Ley Núm. 186 del año 2014


(P. de la C. 2224); 2014, ley 186

 

Para enmendar el apartado (a) de la Sección 3020.08 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de 2011, para reducir arbitrios a los vehículos de motor y motoras.

Ley Núm. 186 de 12 de noviembre de 2014

Para enmendar el apartado (a) de la Sección 3020.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, a los fines de reducir los arbitrios aplicables a los vehículos de motor y a las motoras; y para otros propósitos relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Administración está comprometida con llevar a cabo una amplia reestructuración del Sistema Contributivo de Puerto Rico que les haga justicia a todos los individuos y promueva un ambiente favorable para el desarrollo de los negocios.  El proceso de estudio de las alternativas disponibles está a punto de culminarse y se vislumbra que la legislación correspondiente sea aprobada por la Asamblea Legislativa a comienzos del año 2015.  

 

Por otro lado esta Administración, desde comienzos de 2013, ha tomado medidas extraordinarias para atender la insuficiencia de ingresos netos del Fondo General, culminando este esfuerzo en la aprobación del primer presupuesto balanceado en varias décadas, para el año fiscal 2014-15.  Una de las partidas más significativas del estimado de ingresos es lo recaudado por los arbitrios a los vehículos de motor que son importados a la isla. Para el año fiscal 2014-2015, el estimado de ingresos de este reglón es de $400 millones basado en ventas estimadas de 100 mil unidades nuevas.  Estos recaudos dependen en gran manera de la venta de vehículos de motor nuevos en Puerto Rico.  Es de todos conocidos que una de las industrias más afectadas por los problemas económicos que enfrenta la isla es la industria de venta de vehículos nuevos. 

 

 Las ventas de vehículos de motor en Puerto Rico tienen una relación directa con el desarrollo económico de la isla.  En esta última década, el Producto Nacional Bruto (PNB) y las ventas de vehículos en Puerto Rico estuvieron en su máximo nivel entre los años 2004 y 2005.  Luego de esta fecha, tanto el PNB como las ventas de vehículos de motor en Puerto Rico fueron reduciendo hasta llegar a su punto más bajo en el año 2008. 

 

Luego del año 2008,  se ha visto un aumento ligero en las ventas de vehículos de motor.  Esta tendencia permaneció hasta el año calendario 2013 donde se vendieron alrededor de 100,000 unidades nuevas.  No obstante, debido a la disminución en la población de Puerto Rico, la contracción en los mercados laborales y el aumento en las restricciones de crédito, las ventas de automóviles durante el primer trimestre del año fiscal 2014-15 refleja una reducción de alrededor de un 20% en la venta de unidades y en los recaudos de arbitrios correspondientes.  Esta tendencia nos obliga a tomar medidas inmediatas para atajar la tendencia negativa de este tan importante renglón de los recaudos y de la economía de la isla.  Con estos fines en mente, esta medida propone reducir los arbitrios aplicables a los vehículos de motor a partir de su fecha de efectividad y provee además las reglas aplicables a los vehículos introducidos ya a la isla pero todavía en inventario.

 

En esencia, mediante esta legislación, estamos adelantando, como primera fase de la legislación relacionada a la Restructuración del Sistema Contributivo, la porción relacionada con los arbitrios de vehículos de motor y motocicletas.  De esta forma, no solo atajamos a tiempo una baja en recaudos en un renglón tan importante como este, sino que ayudamos a reactivar un sector de la economía tan importante para el desarrollo económico de Puerto Rico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 3020.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 3020.08.-Vehículos

 

(a)        Se impondrá, cobrará y pagará sobre todo vehículo que se introduzca del exterior o se fabrique en Puerto Rico, el arbitrio que a continuación de la descripción del mismo se establece subsiguientemente: 

 

(1)              

 

(2)              

 

(3)        Automóviles introducidos del exterior o fabricados en Puerto Rico después del 31 de octubre de 2014:

 

(A)       El por ciento que corresponda al precio contributivo en Puerto Rico dispuesto en la tabla que sigue:

 

IMPUESTO A PAGAR

 

