virtud de lo establecido en los Capítulos  XIII y XIV del referido estatuto, hayan adquirido o estén en proceso de adquirir de la Oficina de Gerencia de Permisos y/o de la Junta de Planificación, las competencias de rigor para la concesión o denegación de los permisos le aplicarán de igual manera las disposiciones de la presente Ley.  Los Municipios continuarán emitiendo sus decisiones siguiendo los procedimientos instituidos a tales fines por los Alcaldes y sus Legislaturas Municipales a través de la Oficina de Permisos o Directorías, creadas a nivel municipal para atender esta encomienda pero examinarán sus reglamentos y procedimientos, de manera que se adopten las disposiciones de esta Ley.

 

Toda agencia, dependencia e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, municipio y corporación pública tiene el deber continuo de proveer a la Oficina de Agrimensura de Puerto Rico, adscrita a la Oficina de Gerencia de Permisos, toda aquella información o documentación en papel, en forma digital, o de cualquier otro tipo que sea necesaria para el cumplimiento de las facultades y deberes que bajo esta Ley se le asignan a dicha entidad.

 

La propiedad, custodia y corrección de las bases de datos suministradas por toda agencia, dependencia e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, municipio y corporación pública que produzca o actualice información geoespacial, directa o indirectamente, como parte de sus procesos de planificación u obtención de permisos, administración u operación de su entidad, según dispuesta en esta Ley, permanecerá y será administrada por la referida entidad que la suministra.  Independientemente de lo dispuesto en esta Ley, toda agencia, dependencia e instrumentalidad del Estado Libre Asociado, municipio y corporación pública que posea la propiedad y custodia de los datos geoespaciales podrá continuar publicando y vendiendo la información geoespacial que genera y produce. La OGPe, a través de la Oficina, sólo se limitará a recibir la información y colocarla en la capa (“layer”) correspondiente de la entidad que se trate dentro de SIGELA, el Mapa, el SCPE y la Plataforma de Acceso.

 

Artículo 1.05.-Definiciones

 

A los efectos de esta Ley, las siguientes palabras tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)        “Certificado catastral”: significa el documento expedido por el C.R.I.M. que certifica el status catastral de una parcela o finca que ha sido debidamente inscrita.

 

(b)        “Comité”: significa el Comité Asesor y de Enlace.

 

(c)        “C.R.I.M.”: significa el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.

(d)        “Director”: significa el Director de la Oficina de Agrimensura de Puerto Rico.

 

(e)        “Director Ejecutivo”: significa el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos.

 

(f)         “Entidades Gubernamentales Concernidas”: significa colectivamente, sin que se entienda como una limitación, a la Junta de Planificación; la Oficina de Gerencia de Permisos; el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales; el Departamento de Hacienda; el Instituto de Estadística de Puerto Rico; la Junta de Calidad Ambiental; la Comisión de Servicio Público; la Autoridad de Energía Eléctrica; la Autoridad de Carreteras y Transportación; el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones; el Departamento de Transportación y Obras Públicas; la Compañía de Comercio y Exportación; la Compañía de Fomento Industrial; la Compañía de Turismo; el Instituto de Cultura Puertorriqueña; el Departamento de Agricultura; el Departamento de Salud; el Cuerpo de Bomberos; la Policía de Puerto Rico; el Departamento de la Vivienda; el Departamento de Recreación y Deportes; la Autoridad de Desperdicios Sólidos; el Departamento de Educación; la Autoridad de los Puertos; Oficina Estatal de Conservación Histórica; la Administración de Asuntos Energéticos; y cualquier otra agencia o instrumentalidad, según definida en la Ley Núm. 161-2009; todos los municipios y cualquier otra que se relacione directa o indirectamente con el proceso de recopilación de información dispuesto en esta Ley.

 

(g)        “Federal Geographic Data Committee (FGDC)”: Es el organismo federal establecido en el “Office of Management and Budget” para la coordinación de levantamiento de planos, cartografía y actividades relacionadas con información geográfica y geoespacial.

 

(h)        “Información geográfica o geoespacial”: significa información que identifica la localización geoespacial y las características de los aspectos naturales o construidos y las fronteras de la tierra. Esta información puede obtenerse mediante la cartografía, la topografía o por sensores remotos. También podrá incluir información estadística.

 

(i)         “Mapa”: significa el Mapa Multifinalitario y Multidisciplinario de Puerto Rico.

 

(j)         “National Spatial Data Infrastructure (NSDI)”: Es el conjunto total de la información geoespacial que describe la disposición y atributos de los aspectos y fenómenos de la tierra, así como los materiales, la tecnología y el personal necesario para adquirir, procesar, almacenar y distribuir dicha información a donde sea necesaria.

 

(k)        “Oficina”: significa la Oficina de Agrimensura de Puerto Rico.

 

(l)         “Oficina de Gerencia de Permisos u OGPe”: significa la entidad creada por virtud de la Ley Núm. 161-2009.

 

(m)       “Oficina de Permisos Municipal”: significa la oficina de permisos establecida por los municipios para la transferencia de facultades de la Junta de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos, según dispone la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

 

(n)        “Profesionales Autorizados”: significa las personas definidas en el Artículo 7.1 de la Ley Núm. 161-2009, según enmendada, encargados de evaluar y expedir permisos.

 

(o)        “Registro”: significa el Registro de la Propiedad de Puerto Rico según establecido por la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada.

 

(p)        “SCPE”: es el Sistema de Coordenadas Planas Estatales.

 

(q)        “SIGELA”: es el Sistema de Información Geoespacial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

CAPÍTULO II.- OFICINA DE AGRIMENSURA DE PUERTO RICO

 

Artículo 2.01.-Creación

 

Se establece la Oficina de Agrimensura de Puerto Rico (en adelante Oficina), adscrita a la Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante, OGPe) con los poderes conferidos por esta Ley y los reglamentos que se adopten al amparo de esta, la cual tendrá a su cargo la coordinación, almacenamiento, manejo, sin que se entienda como una limitación, de la información geográfica o geoespacial del País y proveerá y regulará todo lo relacionado a guías y directrices para la administración del SIGELA, el Mapa y el SCPE, conforme a las normas del “Federal Geographic Data Committee” para el “National Spatial Data Infrastructure” y la Plataforma de Acceso.

 

La función principal de la Oficina será establecer las guías, formatos y pautas para la recopilación y transmisión de información, ser el recipiente de estos datos,  establecer los mecanismos adecuados para el acceso a estos recursos, y brindar apoyo técnico a la OGPe en asuntos que envuelvan agrimensura; no obstante podrá, en casos muy particulares y que sean favorables para la política pública, realizar trabajos de agrimensura.  El personal de la Oficina no excederá el aquí dispuesto.

 

Artículo 2.02.-Agrimensor del Estado, Nombramiento, Personal y Responsabilidades

 

La Oficina será dirigida por un Director, que será el Agrimensor del Estado.  El Agrimensor del Estado será nombrado por el Gobernador, bajo la recomendación del Director Ejecutivo de la OGPe, y deberá contar con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.  La persona que ocupe el puesto de Agrimensor del Estado deberá ser un agrimensor licenciado y autorizado a ejercer dicha profesión en Puerto Rico y deberá ser de reconocida capacidad, conocimiento y vasta experiencia dentro de la rama de la agrimensura y la planificación.  No podrán ser considerados al puesto de Agrimensor del Estado toda aquella persona que haya sido electa a un cargo electivo, aunque haya renunciado a este luego de su elección, hasta que no hayan transcurrido dos (2) años con posterioridad al cese de dicho cargo.  Igual limitación tendrán aquellas personas que hayan figurado como candidatos a un cargo electivo en las elecciones generales, hasta que no hayan transcurrido dos (2) años con posterioridad a tal evento. 

 

El Gobernador podrá declarar vacante el cargo por incapacidad física o mental que le inhabilite para el desempeño de las funciones del cargo, negligencia en el desempeño de sus funciones u omisión en el cumplimiento del deber o ser convicto de cualquier tipo de delito.  Cuando el cargo de Agrimensor del Estado quede vacante de forma permanente, antes de expirar el término de su nombramiento, el sucesor será nombrado por el remanente del término de su predecesor.

 

El Agrimensor del Estado será el encargado, siempre bajo previa aprobación del Director Ejecutivo de la OGPe, de establecer organización interna y organizacional de la Oficina, designar los funcionarios auxiliares, y planificar, dirigir y supervisar el funcionamiento de este, de manera que cumpla con los propósitos de esta Ley.  En particular, el Agrimensor del Estado, con el aval del Director Ejecutivo de la OGPe, nombrará dos (2) funcionarios adicionales, los cuales serán: un agrimensor, que podrá ser licenciado, asociado o en entrenamiento; y una persona con conocimientos y destrezas en sistemas de información y catastro, y que a su vez posea un bachillerato en cualquiera de las siguientes áreas: cartografía, geografía, ciencias geomáticas o topografía, o que tenga una maestría en cualquiera de las referidas disciplinas o en planificación urbana o sistemas geoespaciales.