Si el precio contributivo

en Puerto Rico fuere:                            El impuesto será:

 

Hasta $6,170                                       $637.50 (impuesto mínimo)

 

Mayor de $6,170 hasta $10,690          $637.50 más el 10.2% del exceso de $6,170

 

Mayor de $10,690 hasta $21,380        $1,098.00 más el 19.6% del exceso de $10,690

 

Mayor de $21,380 hasta $31,780        $3,188.35 más el 23.0% del exceso de $21,380

 

Mayor de $31,780 hasta $44,890        $5,575.15 más el 27.2% del exceso de $31,780

 

Mayor de $44,890                               $9,253.10 más el 34.0% del exceso de $44,890

 

(B)       La tabla contenida en el inciso (A) aplicará a todos los automóviles nuevos y usados, introducidos a Puerto Rico, excepto en el caso de los automóviles nuevos que sean exportados. 

 

(4)        Propulsores: diecisiete (17) por ciento sobre el precio contributivo en Puerto Rico.

 

(5)        Ómnibus (guaguas): veinte (20) por ciento sobre el precio contributivo en Puerto Rico.

 

(6)        Camiones: diez (10) por ciento sobre el precio contributivo en Puerto Rico.

 

(7)        Motocicletas: ocho (8) por ciento del precio contributivo en Puerto Rico.

 

(8)        Vehículos ATV: diez (10) por ciento del precio contributivo en Puerto Rico.

 

(9)        Remolque de Enganche Manual o de Equipo no Pesado: seis punto seis (6.6) por ciento sobre el precio contributivo en Puerto Rico;

 

(10)      Disposiciones transitorias:

 

(A)       …

 

(B)       …

 

(C)       En caso de que los arbitrios sobre los automóviles nuevos y usados en inventario no hayan sido pagados previo a la fecha de efectividad de las tasas indicadas en el inciso (A) del párrafo (3) anterior, el arbitrio a imponerse será de conformidad a dichas nuevas tasas.

 

(D)       En caso de que los arbitrios sobre los automóviles nuevos en inventario hayan sido pagados previo a la fecha de efectividad de las tasas indicadas en el inciso (A) del párrafo (3) anterior, el introductor, distribuidor o traficante autorizado podrá reclamar un crédito por cualquier diferencia que resulte entre los arbitrios a imponerse conforme a las nuevas tasas contributivas y los arbitrios pagados conforme a las tasas contributivas dispuestas en el inciso (A) del párrafo (2) anterior de esta sección.  El crédito aplicará a los pagos futuros de arbitrios sobre automóviles previa autorización del Secretario.

 

(11)      En ningún caso los automóviles, propulsores, ómnibus, camiones, remolque de enganche manual o de equipo no pesado introducidos del exterior o fabricados en Puerto Rico en o antes del 31 de octubre de 2014 pagarán un impuesto menor de setecientos cincuenta (750) dólares.  En ningún caso los automóviles, propulsores, ómnibus, camiones, remolque de enganche manual o de equipo no pesado introducidos del exterior o fabricados en Puerto Rico después del 31 de octubre de 2014 pagarán un impuesto menor de seiscientos treinta y siete dólares con cincuenta centavos ($637.50).

 

(12)      Se exceptúa del impuesto contenido en esta Sección, las ambulancias Categoría III, en cuyo caso, no se les impondrá ni cobrará cantidad por concepto del pago de arbitrios.  Para efectos de esta Ley, “Ambulancia Categoría III” se referirá a toda ambulancia destinada a la transportación de enfermos, lesionados, heridos, incapacitados, imposibilitados o inválidos, de acuerdo a la reglamentación establecida por la Comisión de Servicio Público para la referida categoría. Además, las ambulancias de esta categoría serán especialmente diseñadas, construidas y equipadas con una sala de emergencia rodante. Dichas ambulancias serán operadas por técnicos de emergencia médica autorizados por el Secretario de Salud.

 

(b)        …”.

 

Artículo 2.-Separabilidad.

 

Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, clausula y subclausula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.

 

Artículo 3.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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