 

Artículo 2.03.-Poderes, Facultades y Deberes de la Oficina

 

La Oficina, bajo autorización, supervisión y coordinación con la OGPe, tendrá los siguientes poderes, facultades y deberes:

(a)                Ejercer las funciones, deberes y responsabilidades aquí impuestas y que no sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley.

 

(b)               Adoptar el sello oficial de la Oficina, del cual se tomará conocimiento judicial para la autenticación de todos los documentos cuya expedición esta Ley le requiere.

 

(c)                Otorgar contratos y ejecutar los demás instrumentos necesarios para el ejercicio de las facultades concedidas bajo esta Ley.

 

(d)               Hacer acuerdos con las Entidades Gubernamentales Concernidas y/o cualquier institución privada, para el adiestramiento y capacitación respecto a los parámetros y formatos digitales establecidos por esta Ley.

 

(e)                Crear un banco de información digital para el manejo adecuado de la información del SIGELA y se asegurará de que la información que se entre en dicho sistema esté debidamente documentada.

 

(f)                 Mantener en el SIGELA información cartográfica y cualquier otra información que pueda ser útil a cualquier otro organismo gubernamental para múltiples propósitos.  La información cartográfica digitalizada será propiedad de la agencia que originalmente la compiló y ésta será responsable de mantenerla al día y certificar su exactitud.

 

(g)                Asegurar de que la información que se adicione al SIGELA se mantenga al nivel de exactitud y en el formato que reúna los requisitos y sea compatible con las normas establecidas por el “Federal Geographic Data Committee” y tendrá dicha información disponible para los usuarios de la Plataforma de Acceso.

 

(h)                Establecer cargos por la utilización de los servicios del SIGELA, el Mapa y la Plataforma de Acceso conforme a las directrices establecidas por reglamento y aprobados por el Director Ejecutivo de OGPe.

 

(i)                  Administrar todo lo relacionado a los monumentos de control geodésico, así como procurar la instalación de nuevos monumentos en lugares adecuados y necesarios.

 

(j)                 Solicitar discrecionalmente la consulta del Comité sobre todo asunto relacionado con la política general del SIGELA, el Mapa, el SCPE y la Plataforma de Acceso incluyendo el manejo de la información y el desarrollo de normas para los referidos sistemas.

 

(k)               Brindar apoyo técnico y profesional a la OGPe en asuntos que envuelvan agrimensura.

 

(l)                  Ordenar la corrección de errores subsanables, según éstos se definan por reglamento de la Oficina o la OGPe a las Entidades Gubernamentales Concernidas y/o Profesionales Autorizados.

 

(m)              Verificar el cumplimiento por parte de las Entidades Gubernamentales Concernidas y/o Profesionales Autorizados con los términos establecidos por esta Ley y aquellos reglamentos aplicables en el proceso de evaluar y someter la información requerida.

 

(n)                Investigar, de estimarlo meritorio, referidos de las Entidades Gubernamentales Concernidas y/o personas privadas por alegado incumplimiento de disposiciones legales de la Oficina por parte de cualquier agencia, dependencia, instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, municipio, corporación pública y/o los Profesionales Autorizados, y referirlos a la división pertinente de la OGPe para la acción correspondiente.

 

(o)               Radicar querellas motu proprio cuando de su auditoría se reflejen violaciones a las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de estas.

 

(p)               Establecer mediante reglamento todo lo relacionado con lo dispuesto en esta Ley.

 

(q)               Cualquier otra acción que sea necesaria y adecuada para maximizar la consecución de los objetivos de esta Ley.

 

Artículo 2.04.-Comité Asesor y de Enlace

 

Se establece un Comité Asesor y de Enlace, en adelante Comité, con las Entidades Gubernamentales Concernidas, el cual estará compuesto por once (11) miembros los cuales  serán: el Director Ejecutivo del C.R.I.M., quien lo presidirá; 2 (dos) miembros serán alcaldes, de los cuales uno (1) será del partido político que controle el mayor número de alcaldías, a ser electo por la mayoría de los alcaldes miembros de dicho partido político y uno (1) será alcalde del partido político que controle el segundo mayor número de alcaldías, a ser electo por la mayoría de los alcaldes miembros de dicho partido político; un (1) representante designado de las siguientes entidades: la Junta de Planificación; el Registro de la Propiedad, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la Autoridad de Energía Eléctrica; Departamento de Transportación y Obras Públicas, Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y un (1) agrimensor debidamente licenciado recomendado por los alcaldes de los partidos de mayoría y minoría y ratificado por el Gobernador.  

 

Entre las funciones del Comité, pero sin que se entienda como una limitación, se encuentran las siguientes:

 

(a)                Proveer insumo técnico a la Oficina y a la OGPe.

 

(b)               Participar y brindar recomendaciones para establecer los criterios y normas reglamentarias que regirán el proceso del SIGELA, el Mapa, el SCPE y la Plataforma de Acceso, entre otros.

 

(c)                Dirigir un esfuerzo para buscar concordancia entre el Registro de la Propiedad, el Catastro, el SIGELA y el Mapa.

 

(d)               Fungir como enlace con las agencias que representan, así como con las Entidades Gubernamentales Concernidas, a fin de promover la más efectiva comunicación respecto a las directrices establecidas por la Oficina y la OGPe.

 

(e)                Cualquier otro asunto que le sea asignado por el Director.

 

Toda decisión que afecte directamente a los municipios deberá contar con el voto afirmativo de todos los miembros alcaldes del Comité.

 

El Comité, previa consulta con el Director Ejecutivo de la OGPe, podrá reclutar recursos adicionales para el descargo de sus tareas y podrá designar grupos de trabajo, tanto del sector público como privado, en cualesquiera de las áreas que entienda pertinente.

 

El Comité se reunirá cuantas veces sea convocado por el Director, pero nunca menos de cuatro (4) veces al año.

 

Artículo 2.05.-Pago de Sellos

 

A partir de la vigencia de esta Ley, a la presentación de todo plano de construcción y enmiendas al mismo que se someta ante la Oficina de Gerencia Permisos, Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, o ante un Profesional Autorizado, tendrá que venir acompañado de un sello de la Oficina para que éste sea procesado por las agencias gubernamentales pertinentes.

 

El solicitante pagará un arancel a determinarse mediante reglamento. Estos pagos se realizarán mediante los métodos o mecanismos establecidos por la OGPe.

 

También fijará y cobrará, mediante reglamentación a estos efectos, los derechos correspondientes por las copias de publicaciones, estudios, informes, mapas, planos, fotografías y cualquier documento de carácter público que se le requiera.

 

El Director Ejecutivo de la OGPe fijará y cobrará, mediante la reglamentación que para tales fines adopte, los cargos y derechos a pagar por los solicitantes al presentar solicitudes y los medios de pago a ser utilizados para efectuar los mismos.  Además, recibirá los cargos y derechos pagados por los solicitantes a los Profesionales Autorizados y que éstos últimos le remitirán a la OGPe de acuerdo con los requisitos establecidos por este, en cumplimiento con las leyes y reglamentos aplicables.

 

Artículo 2.06.- Presupuesto y Fondo Especial

 

Los fondos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley para el presente año fiscal y los años fiscales subsiguientes, se consignarán anualmente en el presupuesto de la OGPe.  Todos los dineros que reciba la OGPe, por virtud de la Oficina en el cumplimiento de su tarea de implantar las disposiciones de esta Ley, de las fuentes que se especifiquen en la misma y de cualesquiera otras fuentes, ingresarán en un Fondo Especial que se denominará "Fondo Especial de la Oficina de Agrimensura de Puerto Rico”.

 

Todos los cargos, derechos, reembolsos o pagos recibidos por la OGPe, por virtud de la Oficina establecidos en esta Ley, ingresarán en este Fondo Especial creado para esos efectos en el Departamento de Hacienda, con el propósito de sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina.  Cualquier excedente al finalizar el año fiscal se mantendrá en el referido Fondo Especial.

 

CAPÍTULO III.-Sistema de Información Geoespacial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

 

Artículo 3.01.-Creación del Sistema

 

Se establece el Sistema de Información Geoespacial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante SIGELA, adscrito y bajo la supervisión y manejo de la Oficina.  El SIGELA es un sistema central digital de información geoespacial integrada y de mapas que interrelaciona diferentes bancos de información y sirve como depositario de toda información geoespacial adquirida, comprada o producida por cualquier organismo gubernamental y/o persona natural o jurídica según se define en esta Ley.

 

 

Artículo 3.02.-Propósito

 

El SIGELA, implantado por la Oficina, tiene como propósito tener la capacidad de mantener y administrar una base de datos con propósitos multifinalitarios y multidisciplinarios.  El SIGELA será la base de datos que nutrirá el Mapa y la Plataforma de Acceso a dicho Mapa que se establecen en esta Ley.

 

Artículo 3.03.-Obligación de Entidades Gubernamentales Concernidas y/o Profesionales Autorizados

 

Las Entidades Gubernamentales Concernidas, así como todo Profesional Autorizado, que produzca o actualice información geoespacial, directa o indirectamente, como parte de sus procesos de planificación u obtención de permisos, administración u operación en el caso de las Entidades Gubernamentales Concernidas, tendrá la obligación de proveer dicha información a la Oficina y cumplir con las normas y modelos de estandarización de información geoespacial creadas por ésta.

 

La Oficina podrá, a través de la OGPe, realizar acuerdos para facilitar y agilizar la actualización de la información que las Entidades Gubernamentales Concernidas cubiertas por esta Ley vienen obligadas a enviar a dicha dependencia.  Sin embargo, en ningún caso la actualización de dicha información podrá postergarse más de doce (12) meses.

 

Las agencias e instrumentalidades gubernamentales, municipios y corporaciones públicas deberán adiestrar y/o contratar un técnico o cualquier profesional que maneje el SIGELA, siguiendo los parámetros establecidos por la Oficina.

 

Artículo 3.04.-Funciones, Deberes y Prerrogativas

 

La Oficina tendrá, bajo autorización y coordinación con la OGPe, los siguientes deberes, responsabilidades y prerrogativas:

 

(a)                Identificará, dará a conocer y recomendará acciones que deban tomarse para cumplir con las exigencias del SIGELA.

 

(b)               Actuará como centro de distribución de la información en el SIGELA y será el organismo acreditado para tomar determinaciones sobre la información de dicho sistema.

 

(c)                Formulará normas escritas respecto a la disposición, calidad y exactitud de la información, basadas en las normas dispuestas para ello por el Federal Geographic Data Committee y establecerá los cargos por el uso de los servicios del SIGELA.

(d)               Requerirá que toda Entidad Gubernamental Concernida, así como todo Profesional Autorizado, que produzca o actualice información geoespacial, directa o indirectamente, como parte de sus procesos de planificación y/o procesos de obtención de permisos, presentar en el formato dispuesto por la Oficina copia de la data o información de sus transacciones para ser ingresada en el SIGELA.

 

(e)                Adoptará los procedimientos adecuados para hacer la información del SIGELA accesible al público dentro de lo permitido por ley, salvaguardando aquellas instancias que se determine es confidencial o restringida por Ley o por interés apremiante del Estado.

 

(f)                 Proveer a toda Entidad Gubernamental Concernida la información que ésta le requiera, y auxiliar a dichas entidades en las determinaciones finales, recomendaciones y cualquier otro asunto que sea de inherencia, en virtud de las disposiciones de esta Ley y demás leyes y reglamentos aplicables.

 

(g)                Servirá como punto focal para las gestiones de los organismos gubernamentales para recibir fondos, especialmente fondos federales, para el desarrollo del SIGELA.

 

(h)                Adoptará un reglamento para el funcionamiento de todo lo relacionado al SIGELA, el Mapa y la Plataforma de Acceso.

 

(i)                  Cualquier otra acción que sea necesaria y adecuada para maximizar la consecución de los objetivos de esta Ley.

 

CAPÍTULO IV.-MAPA MULTIFINATARIO Y MULTIDISCIPLINARIO DE PUERTO RICO

 

Artículo 4.01.-Mapa Oficial

 

El Mapa Multifinatario y Multidisciplinario de Puerto Rico, en adelante el Mapa, bajo la Oficina será el mapa base oficial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, municipios y corporaciones públicas.

 

El Mapa es el instrumento digitalizado, desarrollado como parte de SIGELA, que se compone de niveles de información de red geodésica, ortofotos, planimetría y catastro, sobrepuestos con alta exactitud sobre una referencia detallada y actualizada de coordenadas geoespaciales.

 

 

Artículo 4.02.-Propósito

 

El Mapa tendrá como función y meta ser la herramienta de modelamiento, almacenamiento, actualización y consulta catastral que permitirá mantener un parcelario exacto, actualizado y acorde a la realidad, así como servir para la planificación urbana y la investigación, sin que se entienda como una limitación, en áreas como la vivienda, la economía, la seguridad, el turismo, entre otras.

 

Artículo 4.03.-Monumentos de Control Geodésico

 

En el caso de obras de construcción pública y privada, además de cualquier requisito contenido en esta Ley, será obligación del contratista el colocar monumentos de control geodésico, a los propósitos de facilitar los trabajos de mensura que en el futuro allí se hagan.  Estos monumentos, una vez terminada la obra, serán propiedad de la OGPe.  La necesidad, el tipo, ubicación, especificaciones y cantidad de monumentos de control geodésico, así como todo lo relacionado a su uso, protección y las sanciones por motivo de vandalismo o destrucción, será establecido por reglamento por la Oficina.

 

Artículo 4.04.-Derechos a Pagar

 

El proceso para la expedición de copias de planos, documentos, e información técnica proveniente o relacionada con el Mapa, así como el monto de los derechos a pagar por éstos, será determinado por reglamento.

 

No obstante, el Director, suministrará copia libre de costo a las personas o entidades sin fines de lucro que cumplan con los requisitos de indigencia o propósitos que se establezca mediante reglamento.

 

Las agencias e instrumentalidades gubernamentales, municipios y corporaciones públicas sujetas por esta Ley a remitir información a la Oficina tendrán acceso libre de costo a la totalidad de la base de datos del Mapa a menos que, por razones de seguridad o de política pública, se determine lo contrario.

 

Las peticiones de la Asamblea Legislativa estarán exentas de cargos.

 

Artículo 4.05.-Deber de Cooperación

 

Las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades, las corporaciones públicas y los gobiernos municipales están obligados a cooperar en el establecimiento y mantenimiento del Mapa.

 

 

Artículo 4.06.-Reglamentación

 

La Oficina promulgará los reglamentos necesarios para la ejecución e implantación de este Capítulo.

 

CAPÍTULO V.-SISTEMA DE COORDENADAS PLANAS ESTATAL

 

Artículo 5.01.-Adopción

 

Se adopta el Sistema de Coordenadas Planas Estatales, en adelante, SCPE, con el método de Proyección Conforme Cónica Lambert como el sistema oficial para todas las agencias, instrumentalidades y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de uniformar el uso de proyecciones cartográficas por los organismos gubernamentales. Se dispone, además, que el gobierno central adoptará el Datum que la Oficina del Agrimensor del Estado determine correspondiente por reglamento, para de esta forma garantizar que el mismo sea cónsono con la más reciente revisión  o cambio recomendado por el Servicio Nacional Geodésico de los Estados Unidos (NGS por sus siglas en ingles) de modo que sea estándar o uniforme para todas las agencias e instrumentalidades públicas.

 

Artículo 5.02.-Certificación de Posiciones Geoespaciales

 

Toda ubicación o posición geoespacial que se presente ante las agencias, instrumentalidades y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá cumplir con una de las siguientes alternativas:

 

(a)                En el caso de la ubicación de estructuras, edificaciones o construcciones deberá estar certificada por un profesional autorizado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico”.

 

(b)               En el caso de estudios, investigaciones o evaluaciones de naturaleza técnica o científica, deberá estar acompañada de un documento debidamente juramentado por la persona que lo presenta, en el cual se incluya por lo menos la siguiente información:

 

(i)         Equipo de mensura utilizado, o sea si es un equipo del sistema de posicionamiento global o un equipo convencional, así como la marca, modelo y precisión máxima del equipo.

 

(ii)        Sistema Geodésico de Referencia o “Datum” y GEOIDE utilizado al momento de hacer la medición, al igual que la fecha y hora exacta.

(iii)       Tiempo requerido en tomar la medición, expresado en horas: minutos: segundos o en la forma establecida por reglamentación.

 

(iv)       Cualquier otra información requerida por la OGPe.

 

Todas las agencias, instrumentalidades y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante las cuales haya que presentarse una certificación sobre la ubicación o posición geoespacial de una estructura, propiedad, proyecto, desarrollo, estudio científico o técnico, adoptarán el documento o formulario uniforme preparado por la Oficina para tales propósitos.  Mediante dicho documento o formulario uniforme para todas las entidades públicas se dispondrá referente a los métodos de certificación de ubicación o posición establecidos en los incisos (a) y (b) de este Artículo.

 

Artículo 5.03.-Infraestructura

 

La OGPe, para la utilización de la Oficina, adquirirá los equipos, tecnología, y la infraestructura necesaria para mantener y operar el SCPE.  La Oficina, bajo autorización y coordinación con la OGPe, podrá subcontratar, a fin de lograr la consecución de los objetivos de esta ley, todo lo relacionado al manejo y establecimiento del referido sistema.

 

Artículo 5.04.-Regulación y Pagos por Acceso

 

Todo lo relacionado a la regulación, guías uniformes, procesos, así como los derechos a cobrar por acceder y utilizar el SCPE, y todo aquel asunto respecto a este Capítulo, serán establecidos mediante reglamento por la OGPe y la Oficina.

 

CAPÍTULO VI.-PLATAFORMA DE ACCESO

 

Artículo 6.01.-Plataforma de Acceso

 

Será deber y responsabilidad primaria de la OGPe, a través de la Oficina, establecer una Plataforma de Acceso al SIGELA, el Mapa y el SCPE que sea eficiente, moderna y de fácil acceso para todas las agencias, instrumentalidades y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, municipios y corporaciones públicas, así como para profesionales autorizados, y personas naturales o jurídicas en general.

 

Artículo 6.02.-Información Confidencial

 

La Oficina establecerá las guías y normas de acceso, salvaguardando aquella información confidencial o restrictiva que entienda debe mantenerse dentro del sistema pero fuera del alcance de personas naturales o jurídicas. 

 

Artículo 6.03.-Infraestructura

 

La OGPe, para la utilización de la Oficina, adquirirá los equipos, tecnología, y la infraestructura necesaria para garantizar una Plataforma de Acceso dinámica y moderna que permita establecer información en forma multifinalitaria y multidisciplinaria.  La Oficina, bajo autorización y coordinación con la OGPe, podrá subcontratar, a fin de lograr la consecución de los objetivos de esta ley, todo lo relacionado al manejo y establecimiento de la Plataforma de Acceso. 

 

Artículo 6.04.-Principios Generales de la Plataforma

 

La Plataforma de Acceso funcionará mediante la utilización de un sistema de información computadorizado a través del cual:

 

(a)                Los solicitantes radicarán todo documento requerido de manera electrónica, con rapidez y confiabilidad.

 

(b)               Los interesados podrán acceder a la información contenida en el SIGELA, el Mapa y el SCPE a través  del Internet.

 

(c)                Las Entidades Gubernamentales Concernidas y los Profesionales Autorizados podrán acceder a la información necesaria para descargar sus obligaciones bajo esta Ley. 

 

(d)               En el caso de los Gerentes de Permisos, Oficiales de Permisos y el Director de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental y de los Profesionales Autorizados y los Municipios con Jerarquía de la I a la V, podrán utilizar el SIGELA, el Mapa y el SCPE para emitir sus determinaciones finales y permisos, mediante las condiciones que se establezcan por reglamento.

 

(e)                Se cumplirá con las disposiciones legales aplicables relacionadas a documentos públicos y firmas electrónicas y cualquier otra ley o reglamento aplicable. 

 

(f)                 Se desarrollarán estrategias dirigidas a incorporar activamente el uso de tecnologías de información y telecomunicaciones en el funcionamiento de esta.

 

Artículo 6.05.-Cobro de Derechos por Acceso

 

La Oficina establecerá por reglamento el cobro de derechos y cargos por la utilización de la Plataforma de Acceso a los Profesionales Autorizados, así como el público en general.  También fijará y cobrará, mediante reglamentación a estos efectos, los derechos correspondientes por las copias de publicaciones, estudios, informes, mapas, planos, fotografías y cualquier documento de carácter público que se le requiera.

 

Las agencias e instrumentalidades gubernamentales, municipios y corporaciones públicas sujetas por esta Ley a remitir información a la Oficina tendrán acceso libre de costo a la Plataforma a menos que, por razones de seguridad o de política pública, se determine lo contrario.

 

No obstante, el Director, permitirá libre de costo el acceso a la Plataforma a las personas o entidades sin fines de lucro que cumplan con los requisitos de indigencia o propósitos que se establezca mediante reglamento.

 

Las peticiones de la Asamblea Legislativa estarán exentas de cargos.

 

CAPÍTULO VII.-DISPOSICIONES PARTICULARES

 

Artículo 7.01.-Multas

 

El Director Ejecutivo de la OGPe podrá imponer multas administrativas en una suma no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de veinte mil (20,000) dólares por cada violación a las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 7.02.-Informes Anuales

 

El Director Ejecutivo de la OGPe preparará y remitirá un informe anual, no más tarde de noventa (90) días de concluido el año fiscal, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, sobre las operaciones y la situación fiscal de la Oficina, sobre la implementación del SIGELA, el Mapa, el SCPE y la Plataforma de Acceso, sus logros, asuntos atendidos, junto con las recomendaciones que estime necesarias para su eficaz funcionamiento.  El informe contendrá el cumplimiento con las métricas establecidas.

 

Los informes, reportes o datas empíricas estarán disponibles al público en general en la página de Internet de la OGPe.

 

Artículo 7.03.-Derogación

 

Por la presente se derogan la Ley Núm. 398-2000 y la Ley Núm. 264-2002.

 

Artículo 7.04.-Entidad Sucesora

 

Para todos los efectos prácticos y legales se declara a la OGPe y a la Oficina como la entidad sucesora respecto a todos los haberes y disposiciones relacionadas a la Ley Núm. 398-2000 y la Ley Núm. 264-2002.

 

CAPÍTULO VIII.-DISPOSICIONES REFERENTES A LA LEY NÚM. 235-2000

 

Artículo 8.01.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 235-2000, a fin de que lea como sigue:

 

“Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como la Ley del Catastro de Puerto Rico.

 

Artículo 8.02.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 235-2000, a fin de que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Para los efectos de esta Ley, las frases y palabras que más adelante se expresan tendrán el siguiente significado:

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        …

 

(e)        Junta.- Significa la Junta Consultiva del Catastro de Puerto Rico.

 

(f)         …

 

(g)        Land Information Management System.- Significa el Sistema de Información y Gerencia Catastral de Puerto Rico (LIMS en inglés), sistema implantado por el C.R.I.M. con la capacidad de mantener una base catastral de datos para fines contributivos. Es una herramienta de modelamiento, almacenamiento, actualización y consulta catastral que permite mantener un parcelario exacto, actualizado y acorde a la realidad, para los propósitos dispuestos en esta Ley.

 

(h)        …

 

(i)         …

 

(j)         …

Artículo 8.03.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 235-2000, a fin de que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-El Catastro de Puerto Rico será el mapa oficial, para fines contributivos, de todo lo relacionado al C.R.I.M.

 

Artículo 8.04.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 235-2000, a fin de que lea como sigue:

 

“Artículo 10.- En el caso de desarrollos de urbanizaciones, además de cualquier requisito contenido en esta Ley, será obligación del desarrollador el colocar monumentos de control geodésico, a los propósitos de facilitar los trabajos de mesura que en el futuro allí se hagan. El tipo y cantidad de monumentos de control geodésico será establecido por la Oficina de Agrimensura de Puerto Rico.

 

Artículo 8.05.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 235-2000, a fin de que lea como sigue:

 

“Artículo 16.-Las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades, las corporaciones públicas y los gobiernos municipales deben cooperar en el establecimiento y mantenimiento del Catastro de Puerto Rico, según lo estipula la Orden Ejecutiva OE-1996-07 de 27 de febrero de 1996.

 

Artículo 8.06.-Se añade un nuevo Artículo 17 a la Ley Núm. 235-2000, a fin de que lea como sigue:

 

“Artículo 17.-Se le asigna al C.R.I.M. anualmente, a partir del 1 de julio de 2015, la cantidad de cuatro millones (4,000,000.00) de dólares para toda la operación y mantenimiento del Catastro de Puerto Rico.  La Oficina de Gerencia y Presupuesto junto al C.R.I.M. revisarán cada tres (3) años la cantidad aquí dispuesta, a fin de asegurar que esta cumple con lo necesario para asegurar la operación y mantenimiento del Catastro de Puerto Rico.”

 

Artículo 8.07.-Se reenumeran los actuales Artículos 17 y 18 como los Artículos 18 y 19, respectivamente, en la Ley Núm. 235-2000.

 

CAPÍTULO IX.-DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 9.01.-Prohibicion relacionada a despidos de personal / divisiones de cartografía en el Gobierno

 

Ninguna de las disposiciones establecidas en esta Ley podrá ser interpretada o utilizada como justificación para el despido de personal en ninguna de las agencias, dependencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, municipios y corporaciones públicas que produzcan o actualicen información geoespacial, directa o indirectamente, como parte de sus procesos de planificación u obtención de permisos, administración u operación de su entidad.

 

De igual manera, cualquier agencia, dependencia e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, municipio y corporación pública que posea una división de cartografía se regirá, para fines de seleccionar y retener su personal, de lo dispuesto en su ley orgánica y reglamentos, no siendo afectada en absoluto, referente a este tema, por lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 9.02.-Separabilidad

 

Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.

 

Artículo 9.03.-Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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